Gastos por gratificación extraordinaria en favor del gerente general (Resolución del Tribunal Fiscal N° 04475-1-2021)
Gastos por gratificación extraordinaria en favor del gerente general (Resolución del Tribunal Fiscal N° 04475-1-20)
Tribunal Fiscal concluye que el pago de una gratificación extraordinaria en favor del gerente general no requiere tener una motivac21ión determinada debido a que no existe obligación legal o contractual de efectuarla, debiendo cumplir con el criterio de generalidad para su deducción. (Resolución del Tribunal Fiscal N° 04475-1-2021)
En el caso objeto de análisis, la Administración Tributaria reparó la deducción como gasto de la gratificación extraordinaria otorgada al gerente general, al advertir que si bien la documentación proporcionada acreditaba el pago, no se había demostrado de qué manera dicho pago contribuyó a la generación de rentas o al mantenimiento de la fuente de las mismas y por el cumplimiento de la relación causal del gasto observado, verificándose que tal desembolso no se enmarca en algún lineamiento o política de la empresa y que tampoco es mencionado en el convenido privado de transferencia presentado.
El Tribunal Fiscal al analizar la materia controvertida, verificó que la Administración Tributaria reparó S/ 144,450.00, por concepto de gratificaciones extraordinarias pagadas al gerente general al no haberse acreditado documentariamente la necesidad del gasto ni su vinculación con la generación de renta gravada, sustentándose en el último párrafo e inciso l) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta.
Al respecto, el Tribunal Fiscal señala que obra en el expediente el “Convenio Privado de Transferencia” de 10 de agosto de 2015, mediante el cual se acordó, con el consentimiento del trabajador, ratificado con la suscripción de dicho convenio, que este último se incorpore a laborar indefinidamente a la empresa, y sin que se produzca interrupción en la prestación de servicios por parte del trabajador, reconociendo y asumiendo como suyo el tiempo de servicios acumulado por el trabajador en la empresa; asimismo, se precisa que el trabajador ocuparía el cargo de Gerente General en la empresa a partir del 10 de agosto de 2015, y que la transferencia se produciría sin afectar los derechos del trabajador acumulados al 9 de agosto de 2015.
De otro lado, el Tribunal Fiscal refiere que la contribuyente presentó en el procedimiento de fiscalización, una carta de fecha 1 de setiembre de 2015 emitida por Piero Canessa Castellano, Director de la empresa al gerente general, en la cual le informó que en setiembre se le asignaría una bonificación, ascendente a S/ 144,450.00, debido a que la comunicación de su transferencia en la posición de Gerente General se llevó a cabo con poco tiempo de anticipación para que pueda organizar los temas pendientes., asimismo, en la aludida carta se precisó que este monto se le otorgaba de manera adicional a las condiciones suscritas en el convenido de transferencia de 10 de agosto de 2015.
Luego de analizar los medios probatorios aportados por la empresa, el Tribunal Fiscal indica que se otorgó la gratificación extraordinaria debido a que la comunicación de transferencia en la posición de Gerente General, se llevó a cabo con poco tiempo de anticipación para que pueda organizar los temas pendientes; advirtiéndose que la transferencia entró en vigor el 10 de agosto de 2015 y que el pago de la gratificación extraordinaria se efectuó en el mes de setiembre de 2015, esto es, cuando ya existía una relación laboral entre el gerente general y la empresa.
De otro lado, menciona que no se aprecia que la Administración cuestione la fehaciencia, generalidad, proporcionalidad y razonabilidad del gasto, sino su vinculación con la generación de renta gravada o el mantenimiento de la fuente productora de renta.
En ese sentido, dicho ente colegiado concluye que, en cuanto al hecho que la empresa no haya acreditado la manera en la que el pago de la gratificación extraordinaria contribuyó a la generación de rentas o al mantenimiento de la fuente de las mismas, ni que dicho desembolso se enmarque en algún lineamiento, política ni convenio de transferencia, cabe indicar que dicha gratificación al ser otorgada en la fecha en que se mantenía un vínculo laboral y no constaba en el contrato entre las partes, responde a un acto de liberalidad por parte de aquélla, por lo que no requiere tener una motivación determinada debido a que no existe obligación legal o contractual de efectuarla; correspondiendo en este caso cumplir con el criterio de generalidad para su deducción, conforme se ha señalado en los criterios contenidos en las Resoluciones N° 10096-5-2011 Y 17792-8-2012, entre otras, lo que no ha sido cuestionado por la Administración.
En consecuencia, el Tribunal Fiscal levanta el mencionado reparo y revocar la apelada en dicho extremo.
Cabe mencionar que, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, para efectos de determinar que los gastos serán necesarios para producir y mantener la fuente, éstos deberán ser normalmente para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que se refieren los incisos l), ll) y a.2) de dicho artículo, entre otros.
A continuación, compartimos las páginas de la Resolución N° 04475-1-2021 en las que se analiza el reparo a la deducción como gasto de las gratificaciones extraordinarias otorgadas al gerente general.