Conozca los supuestos de suspensión y conclusión de procedimiento de cobranza coactiva iniciado por SUNAT
Procedimiento de cobranza coactiva ¿Cuáles son los supuestos de suspensión y conclusión de un procedimiento de cobranza coactiva?
1.- Introducción.
Uno de los aspectos más importantes que los contribuyentes deben observar es, el referido a las acciones a seguir ante el inicio de un procedimiento de cobranza coactiva, y cuáles son las alternativas disponibles en el ordenamiento jurídico para cuestionar el inicio de un procedimiento coactivo que se ha iniciado en forma irregular.
Sobre el particular, cabe mencionar que, además del remedio procesal de la queja contra la Administración Tributaria, el cual se interpone ante el Tribunal Fiscal, en el Código Tributario se han previstos supuestos de suspensión y conclusión de procedimiento de cobranza coactiva como garantía de los contribuyentes para cuestionar el inicio irregular de dicho procedimiento, siempre y cuando se acredite que ha operado la causal prevista en la ley para ello.
Atendiendo a ello, en el presente artículo analizaremos los supuestos de suspensión y conclusión de procedimiento de cobranza coactiva que pueden utilizar los contribuyentes para ejercer su derecho de defensa y al debido procedimiento en el cuestionamiento a un procedimiento que puede haberse iniciado en forma irregular.
2.- El Procedimiento de Cobranza Coactiva en el Código Tributario
El procedimiento de cobranza coactiva es uno de los procedimientos tributarios que se encuentran previstos en el artículo 112° del Código Tributario, mediante el cual, la Administración Tributaria puede exigir el pago de una deuda tributaria que resulta exigible coactivamente.
El procedimiento de cobranza coactiva únicamente se iniciará si la deuda objeto de cobranza es exigible, sin que implique el análisis de los aspectos de fondo que originaron la emisión del acto administrativo que dio origen al procedimiento coactivo, esto es, no se analizará si el contribuyente incurrió o no en la infracción tributaria sancionable con multa, o si el reparo efectuado a la deducción del gasto o del crédito fiscal resultaba procedente, toda vez que, dichos aspectos el contribuyente debe cuestionarlos en el procedimiento contencioso tributario que inicie, mediante la interposición del recurso de reclamación y posterior apelación ante el Tribunal Fiscal.
Cabe mencionar que, en el artículo 115° del Código Tributario se han regulado los supuestos en los cuales una deuda tributaria deviene en exigible coactivamente, los cuales pasamos a detallar a continuación:
- La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa o la contenida en la Resolución de pérdida de fraccionamiento notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley. En el supuesto de la resolución de pérdida de fraccionamiento se mantendrá la condición de exigible si efectuándose la reclamación dentro del plazo, no se continúa con el pago de las cuotas de fraccionamiento.
- La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa reclamadas fuera del plazo establecido para la interposición del recurso, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el artículo 137° del Código Tributario.
- La establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera del plazo legal, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el Artículo 146°, o la establecida por Resolución del Tribunal Fiscal.
- La que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley.
- Las costas y gastos que la Administración hubiera incurrido en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, y en la aplicación de sanciones no pecuniarias de conformidad con las normas vigentes.
En ese sentido, de la revisión de los supuestos de deuda tributaria exigible en un procedimiento de cobranza coactiva, se aprecia que ésta tienen tal condición en tanto el contribuyente no haya hecho uso de su derecho al contradictorio interponiendo los recursos administrativos disponibles en el ordenamiento jurídico contra los actos administrativos que contienen deuda tributaria, o que, habiendo impugnado la deuda tributaria fuera del plazo máximo previsto en la norma, no se acreditó el pago de la deuda tributaria objeto de cuestionamiento, siendo que, en el caso de la orden de pago, con su sola notificación ya deviene en exigible, esto es, la reclamación que se haga respecto de dicho administrativo tiene como requisito el pago previo de la deuda tributaria contenida en la oren de pago notificada.
