Flexibilizan las condiciones del beneficio de devolución del IGV a los turistas previsto en el artículo 76° de la Ley del IGV (Decreto Legislativo N° 1548)
Flexibilizan las condiciones del beneficio de devolución del IGV a los turistas previsto en el artículo 76° de la Ley del IGV.
Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo respecto a la devolución del IGV a favor de los turistas
Decreto Legislativo N° 1548
Fecha de publicación: 16.04.2023
Fecha de vigencia: 17.04.2023
Con fecha 16 de abril de 2023, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Legislativo N° 1548, Decreto Legislativo que modifica la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo respecto a la devolución del IGV a favor de los turistas.
El objeto del Decreto Legislativo N° 1548 es flexibilizar las condiciones del beneficio de devolución del IGV a favor de los turistas extranjeros, regulado en el artículo 76 de la Ley del IGV, a fin de contribuir con la reactivación del turismo receptivo en el país.
En tal sentido, se modifica el epígrafe, así como el tercer, cuarto, sexto y último párrafos del artículo 76 de la Ley del IGV, en los términos siguientes:
- El epígrafe del artículo 76° de la Ley del IGV queda redactado de la siguiente manera: Artículo 76. Devolución del impuesto a favor de los turistas.
- La devolución se podrá efectuar a través de la SUNAT o de las entidades colaboradoras de la Administración Tributaria o a través de ambas.
- En caso de que los turistas soliciten la devolución del IGV pagado por sus compras de bienes a través de una entidad colaboradora de la Administración Tributaria, aquella puede cobrar al turista por la prestación de este servicio. Dicha entidad colaboradora solicita a la SUNAT el reembolso de los importes devueltos a los turistas.
- Los establecimientos calificados por la SUNAT como aquellos cuyas adquisiciones dan derecho a la devolución del IGV a favor de los turistas, deben inscribirse en el registro que implemente la SUNAT y no deben haber sido calificados por esta con alguno de los dos (2) niveles más bajos de cumplimiento de los establecidos en la normativa correspondiente (antes de la modificación se exigía haber sido calificado en alguno de los dos (2) niveles más altos de cumplimiento).
- La Administración Tributaria podrá regular, mediante resolución de superintendencia, mecanismos adicionales a los establecidos en el reglamento, siempre que permitan verificar la entrega al turista del importe devuelto.
Asimismo, en la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1548, se regula el tratamiento de los establecimientos cuyas adquisiciones temporalmente dan derecho a la devolución del IGV a favor de los turistas, indicando lo siguiente:
- Los establecimientos cuyas adquisiciones dan derecho a la devolución del IGV en favor de los turistas son calificados por la SUNAT, como tales, sin requerir que se encuentren en el Régimen de Buenos Contribuyentes o que cuenten con alguno de los niveles de cumplimiento requerido por la normativa correspondiente, ello, hasta que surta efecto la primera asignación del perfil de cumplimiento de acuerdo con el Decreto Legislativo N° 1535, que regula la calificación de los sujetos que deben cumplir obligaciones administradas y/o recaudadas por la SUNAT, conforme a un perfil de cumplimiento, así como los efectos de dicha calificación.
- En caso de que, transcurrida la referida temporalidad, a algún establecimiento inscrito en el registro a cargo de la SUNAT se le califique con alguno de los dos (2) niveles más bajos de cumplimiento, dicho establecimiento debe ser excluido del mencionado registro de pleno derecho.
A continuación, compartimos el contenido del Decreto Legislativo N° 1548.