SUNAT publica Proyecto de Resolución de Superintendencia que modifica la Normativa sobre Guías de Remisión y designa Emisores Electrónicos
SUNAT publica Proyecto de Resolución de Superintendencia que modifica la Normativa sobre Guías de Remisión y designa Emisores Electrónicos.
Proyecto de Resolución de Superintendencia N° 006
Fecha de publicación: 02.06.2022
Con fecha 02 de junio de 2022, se ha publicado en la página web de SUNAT el Proyecto de Resolución de Superintendencia que modifica la normativa sobre guías de remisión y designa emisores electrónicos.
Al respecto, el aludido Proyecto de Resolución de Superintendencia dispone lo siguiente:
- Establece un nuevo modelo de control del traslado de bienes basado en el uso intensivo de herramientas tecnológicas que permitirá capturar oportunamente información de las transacciones comerciales asociadas con las mercancías que son transportadas, efectuar controles previos y concurrentes y reducir el tiempo de revisión de los documentos que sustentan el traslado.
Conforme a ello, se realizan cambios respecto a los documentos que permiten sustentar el traslado de bienes o los sistemas de emisión electrónica a través de los cuales se podrán emitir las guías de remisión, la forma de sustentar el traslado o la forma de comunicar la no conformidad sobre las guías de remisión emitidas, entre otros. - Establece los requisitos y condiciones para emitir la guía de remisión electrónica transportista, incorpora nuevos requisitos en la guía de remisión electrónica remitente y regula la emisión de un nuevo tipo de guía de remisión (por evento).
- Designa a los sujetos que en forma progresiva adquirirán la calidad de emisores electrónicos por determinación de las guías de remisión electrónicas.
A continuación, compartimos el Proyecto de Resolución de Superintendencia que modifica la Normativa sobre Guías de Remisión y designa Emisores Electrónicos.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3 del Decreto Ley N.º 25632 establece que, para efecto de lo previsto en esa ley, la SUNAT, entre otros, regulará la emisión de documentos relacionados directa o indirectamente con los comprobantes de pago, tales como, las guías de remisión, a las que se les aplica lo dispuesto en dicho artículo;
Que, al amparo del citado artículo 3, mediante la Resolución de Superintendencia N.º 007-99/SUNAT se regula la emisión de guías de remisión en formatos impresos o importados por imprenta autorizada, y mediante las Resoluciones de Superintendencia N.os 188-2010/SUNAT, 097-2012/SUNAT, 300-2014/SUNAT, 255-2015/SUNAT y 117-2017/SUNAT, las emitidas en forma electrónica;
Que, la administración tributaria viene adoptando medidas para facilitar y reducir el costo del cumplimiento de las obligaciones tributarias, por lo que aprovechando el uso intensivo de las herramientas tecnológicas, se estima conveniente que la regla general para la emisión de las guías de remisión sea electrónica, lo que reduce el uso del papel y su necesidad de conservarlas en formato físico; de otro lado, resulta necesario optimizar el control del traslado de bienes, a cuyo efecto se propone un nuevo modelo de control que permita capturar oportunamente la información de las transacciones comerciales asociadas a dicho traslado y reducir el tiempo de revisión de los documentos que lo sustentan, lo que ayuda a combatir la evasión fiscal y el incumplimiento en la utilización de las guías de remisión;
Que, por lo señalado, resulta necesario modificar las Resoluciones de Superintendencia que regulan la emisión de las guías de remisión en forma electrónica mencionadas anteriormente para, entre otros, incorporar nuevos requisitos que faciliten los controles; establecer los documentos electrónicos que sustentan el traslado de bienes; designar, en forma progresiva, a los sujetos que adquieren la calidad de emisores electrónicos de guías de remisión y adecuar algunas de las disposiciones de la Resolución de Superintendencia N.º 007-99/SUNAT;
En uso de las facultades conferidas por el Decreto Ley N.º 25632; el artículo 11 del Decreto Legislativo N.º 501, Ley General de la SUNAT; el artículo 5 de la Ley N.º 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, y el inciso k) del artículo 8 del Documento de Organización y Funciones Provisional de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.º 000065-2021/SUNAT;
SE RESUELVE:
Artículo 1. Modificaciones en la Resolución de Superintendencia N.º 007-99/SUNAT
1.1 Modifícase el título del capítulo V; el acápite 1.14 del numeral 1 y el literal b) del acápite 2.9 del numeral 2 del inciso 19.2 del artículo 19; el acápite ii) del literal c) del numeral 1.2; el literal a) y el primer y segundo párrafos del literal b) del numeral 1.5; el numeral 1.6 y el literal a) del numeral 1.8 del inciso 1 del artículo 20, y el inciso 2 y los acápites 3.2.5 y 3.2.6 del numeral 3.2 del inciso 3 del artículo 21 de la Resolución de Superintendencia N.º 007-99/SUNAT, en los siguientes términos:
“CAPÍTULO V
OBLIGACIONES PARA EL TRASLADO DE BIENES UTILIZANDO GUÍAS DE REMISIÓN EN FORMATOS IMPRESOS O IMPORTADOS”
“Artículo 19.- DE LAS GUÍAS DE REMISIÓN
(…)
19.2 (…)
- GUÍA DE REMISIÓN DEL REMITENTE
(…)
1.14 Fecha de inicio del traslado de los bienes, en el caso de transporte privado, o la fecha de entrega de los bienes al transportista, en el caso de transporte público.