Atendiendo a ello, resulta indispensable que los contribuyentes verifiquen las notificaciones efectuadas por la Administración Tributaria en su buzón electrónico o medio electrónico de notificaciones, toda vez que puede haberse notificado un acto administrativo cuyo plazo de impugnación ya se encuentra vencido, y en consecuencia, la deuda tributaria deviene en exigible coactivamente.
En cuanto al inicio del procedimiento de cobranza coactiva, en el artículo 117° del Código Tributario se ha previsto que el Procedimiento de Cobranza Coactiva es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva que contiene el mandato de la cancelación de las Órdenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de siete (7) días hábiles bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso que éstas ya se hubieran dictado.
De otro lado, en el artículo 116° del Código Tributario se han regulado las facultades del ejecutor coactivo, entre otras, verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva, ordenar, variar o sustituir a su discreción las medidas cautelares a que se refiere el artículo 118° y suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a lo dispuesto en el artículo 119°.
En consecuencia, el procedimiento de cobranza coactiva para su inicio requiere que la deuda tributaria objeto de cobranza sea exigible de acuerdo a lo dispuesto en los supuestos previstos en el artículo 119° del Código Tributario, siendo que, en caso el contribuyente considere que opera alguna causal de suspensión o conclusión de un procedimiento coactivo, puede solicitar la suspensión o conclusión del procedimiento atendiendo a lo dispuesto en el artículo 119¬ del Código Tributario, el cual pasamos a detallar a continuación.
3.- Causales de suspensión del procedimiento de cobranza coactiva previstos en el Código Tributario
En el primer párrafo del artículo 119° del Código Tributario se dispone que ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva en trámite con excepción del Ejecutor Coactivo, pudiendo suspender temporalmente el aludido procedimiento en tanto se acredite alguna de las siguientes causales:
1.- Cuando en un proceso constitucional de amparo se hubiera dictado una medida cautelar que ordene la suspensión de la cobranza conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional.
2.- Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.
3.- Excepcionalmente, tratándose de Órdenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría devenir en improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago.
En ese último supuesto, la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles bajo responsabilidad del órgano competente; asimismo, la suspensión deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115° del Código Tributario.
Tal como se aprecia de las causales de suspensión del procedimiento de cobranza coactiva, se advierte que el inicio del procedimiento de cobranza coactiva se inició de acuerdo a Ley; sin embargo, se presenta un hecho, actuación, acto administrativo o norma que dispone la suspensión del procedimiento coactivo, en tanto se emita pronunciamiento definitivo en la vía administrativa o judicial, reiniciándose el procedimiento coactivo en tanto se obtenga un pronunciamiento desfavorable en dicho procedimiento.
4.- Causales de conclusión del Procedimiento de Cobranza Coactiva previstas en el Código Tributario
En relación a este punto, debemos mencionar que, en el inciso b) del artículo 119° del Código Tributario se señala que el Ejecutor Coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, levantar los embargos y ordenar el archivo de los actuados, cuando se presente alguna de las siguientes causales:
1.- Se hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra la Resolución de Determinación o Resolución de Multa que contenga la deuda tributaria puesta en cobranza, o Resolución que declara la pérdida de fraccionamiento, siempre que se continúe pagando las cuotas de fraccionamiento.
2.- La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados en el Artículo 27°.
3.- Se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza.
4.- La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago.
5.- Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago.
6.- Las Ordenes de Pago o resoluciones que son materia de cobranza hayan sido declaradas nulas, revocadas o sustituidas después de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva.
7.- Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra
8.- Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.
9.- Cuando el deudor tributario hubiera presentada reclamación o apelación vencidos los plazos establecidos para la interposición de dichos recursos, cumpliendo con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en los Artículos 137° o 146°.
Cabe mencionar además que, en el aludido artículo 119° del Código Tributario, se dispone que, tratándose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal, el Ejecutor Coactivo suspenderá o concluirá el Procedimiento de Cobranza Coactiva, de acuerdo con lo dispuesto en las normas sobre la materia.
