Publican Ley que modifica el Código Penal a fin de fortalecer la lucha contra los delitos de Administración Fraudulenta, Contabilidad Paralela y Cohecho Transnacional (Ley N° 31501)
Publican Ley que modifica el Código Penal a fin de fortalecer la lucha contra los delitos de Administración Fraudulenta, Contabilidad Paralela y Cohecho Transnacional.
Asimismo, se modifica el artículo 10° de la Ley 28951, Ley de actualización de la Ley 13253, de profesionalización del contador público y de creación de los colegios de contadores públicos
Ley N° 31501
Fecha de publicación: 29.06.2022
Fecha de vigencia: 30.06.2022
Con fecha 29 de junio de 2022, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, la Ley N° 31501, Ley que modifica el Código Penal a fin de fortalecer la lucha contra los delitos de Administración Fraudulenta Contabilidad Paralela y Cohecho Transnacional.
Al respecto, se modifican los artículos 2, 198, 199, 393-A y 397-A del Código Penal, promulgado por el Decreto Legislativo 635.
En cuanto a los delitos de administración fraudulenta y contabilidad paralela, se modifican los artículos 198° y 199° del Código Penal en los términos siguientes:
“Artículo 198. Administración fraudulenta
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, el que, ejerciendo funciones de administración o representación de una persona jurídica, realiza, en perjuicio de ella o de terceros, cualquiera de los actos siguientes:
- Ocultar a los accionistas, socios, asociados, auditor interno, auditor externo, según sea el caso o a terceros interesados, la verdadera situación de la persona jurídica, falseando los balances, reflejando u omitiendo en los mismos beneficios o pérdidas o usando cualquier artificio que suponga aumento o disminución de las partidas contables.
- Proporcionar datos falsos relativos a la situación de una persona jurídica.
- Promover, por cualquier medio fraudulento, falsas cotizaciones de acciones, títulos o participaciones.
- Aceptar, estando prohibido hacerlo, acciones o títulos de la misma persona jurídica como garantía de crédito.
- Fraguar balances para reflejar y distribuir utilidades inexistentes.
- Omitir comunicar al directorio, consejo de administración, consejo directivo u otro órgano similar o al auditor interno o externo, acerca de la existencia de intereses propios que son incompatibles con los de la persona jurídica.
- Asumir indebidamente préstamos para la persona jurídica.
- Usar en provecho propio, o de otro, el patrimonio de la persona jurídica.
- Utilizar cualquier documento contable que sustente operaciones inexistentes o simuladas para encubrir pagos a favor de terceras personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.
Artículo 199. Contabilidad paralela
El que, con la finalidad de obtener ventaja indebida, mantiene contabilidad paralela distinta a la exigida por la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa”.
De otro lado, se modifica el artículo 10 de la Ley 28951, Ley de actualización de la Ley 13253, de profesionalización del contador público y de creación de los colegios de contadores públicos, en los siguientes términos:
“Artículo 10. Infracciones
Las infracciones al Código de Ética, al estatuto, al reglamento interno o a las resoluciones emanadas de los órganos institucionales, cometidas por los contadores públicos colegiados, serán sancionadas con amonestación, multa, suspensión temporal en el ejercicio profesional o cancelación definitiva de la matrícula del registro del Colegio Profesional, conforme a las disposiciones internas y en el marco de su autonomía administrativa disciplinaria.
Las disposiciones internas que contengan las infracciones, sanciones y el procedimiento disciplinario correspondiente deberán contar con el informe previo favorable de la Junta de Decanos de Colegios de Contadores Públicos del Perú, a fin de garantizar la uniformidad de estas”.
Finalmente, se establece que los colegios de contadores públicos adecúan las disposiciones internas que contengan las infracciones, sanciones y el procedimiento disciplinario correspondiente a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley 28951, Ley de actualización de la Ley 13253, de profesionalización del contador público y de creación de los colegios de contadores públicos, en un plazo de noventa (90) días calendario.
A continuación, compartimos el contenido de la Ley N° 31501
LEY Nº 31501
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL A FIN DE FORTALECER LA LUCHA CONTRA LOS DELITOS DE ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, CONTABILIDAD PARALELA Y COHECHO TRANSNACIONAL
Artículo 1. Modificación de los artículos 2, 198, 199, 393-A y 397-A del Código Penal, promulgado por el Decreto Legislativo 635
Se modifican los artículos 2, 198, 199, 393-A y 397-A del Código Penal, promulgado por el Decreto Legislativo 635, en los siguientes términos:
“Artículo 2. Principio de Extraterritorialidad, Principio Real o de Defensa y Principio de Personalidad Activa y Pasiva
La Ley Penal peruana se aplica a todo delito cometido en el extranjero, cuando:
1. El agente es funcionario o servidor público en desempeño de su cargo.
2. Atenta contra la seguridad o la tranquilidad pública o se traten de conductas tipificadas como lavado de activos, siempre que produzcan sus efectos en el territorio de la República.
3. Agravia al Estado y la defensa nacional; a los Poderes del Estado y el orden constitucional o al orden monetario.
4. Es perpetrado contra peruano o por peruano y el delito esté previsto como susceptible de extradición según la Ley peruana, siempre que sea punible también en el Estado en que se cometió y el agente ingresa de cualquier manera al territorio de la República.
