Es imposible reliquidar pérdida arrastrable de ejercicios prescritos (Casación N° 11138-2020 Lima)

Suprema se pronuncia en materia tributaria
 
Es imposible reliquidar pérdida arrastrable de ejercicios prescritos
 
Medida no se encuentra sustentada en una norma legal específica que establezca dicho sentido normativo, señala colegiado.
 
15/04/2023 La Corte Suprema de Justicia determinó que no resulta posible que se reliquide la pérdida tributaria arrastrable de ejercicios prescritos para trasladar sus efectos a períodos no prescritos.
 
Fue mediante la sentencia correspondiente a la Casación N° 11138-2020 Lima, emitida por su Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, con la cual se declara infundados los recursos de casación de aquel expediente, advierte el tributarista Percy Bardales.
 
Toda vez que el supremo tribunal considera que la supuesta facultad de la administración tributaria de arrastrar la pérdida tributaria de períodos anteriores (prescritos) a fin de efectuar la correcta determinación de un período no prescrito no está sustentada en una norma específica.
 
Además, tampoco ello resulta posible determinar en vía interpretativa, en razón de la prohibición de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario (CT), reafirmada en el precedente judicial vinculante de la Casación N° 4392-2013-Lima, consistente en que, en vía de interpretación, no se pueden extender las disposiciones tributarias a supuestos distintos a los señalados en la ley, detalla el colegiado supremo.
 
Antecedentes
 
En el caso materia de la Casación N° 11138-2020 Lima, una empresa interpone una demanda contencioso-administrativa solicitando la nulidad de una serie de resoluciones administrativas, relativas al impuesto a la renta (IR) del 2008 por su abierta contravención de la ley.
 
A la par, pide que se ordene a la administración tributaria que para la determinación de la pérdida arrastrable del ejercicio de ese año considere el saldo a favor del IR del ejercicio 2002, establecido en la declaración jurada rectificatoria de dicho tributo y período, y no modifique el saldo a favor del IR del ejercicio 2003, debido a que operó la prescripción respecto de la facultad de determinación de la autoridad tributaria para dicho tributo y período.
 
Asimismo, solicita la devolución de montos pagados y que se declare la nulidad de una serie de resoluciones administrativas relativas a los pagos a cuenta del IR de julio a diciembre del 2008, entre otras pretensiones.
 
El juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros correspondiente declaró fundada la demanda y en apelación la sala superior competente confirmó esa decisión.
 
Ante ello, tanto la autoridad tributaria como el colegiado administrativo que emitió algunas de las resoluciones involucradas interpusieron recursos de casación, alegando, entre otras razones, que la sala superior al emitir su fallo incurrió en interpretación errónea y asistemática de los artículos 43, 59, 61, 63 y 75 del Texto Único Ordenado (TUO) del CT, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF.
 
Decisión
 
Al conocer el caso, la sala suprema advierte que la controversia consistía en establecer si era posible o no reliquidar la pérdida tributaria arrastrable de ejercicios anteriores prescritos (2002 y 2003) para trasladar sus efectos a un período no prescrito (2008).
 
A juicio de la autoridad tributaria, resultaba necesaria la reliquidación de la pérdida tributaria arrastrable de ejercicios anteriores para corregir algunos conceptos que no habían sido considerados por el contribuyente involucrado.
 
No obstante, la sala suprema determina que a partir de lo previsto en los artículos 43, 59, 61, 63 y 75 del CT, para efectos del arrastre de la pérdida compensable, no resulta válido que la autoridad tributaria reliquide la pérdida arrastrable de ejercicios prescritos, pues, en razón de los efectos jurídicos de la prescripción, la autoridad tributaria carece en este supuesto de la facultad de determinación y cobro de las obligaciones.
 
En relación con que el arrastre de la pérdida tributaria no forma parte de la determinación tributaria, indica que el artículo 43 del CT es claro al fijar que la prescripción aplica a la acción de la administración para determinar la obligación tributaria, sin establecer excepciones. Por lo tanto, al vencer el plazo de prescripción, no se puede reliquidar la misma y la autoridad tributaria solo puede liquidar la pérdida arrastrable en tanto se estén verificando períodos no prescritos, ya que su facultad de determinación se encuentra vigente, no así durante períodos prescritos, explica el supremo tribunal.
 
En el caso, advierte que la posibilidad de reliquidar la pérdida arrastrable de períodos prescritos a períodos no prescritos no está sustentada en una norma legal específica que establezca dicho sentido normativo y vigente al momento de los hechos que forman parte de la demanda. Máxime si esto no se puede realizar en vía interpretativa conforme a lo previsto en la Norma VIII del Título Preliminar del CT y en la Casación N° 4392-2013 Lima, recalca el colegiado supremo.
 
Por lo tanto, entre otras razones, la sala suprema declaró infundados los recursos de casación interpuestos en el contexto de la Casación N° 11138-2020 Lima.
 
Trascendencia
 
El criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia es técnico, conforme a la ley y a la Constitución, afirma el tributarista Bardales.
 
En nuestro sistema jurídico, añade, cada tributo y período podrá ser corregido por la autoridad tributaria, luego de que se haya iniciado válidamente el correspondiente procedimiento de fiscalización y, producto de ello, se haya emitido la respectiva resolución de determinación. Para que la autoridad tributaria pretenda trasladar la “corrección” de un tributo y período a otro tributo y período tiene que haber iniciado previamente una verificación o fiscalización durante el plazo de prescripción del tributo y período originario, explica el experto. Solo si se inició y concluyó la fiscalización con la consecuente emisión de la resolución de determinación en el plazo de prescripción, este acto administrativo podrá ser opuesto válidamente en el tributo y período posterior, agrega. En ese contexto, colige que no es posible señalar que lo que prescribe es la facultad de determinación, mas no la posibilidad de fiscalizar o verificar un tributo y período específico; toda vez que solo se puede corregir si se emite una resolución de determinación, previa fiscalización. Son inescindibles, detalla el experto, que se desempeña como socio en Litigation Tax Services en EY en el Perú.
 
Fuente: Diario Oficial El Peruano del 15 de abril de 2023.
 
http://elperuano.pe/noticia/210151-es-imposible-reliquidar-perdida-arrastrable-de-ejercicios-prescritos
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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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