Gastos sustentados en comprobantes de pago emitidos con posterioridad a la presentación de la DDJJ Anual del Impuesto a la Renta (9682-4-2019)
Cierre tributario 2022. Adiciones y deducciones en la determinación de la renta neta.
Gastos sustentados en comprobantes de pago emitidos con posterioridad a la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta.
Tribunal Fiscal concluye que lo relevante para reconocer un gasto es el periodo en que se produce el devengo y no la fecha en que se emite el comprobante de pago o se realiza la provisión contable (RTF N° 9682-4-2019).
En el caso de autos, la Administración Tributaria reparó la deducción de gastos incurridos por la empresa vinculados con comisiones por ventas, alegando que dichos gastos no se encontraban sustentados con comprobantes de pago en la oportunidad en la que la empresa presentó la declaración jurada del ejercicio 2013 (1 de abril de 2014), por lo que al haberse emitido los comprobantes de pago con posterioridad, se acreditó que la empresa no contaba con documentación sustentatoria que acredite la deducción de los gastos en el ejercicio 2013.
Al respecto, el Tribunal Fiscal al analizar la materia controvertida verificó que los gastos reparados por la Administración Tributaria en la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2013, se encontraban vinculados a comisiones de ventas, las cuales fueron registradas por la contribuyente como servicios prestados por terceros, encontrándose debidamente sustentados en facturas emitidas el 7 y 8 de abril, 9 de junio, 7 de julio y 19 de setiembre de 2014.
El Tribunal Fiscal refiere que en la Resolución N° 01708-3-2013 ,respecto de una observación similar efectuada por la Administración, en la que se cuestionó el gasto contenido en facturas al haberse emitido con posterioridad a la fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, lo que a consideración de la Administración vulneraba lo dispuesto por el inciso j) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, ha señalado que dicho reparo no se ajusta a ley, dejándolo sin efecto, puesto que conforme con el criterio contenido en la Resolución N° 06710-3-2015, lo relevante para reconocer un gasto es el periodo en que se produce el devengo y no la fecha en que se emite el comprobante de pago o la provisión contable.
En ese sentido, dicho colegiado señala que estando al criterio esbozado y que en el caso de autos la empresa cumplió con presentar el sustento documentario respecto a las comisiones materia de análisis, el reparo efectuado no se encuentra arreglado a ley, por lo que dispone revocar la resolución apelada en dicho extremo.
Sobre el particular, cabe mencionar que ni la Ley del Impuesto a la Renta ni en su reglamento, se ha condicionado la deducción de un gasto a que la emisión y/o otorgamiento del comprobante de pago se produzca hasta la fecha de vencimiento para presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, bastando que se acredite la fehaciencia de la adquisición, el devengo en el ejercicio en el cual se produjo, la causalidad y la formalidad prevista para su deducción.
Asimismo, la Corte Suprema de la República en la Casación N° 2391-2015 LIMA estableció el siguiente criterio: “Se imputarán las rentas de tercera categoría, producidas en el ejercicio comercial en que se devengue, al igual que los gastos, porque conforme al criterio del devengado, los ingresos, costos y los gastos se reconocen cuando se gana o se incurren y no cuando se cobran o se pagan, independientemente de la fecha de emisión del comprobante de pago o la cancelación del servicio, conforme al literal a) del artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF.”
A continuación, compartimos las páginas de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 9682-4-2019 en las que se analiza el reparo en referencia.