Asimismo, se establece que, en cualquier caso, que se interponga reclamación fuera del plazo de ley, la calidad de deuda exigible se mantendrá aun cuando el deudor tributario apele la resolución que declare inadmisible el recurso.
En ese sentido, atendiendo a los supuestos de suspensión y conclusión de cobranza coactiva previstos en el citado artículo 119° del Código Tributario, ante el inicio de un procedimiento de cobranza coactiva, los contribuyentes pueden solicitar la suspensión o conclusión de dicho procedimiento coactivo, según resulte aplicable la causal prevista en el Código Tributario.
5.- Supuestos más frecuentes utilizados por los contribuyentes para invocar la suspensión o conclusión de un procedimiento de cobranza coactiva.
A continuación, pasaremos a detallar los supuestos más frecuentes utilizados por los contribuyentes para invocar la suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva.
5.1. Solicitud de suspensión de procedimiento de cobranza coactiva cuando se mantiene en trámite una solicitud de fraccionamiento de deuda tributaria.
Uno de los supuestos más usados por los contribuyentes para invocar la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva, es el referido a una solicitud de fraccionamiento de deuda tributaria respecto de la cual la Administración Tributaria aún no ha emitido pronunciamiento.
Cabe recordar que, el plazo que tiene la Administración Tributaria para atender una solicitud de fraccionamiento es de treinta (30) días hábiles, siendo que, la sola presentación de una solicitud de fraccionamiento no se encuentra prevista como causal de suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva.
El problema se genera en función a los plazos, dado que, la resolución coactiva mediante la cual la Administración Tributaria inicia un procedimiento de cobranza coactiva a un contribuyente, tiene un mandato de pago de siete (7) días hábiles, plazo que resulta menor al plazo de treinta (30) días hábiles para atender una solicitud de fraccionamiento de deuda tributaria, por ello, suele ocurrir que antes que la Administración Tributaria se pronuncie respecto de la solicitud de fraccionamiento presentada por el contribuyente, ya se haya efectuado la cobranza coactiva de la deuda tributaria pendiente de pago, emitiéndose en algunos casos la resolución coactiva que dispone la conclusión del procedimiento de ejecución coactiva al haberse efectuado el cobro de la totalidad de la deuda tributaria pendiente de pago.
Ante dicha situación, si bien no constituye causal de suspensión de procedimiento de cobranza coactiva la solicitud de fraccionamiento en trámite, se sugiere a los contribuyentes que, en caso tengan una deuda tributaria que se va a acoger a fraccionamiento y/o aplazamiento de pago, presenten escrito al Ejecutor Coactivo solicitando la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva en tanto se presenta un supuesto que podría generar que la cobranza devenga en improcedente, esto es, que se apruebe el fraccionamiento tributario, solicitud que se ampara en lo dispuesto en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119° del Código Tributario.
En ese sentido, mientras se tramita la solicitud de suspensión de cobranza coactiva, el plazo para atender el fraccionamiento tributario sigue computándose, hasta que finalmente se emita la resolución que se pronuncie sobre el mismo, y una vez aprobado el fraccionamiento opera la causal de conclusión de procedimiento de cobranza coactiva prevista en el numeral 5 del inciso b) del artículo 119° del Código Tributario.
5.2. Solicitud de suspensión de procedimiento de cobranza coactiva por declaración rectificatoria por menor deuda tributaria en trámite.
En relación con la presentación de declaración rectificatoria cabe mencionar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88° del Código Tributario, vencido el plazo para la presentación de la declaración jurada, esta podrá ser rectificada, dentro del plazo de prescripción, presentando para tal efecto la declaración rectificatoria respectiva, transcurrido el plazo de prescripción no podrá presentarse declaración rectificatoria alguna.
Asimismo, en el aludido artículo 88° del Código Tributario se ha dispuesto que la declaración rectificatoria surtirá efecto con su presentación siempre que determine igual o mayor obligación, en caso contrario, surtirá efectos si dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a su presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de efectuar la verificación y fiscalización posterior.