5. Se trate del delito de cohecho activo transnacional perpetrado por peruano o representante de una persona jurídica domiciliada en el Perú.
6. El Perú está obligado a reprimir conforme a tratados internacionales.
Artículo 198. Administración fraudulenta
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, el que, ejerciendo funciones de administración o representación de una persona jurídica, realiza, en perjuicio de ella o de terceros, cualquiera de los actos siguientes:
1. Ocultar a los accionistas, socios, asociados, auditor interno, auditor externo, según sea el caso o a terceros interesados, la verdadera situación de la persona jurídica, falseando los balances, reflejando u omitiendo en los mismos beneficios o pérdidas o usando cualquier artificio que suponga aumento o disminución de las partidas contables.
2. Proporcionar datos falsos relativos a la situación de una persona jurídica.
3. Promover, por cualquier medio fraudulento, falsas cotizaciones de acciones, títulos o participaciones.
4. Aceptar, estando prohibido hacerlo, acciones o títulos de la misma persona jurídica como garantía de crédito.
5. Fraguar balances para reflejar y distribuir utilidades inexistentes.
6. Omitir comunicar al directorio, consejo de administración, consejo directivo u otro órgano similar o al auditor interno o externo, acerca de la existencia de intereses propios que son incompatibles con los de la persona jurídica.
7. Asumir indebidamente préstamos para la persona jurídica.
8. Usar en provecho propio, o de otro, el patrimonio de la persona jurídica.
9. Utilizar cualquier documento contable que sustente operaciones inexistentes o simuladas para encubrir pagos a favor de terceras personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.
Artículo 199. Contabilidad paralela
El que, con la finalidad de obtener ventaja indebida, mantiene contabilidad paralela distinta a la exigida por la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Artículo 393-A. Soborno internacional pasivo
El funcionario o servidor público extranjeroque acepta, recibe o solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en el ejercicio de sus funciones Oficiales, en violación de sus obligaciones, o las acepta como consecuencia de haber faltado a ellas, para obtener o retener un negocio u otra ventaja indebida, en la realización de actividades económicas internacionales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
Artículo 397-A. Cohecho activo transnacional
El que, teniendo la nacionalidad peruana o la representación de una persona jurídica domiciliada en el Perú, bajo cualquier modalidad, ofrezca, otorgue o prometa directa o indirectamente a un funcionario o servidor público extranjero donativo, promesa, ventaja o beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona, para que dicho servidor o funcionario público realice u omita actos propios de su cargo o empleo, en violación de sus obligaciones o sin faltar a su obligación para obtener o retener un negocio u otra ventaja indebida en la realización de actividades económicas o comerciales internacionales, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco años ni mayor de ocho años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa”.
Artículo 2. Incorporación del artículo 425-A en el Código Penal, promulgado por el Decreto Legislativo 635
Se incorpora el artículo 425-A en el Código Penal, promulgado por el Decreto Legislativo 635, con la siguiente redacción:
“Artículo 425-A. Funcionario o servidor público extranjero
Es funcionario o servidor público extranjero todo aquel que, independientemente de la naturaleza del vínculo que mantenga con las entidades u organismos de un Estado extranjero, cuerpos castrenses, policiales o cualquier agencia de seguridad nacional extranjera, empresas o sociedades que estén comprendidas en la actividad empresarial de un Estado extranjero y que en virtud de ello actúan como miembro, funcionario, designado, nombrado o representante de estos, incluso si su cargo emana de elección popular. Se incluye dentro de estos alcances a quienes ejercen estas funciones o roles en los organismos internacionales”.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA. Modificación del artículo 10 de la Ley 28951, Ley de actualización de la Ley 13253, de profesionalización del contador público y de creación de los colegios de contadores públicos
Se modifica el artículo 10 de la Ley 28951, Ley de actualización de la Ley 13253, de profesionalización del contador público y de creación de los colegios de contadores públicos, en los siguientes términos:
“Artículo 10. Infracciones
Las infracciones al Código de Ética, al estatuto, al reglamento interno o a las resoluciones emanadas de los órganos institucionales, cometidas por los contadores públicos colegiados, serán sancionadas con amonestación, multa, suspensión temporal en el ejercicio profesional o cancelación definitiva de la matrícula del registro del Colegio Profesional, conforme a las disposiciones internas y en el marco de su autonomía administrativa disciplinaria.
Las disposiciones internas que contengan las infracciones, sanciones y el procedimiento disciplinario correspondiente deberán contar con el informe previo favorable de la Junta de Decanos de Colegios de Contadores Públicos del Perú, a fin de garantizar la uniformidad de estas”.
SEGUNDA. Adecuación de disposiciones internas
Los colegios de contadores públicos adecúan las disposiciones internas que contengan las infracciones, sanciones y el procedimiento disciplinario correspondiente a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley 28951, Ley de actualización de la Ley 13253, de profesionalización del contador público y de creación de los colegios de contadores públicos, en un plazo de noventa (90) días calendario.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los diez días del mes de junio de dos mil veintidós.
MARÍA DEL CARMEN ALVA PRIETO
Presidenta del Congreso de la República
LADY MERCEDES CAMONES SORIANO
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil veintidós.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ
Presidente del Consejo de Ministros
2081735-1