Amortización de activos intangibles derivados del derecho de uso sobre activos transferidos al Estado (Informe N° 000092-2022-SUNAT/7T0000)
Amortización de activos intangibles derivados del derecho de uso sobre activos transferidos al Estado.
Sunat concluye que en el supuesto de un concesionario que construyó y transfirió al Estado (concedente) un activo tangible o físico, optando por amortizar el derecho de uso considerando la tasa de depreciación de acuerdo con la vida útil del activo tangible transferido; y en el que, posteriormente, dicho activo tangible queda fuera de uso durante el plazo de la concesión; no resulta de aplicación el artículo 43 de la Ley del Impuesto a la Renta al valor aún no amortizado a la fecha del desuso de dicho activo.
Informe N° 00092-2022-SUNAT/7T0000
Fecha de emisión: 13.12.2022
Fecha de publicación: 19.12.2022
Con fecha 19 de diciembre de 2022, se ha publicado en la página web de la SUNAT, el Informe N° 000092-2022-SUNAT/7T0000, en el cual la Administración Tributaria analiza el tratamiento tributario de la amortización de activos intangibles derivados del derecho de uso sobre activos transferidos al Estado.
En el caso objeto de análisis, se planteó el supuesto de un concesionario que construyó y transfirió al Estado (concedente) un activo tangible o físico, optando, de acuerdo con el cuarto párrafo del artículo 22° del Texto Único Ordenado (TUO) de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, por amortizar el derecho de uso considerando la tasa de depreciación de acuerdo con la vida útil del activo tangible.
Al respecto, se consultó a la Administración Tributaria si resulta de aplicación el artículo 43° de la Ley del Impuesto a la Renta al valor aún no amortizado a la fecha del desuso de dicho activo.
Cabe mencionar que, la Administración Tributaria en relación con lo dispuesto en el artículo 22° del TUO de la Ley de Concesiones, en el Informe N° 186-2016-SUNAT/5D0000, concluyó que dicha norma regula un tratamiento especial de depreciación y amortización vinculado a los bienes entregados en concesión por el Estado, que es excluyente de las disposiciones del régimen ordinario previsto por la LIR en lo que se opongan a lo establecido en dicho TUO.
De otro lado, refiere que el artículo 43° de la LIR establece que los bienes depreciables, excepto inmuebles, que queden obsoletos o fuera de uso, podrán a opción del contribuyente, depreciarse anualmente hasta extinguir su costo o darse de baja, por el valor aún no depreciado a la fecha de desuso, debidamente comprobado.
Añade SUNAT que, lo dispuesto en el aludido artículo 43° de la LIR resulta aplicable solo tratándose de bienes depreciables, que no es el caso del supuesto de consulta, que es el de un intangible que no se deprecia, sino que se amortiza.
En ese sentido, la Administración Tributaria señala que aún cuando el tratamiento regulado en el artículo 43° de la LIR no se opone a lo previsto en el artículo 22 del TUO de la Ley de Concesiones, no resulta aplicable al supuesto bajo análisis, por cuanto el ámbito de aplicación de aquel solo comprende a los bienes depreciables (excepto inmuebles), que no es el caso de este supuesto (que es el de un intangible que se amortiza).
En consecuencia, la Administración Tributaria concluye que en el supuesto de un concesionario que construyó y transfirió al Estado (concedente) un activo tangible o físico, optando por amortizar el derecho de uso considerando la tasa de depreciación de acuerdo con la vida útil del activo tangible transferido; y en el que, posteriormente, dicho activo tangible queda fuera de uso durante el plazo de la concesión; no resulta de aplicación el artículo 43 de la Ley del Impuesto a la Renta al valor aún no amortizado a la fecha del desuso de dicho activo.
A continuación, compartimos el contenido del Informe N° 000092-202-SUNAT/7T0000.