Estando a lo dispuesto en el aludido artículo 88° del Código Tributario, se desprende que puede presentarse el supuesto que un contribuyente haya cumplido con presentar su declaración jurada en forma oportuna; sin embargo no haya efectuado el pago de la deuda tributaria y con posterioridad presente una declaración jurada rectificatoria en la cual consigne una menor obligación tributaria, la cual tal y como hemos analizado surtirá efectos si dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento respecto de la misma, siendo que, antes que venza dicho plazo, la Administración tributaria se encuentra facultada para emitir una orden de pago por la deuda tributaria determinada con ocasión de la declaración jurada original.
En dicho supuesto, si bien la emisión de la orden de pago resulta válida en tanto se estaría generando respecto de deuda tributaria autoliquidada por el propio contribuyente, cuando la Administración Tributaria ejerza la cobranza de la misma, probablemente estaría por surtir efectos la determinación de la obligación tributaria contenida en la declaración rectificatoria, reemplazándose así la determinación consignada en la declaración original, lo cual generaría la nulidad de la orden de pago emitida, al sustentarse en una deuda tributaria que es menor o incluso que ya no se encuentra pendiente de pago, como consecuencia de la declaración jurada rectificatoria.
En consecuencia, si la Administración Tributaria le ha iniciado un procedimiento de cobranza coactiva, respecto de deuda tributaria respecto de la cual se ha presentado una declaración rectificatoria en la cual se disminuye el monto de la obligación tributaria, deberá presentar un escrito de suspensión de procedimiento de cobranza coactiva alegando que tiene una declaración rectificatoria en trámite la cual apenas surta efectos dejará sin efecto la declaración original que contiene la deuda tributaria en cobranza coactiva, solicitud que tendrá como fundamento lo dispuesto en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119° del Código Tributario.
5.3. Solicitud de suspensión de procedimiento de cobranza coactiva al encontrarse prescrita la deuda tributaria objeto de cobranza coactiva
Otro supuesto de suspensión de procedimiento de cobranza coactiva es el referido a que la cobranza se siga respecto de deuda que a la fecha de inicio del procedimiento se encuentre prescrita, al no haber ejercido la Administración Tributaria su facultad de cobranza dentro del plazo prescriptorio.
En relación con la prescripción se pueden presentar dos supuestos: el primero referido a una deuda tributaria que el contribuyente considera prescrita pero que aún no ha solicitado la prescripción ante la Administración Tributaria, y el otro, cuando el contribuyente ya cuenta con una resolución a su favor que ha declarado la prescripción de la deuda tributaria y el ejecutor coactivo no ha tomado conocimiento de ello para el inicio del procedimiento de cobranza coactiva.
Cabe mencionar que, el numeral 3 del inciso b) del artículo 119° del Código Tributario establece como causal de conclusión del procedimiento de cobranza coactiva que se haya declarado la prescripción de la deuda tributaria objeto de cobranza, más no establece que se suspenda o concluya el procedimiento de cobranza coactiva cuando se invoque la prescripción de la deuda tributaria, siendo que el Tribunal Fiscal mediante jurisprudencia de observancia obligatoria interpretó que el ejecutor coactivo es competente para pronunciarse sobre una solicitud de prescripción de cobranza coactiva que se presente en el procedimiento de cobranza coactiva, y en caso no se pronuncie el ejecutor coactivo o declare no ha lugar la prescripción invocada, resulta competente para pronunciarse el Tribunal Fiscal, ello, siempre y cuando se haya invocada la prescripción ante el ejecutor coactivo.
Sobre el particular, en Tribunal Fiscal en la Resolución N° 00226-Q-2016 emitida como Jurisprudencia de Observancia Obligatoria estableció el siguiente criterio jurisprudencial:”Procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie en la vía de la queja sobre la prescripción, cuando la deuda tributaria se encuentre en cobranza coactiva, siempre que se deduzca previamente ante el Ejecutor Coactivo y éste, correspondiéndole emitir pronunciamiento, omita hacerlo o deniegue lo solicitado contraviniendo las normas del Código Tributario. El pronunciamiento del Tribunal Fiscal puede estar referido a la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como sobre la acción para exigir su pago y aplicar sanciones”.
