¿Cómo se acredita la fehaciencia de las adquisiciones en un procedimiento de fiscalización tributaria iniciado por SUNAT?
Una de las principales interrogantes de los contribuyentes con ocasión del inicio de un procedimiento de fiscalización tributaria por parte de SUNAT, es el referido a cómo sustentar la fehaciencia de las adquisiciones de bienes y servicios, cuando en los requerimientos de fiscalización se solicita sustentar la realidad de las compras efectuadas a los proveedores observados durante el periodo fiscalizado, solicitud de información y/o documentación que se viene solicitando en los procedimientos de fiscalización de Impuesto a la Renta Empresarial e Impuesto General a las Ventas, respectivamente.
Sobre el particular, debemos indicar que, la fehaciencia o realidad de las operaciones, se sustenta con toda la documentación probatoria que la empresa haya conservado durante los periodos tributarios que no se encuentren prescritos o durante el lapso de cinco (5) años, considerando que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 87° del Código Tributario, es el tiempo máximo que el contribuyente debe mantener o conservar la documentación probatoria que respalde sus adquisiciones.
En ese sentido, la fehaciencia se convierte en el punto de partida para el análisis de las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas en un determinado periodo tributario, verificación que tendrá incidencia en el reconocimiento del gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta, así como la deducción del crédito fiscal o reconocimiento del saldo a favor para efectos del Impuesto General a las Ventas, es decir, si la Administración Tributaria concluye que no se ha sustentado la fehaciencia o realidad de la adquisición de bienes y servicios efectuada a los proveedores observados durante el periodo fiscal objeto de fiscalización, procederá al desconocimiento de todas las compras realizadas, lo cual generará reparos a la determinación del Impuesto a la Renta Empresarial y al IGV, según corresponda.
Por ello, la pregunta que hay que atender es: ¿Qué documentación permite sustentar la fehaciencia de las adquisiciones de bienes y servicios durante un determinado ejercicio fiscal? y la respuesta será: toda la documentación que se tenga del periodo fiscalizado, incluso aquella que se sustente en correos electrónicos, historiales de conversación en plataformas virtuales, audios, videos, entre otros, medios probatorios que en forma conjunta permitan demostrar que la operación de compra sí se realizó, ello, independientemente a la documentación que la Administración Tributaria considere que se debió presentar de acuerdo al proceso productivo u omisiones atribuibles a los proveedores.
Es importante tener en consideración que, si bien el elemento de fehaciencia se viene utilizando en los últimos procedimientos de fiscalización tributaria como elemento recurrente para desconocer la adquisición de bienes y servicios efectuadas por los contribuyentes en un determinado periodo fiscalizado, debemos mencionar que, al no haberse regulado en norma tributaria alguna, cuál es la documentación mínima probatoria que respalda la fehaciencia o realidad de la adquisición de bienes y servicios, corresponderá en cada caso concreto, verificar de acuerdo al proceso productivo, los usos y costumbres, el tipo de actividad o negocio del contribuyente, los documentos que permiten respaldar la realidad de una compra realizada en un periodo aún no prescrito, los contribuyentes deben presentar todo lo que fuera posible para acreditar una determinada adquisición, y a partir de ello, cuestionar los argumentos que la Administración Tributaria ha utilizado para el desconocimiento de las compras, ya sea que haya alegado motivos atribuibles a la empresa o a omisiones de sus proveedores, toda vez, que si bien la carga de la prueba recae inicialmente en los contribuyentes, se traslada la carga de la prueba a la Administración Tributaria, si dicha entidad pretende desconocer todo aquello que el contribuyente ha presentado en el procedimiento de fiscalización tributaria para respaldar el gasto, costo, crédito fiscal, saldo a favor del exportador, bajo la premisa de: “Quien alega un hecho, debe probarlo”, esto es, si la Administración Tributaria está concluyendo que mi operación es no real o no fehaciente, cuáles son los argumentos y medios probatorios que le generan dicha conclusión.
En consecuencia, hay que equilibrar la balanza, por un lado atender a que si bien por las facultades de verificación, fiscalización y control de obligaciones tributarias previstas en el artículo 62° y siguientes del Código Tributario, la Administración Tributaria podría efectuar el desconocimiento de las adquisiciones de bienes y servicios de los contribuyentes, al considerar que las mismas califican como no fehacientes o no reales, de otro lado, tenemos los derechos de los contribuyentes, previstos en el artículo 92° del Código Tributario, entre ellos, el derecho de defensa y al debido procedimiento, lo cual obliga a que la Administración Tributaria antes de concluir que la operación es no fehaciente o no real, verifique toda la documentación aportada por el contribuyente en el procedimiento de fiscalización tributaria, los antecedentes que obran en su poder, aplique el test de razonabilidad y proporcionalidad, realizar visitas inspectivas a las oficinas del contribuyentes, practicar en caso resulte necesario, cruces de información y toma de manifestación con proveedores y clientes del sujeto fiscalizado, que en forma conjunta, le permitan analizar la fehaciencia o no de las adquisiciones realizadas durante un determinado ejercicio fiscal.
Por ello, debemos tener en cuenta que la fehaciencia, ya sea que se le dé el tratamiento de criterio, principio, requisito, formalidad, sustento documentario, entre otros términos, siempre va a ser prioritario tanto para la Administración cuando inicie un procedimiento de fiscalización tributaria, como para el contribuyente cuando tenga que efectuar sus descargos a los requerimientos de fiscalización, siendo que, la mayor documentación probatoria posible que se pueda actuar o meritar en dicho procedimiento de fiscalización permitirá respaldar la fehaciencia o realidad de las compras efectuadas en un determinado ejercicio fiscal, en conjunto la siguiente documentación: contratos, adendas, actas societarias, contratos laborales, contratos de locación de servicios, notas de crédito y de débito, guías de remisión remitente y transportista, actas de ingreso y salida de bienes de la empresa, proformas, cotizaciones, orden de compra, orden de servicio, informes de prestación de servicios, análisis de operaciones o servicios realizados por terceros, conformidad del servicio, correos electrónicos, historiales de conversación en aplicativos digitales y virtuales, valoraciones de bienes, fotografías, audios, videos, comprobantes de pago, registros contables, memorándums internos, declaraciones juradas, entre otros, atendiendo a los usos y costumbres y al proceso productivo que requiera el uso de dichos documentos.
Finalmente, si bien la Administración Tributaria puede desconocer la fehaciencia o realidad de las adquisiciones de bienes y servicios, atendiendo a que, a su criterio no se sustentó con documentación mínima probatoria la realidad de las compras realizadas durante un determinado periodo fiscalizado aún no prescrito, los contribuyentes tienen expedito su derecho de defensa y al debido procedimiento de presentar mientras que el procedimiento de fiscalización tributaria aún no haya concluido, todos los argumentos y medios probatorios que permitan sustentar la realidad o fehaciencia de sus adquisiciones, cuestionamiento que podrá continuar en la vía administrativa y/o judicial, en caso la Administración Tributaria mantenga los reparos efectuados al gasto, costo, crédito fiscal o saldo a favor, de corresponder.