Estando a lo dispuesto en el criterio jurisprudencial contenido en la Resolución N° 00226-Q-2016 se desprende que, para que el Tribunal Fiscal emita pronunciamiento respecto de la prescripción de la deuda tributaria que se encuentra en un procedimiento de cobranza coactiva, primero debe acreditarse que se opuso la prescripción ante el ejecutor coactivo, siendo que, el pronunciamiento del Tribunal Fiscal puede versa sobre la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para efectuar la determinación de la obligación tributaria, aplicar sanciones y exigir su pago.
En ese sentido, cuando el contribuyente considere que la deuda tributaria objeto de cobranza coactiva se encuentra prescrita o tenga dudas si se produjo algún acto que interrumpió la prescripción, deberá invocar la prescripción ante el ejecutor coactivo y cuestionar el inicio irregular de dicho procedimiento ante el Tribunal Fiscal, ello con la intención que el ejecutor coactivo disponga la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva mientras se evalúa la solicitud de prescripción presentada, y se emita pronunciamiento sobre la misma, ya sea por parte del ejecutor coactivo o del Tribunal Fiscal, en caso el ejecutor coactivo no se haya pronunciado sobre la prescripción de la deuda tributaria.
- Principales criterios emitidos por el Tribunal Fiscal vinculados con los supuestos de suspensión o conclusión de procedimiento de cobranza coactiva.
El Tribunal Fiscal ha emitido diversa jurisprudencia vinculada con el inicio, tramitación y conclusión del Procedimiento de Cobranza Coactiva, así como los supuestos de suspensión y conclusión de cobranza coactiva previstos en el Código Tributario.
Cabe precisar que, el Tribunal Fiscal es competente para pronunciarse respecto del cuestionamiento que efectúen los contribuyentes al inicio de un procedimiento de cobranza coactiva mediante la interposición de una queja ante dicho colegiado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 155° del Código Tributario, el cual dispone que: “La queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afectan directamente o infrinjan lo establecido en este Código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera, así como en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal”.
A continuación, compartimos los principales criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Fiscal vinculados con el procedimiento de cobranza coactiva.
Resolución del Tribunal Fiscal N° 00963-Q-2020
Suspensión de plazos dispuesta por el Decreto Supremo Nro. 044-2020-PCM no aplica al procedimiento de cobranza coactiva ante SUNAT
Se declara infundada la queja presentada por no haberse suspendido el procedimiento de cobranza coactiva, pues no se advierte que el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, configure como una causal de suspensión de un procedimiento de cobranza coactiva seguido por SUNAT, ni que dicha norma haya dispuesto tal suspensión o el levantamiento de los embargos trabados en este tipo de procedimientos; la suspensión de los plazos de los procedimientos administrativos dispuesto mediante los Decretos de Urgencia N° 026-2020 y 029-2020 hacen referencia a procedimientos sujetos a plazos a los que le son y no son aplicables el silencio administrativo positivo y negativo, dentro de los que no se encuentra el procedimiento de cobranza coactiva, por cuanto éste último no se encuentra sujeto a un plazo de duración; además, no se encuentra acreditado que desde que se declaró el Estado de Emergencia Sanitaria a nivel nacional, hasta la fecha, se hubiese ejecutado el embargo ordenado, el que incluso fue dispuesto con anterioridad a la declaración del Estado de Emergencia Sanitaria a nivel nacional.
Resolución del Tribunal Fiscal N° 07441-1-2019
La sola interposición de una acción de amparo no suspende la aplicación de una norma o la ejecución de un acto administrativo puesto que para ello se requiere de una medida cautelar firme que suspenda los efectos de las normas o de los actos administrativos, según sea el caso, contra los cuales se ha recurrido en vía de amparo.
Se confirma la apelada al verificarse que declaró improcedente la solicitud de prescripción de la acción para exigir el pago, al verificarse que esta no había operado. Se indica que mediante Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2019-29 de 15 de agosto de 2019, se ha establecido que el siguiente criterio es recurrente, según lo dispuesto por el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133- 2013-EF, modificado por Ley N° 30264: “La sola interposición de una acción de amparo no suspende la aplicación de una norma o la ejecución de un acto administrativo puesto que para ello se requiere de una medida cautelar firme que suspenda los efectos de las normas o de los actos administrativos, según sea el caso, contra los cuales se ha recurrido en vía de amparo”, disponiéndose la publicación en el Diario Oficial “El Peruano” en cuanto establece el referido criterio.
Resolución del Tribunal Fiscal N° 00433-Q-2018
La deuda exigible coactivamente materia de apelación formulada en el Proceso Contencioso Administrativo, otorgada sin efecto suspensivo.
Se declara infundada la queja presentada. Se señala que contra la sentencia que declaró fundada en parte la demanda contenciosa administrativa, tanto la quejosa como la Administración interpusieron recurso de apelación, el que fue concedido con efecto suspensivo, y dado que se encuentra en trámite, no se encuentra acreditado que hubiera operado la causal de conclusión prevista en el numeral 6 del inciso b) del artículo 119° del Código Tributario, como alega la quejosa, ni que los valores hayan sido declarados nulos, revocados o sustituidos, como señala dicha causal; asimismo, tampoco se advierte que hubiera operado la causal de suspensión prevista en el numeral 2 del inciso a) del artículo 119° del Código Tributario, también invocada, pues no se advierte la existencia de una ley o norma con rango de ley que lo disponga expresamente.
RTF N° 00074-Q-2016 (07/01/2016)
La resolución coactiva que dio inicio al procedimiento de cobranza coactiva fue notificada con anterioridad a los valores que contienen la deuda materia de cobranza, por lo que el procedimiento coactivo no fue iniciado conforme a ley
Se declara fundada la queja presentada en el extremo que se cuestiona el inicio de un procedimiento de cobranza coactiva.
Se indica que se verifica del acuse de notificación de los valores que contienen la deuda materia de cobranza, que se ha consignado el nombre y apellidos de dos personas diferentes, circunstancia que resta certeza a la diligencia de notificación. Se señala que el quejoso formuló recurso de reclamación contra los citados valores, por lo que había operado la notificación tácita de los mismos; no obstante, en autos se advierte que la resolución coactiva que dio inicio al procedimiento de cobranza coactiva correspondiente fue notificada con anterioridad a la notificación tácita de los mencionados valores; en consecuencia, el procedimiento coactivo cuestionado no fue iniciado conforme a ley. Se declara improcedente la queja en el extremo que cuestiona temas de fondo, como es la nulidad de los valores que contienen la deuda materia de cobranza, que no puede ser analizado en esta vía, y se dispone a dar trámite de escrito ampliatorio del recurso de reclamación a este extremo de la queja.
Resolución del Tribunal Fiscal N° 5464-4-2007- Jurisprudencia de Observancia Obligatoria
Procede la cobranza coactiva de una Orden de Pago cuya reclamación ha sido declarada inadmisible por la Administración, aun cuando el deudor tributario haya interpuesto recurso de apelación en el plazo de ley.
- A manera de conclusión.
El procedimiento de cobranza coactiva es un procedimiento tributario que se inicia respecto de deuda tributaria que resulta exigible coactivamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 115° del Código Tributario; sin embargo, los contribuyentes pueden cuestionar el inicio del mismo mediante la presentación de una solicitud de suspensión o conclusión de cobranza coactiva, para lo cual deberán acreditar la causal habilitante para ello, además de la posibilidad de acudir en queja ante el Tribunal Fiscal cuestionando el inicio irregular del procedimiento coactivo.
Por: Miguel Ángel Carrillo Bautista
Abogado tributarista