(…)
- GUÍA DE REMISIÓN DEL TRANSPORTISTA
(…)
2.9 Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor:
(…)
- b) Número de la Tarjeta Única de Circulación o Certificado de Habilitación Vehicular Especial expedidos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, siempre y cuando conforme a las normas del mismo exista la obligación de inscribir al vehículo.
(…)”
“Artículo 20. REQUISITOS ADICIONALES PARA LA EMISIÓN E INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA DE LAS GUÍAS DE REMISIÓN
- ANTES DEL INICIO DEL TRASLADO
(…)
1.2 (…)
- c) Datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor, cuando se programe el transbordo a otra unidad de transporte terrestre:
(…)
(ii) Número de la Tarjeta Única de Circulación o del Certificado de Habilitación Vehicular Especial expedidos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, siempre y cuando conforme a las normas del mismo exista la obligación de inscribir al vehículo.
(…)
1.5 (…)
- a) Si se realiza dentro de una misma provincia, con la guía de remisión del remitente, emitida por el propietario o poseedor de los bienes, o alguno de los sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del artículo 18 del presente reglamento. En los casos donde no exista obligación de emitir guía de remisión, el traslado se sustenta con la copia emisor de la boleta de venta emitida por el servicio postal prestado, la que debe contener, adicionalmente, los siguientes requisitos:
- Apellidos y nombres de los usuarios del servicio postal.
- Tipo y número de su documento de identidad.
- Dirección del punto de llegada de los bienes
- b) Si se realiza fuera del ámbito de una provincia, con la guía de remisión del remitente emitida por el propietario o poseedor de los bienes, o alguno de los sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del artículo 18 del presente reglamento. En los casos donde no exista obligación de emitir guía de remisión, el traslado se sustenta con la copia emisor de la boleta de venta emitida por el servicio postal prestado.
Los citados documentos deben estar acompañados de una guía de remisión del transportista que contenga en el rubro “Datos del bien transportado”:
(i) Numeración de la boleta de venta o guía de remisión a que se refiere el párrafo precedente.
(ii) Peso total de los bienes transportados, por cada remitente.
(iii) Monto del flete cobrado.
(…)
1.6 Cuando el motivo del traslado sea la importación no es necesario consignar en la guía de remisión del remitente la información sobre los bienes transportados, siempre que se consigne en esta el número de la DAM o de la DS y la totalidad de bienes que figuren en dichas declaraciones sean trasladados en una sola unidad.
(…)
1.8 (…)
- a) Número de la guía de remisión del remitente que permita sustentar el traslado de los bienes.
(…)”
“Artículo 21. TRASLADOS EXCEPTUADOS DE SER SUSTENTADOS CON GUÍA DE REMISIÓN
(…)
- Durante el traslado de bienes bajo la modalidad de transporte público, no se exigirá guía de remisión remitente o guía de remisión transportista, en los siguientes casos:
2.1 Guía de remisión remitente: En el traslado de bienes realizado desde la ZOFRATACNA hasta la Zona Comercial de Tacna. En este caso, sustituye a la guía de remisión del remitente el documento a que se refiere el numeral 1.2 del presente artículo, sin ser obligatorio consignar los datos señalados en el literal f) de dicho numeral y debiendo indicarse en su lugar el número de RUC y los nombres y apellidos, o denominación o razón social del transportista, quien permanecerá obligado a emitir la guía de remisión del transportista. Son de aplicación las demás disposiciones contenidas en el numeral 1.2 del presente artículo.
2.2 Guía de remisión transportista: Cuando el traslado de bienes se realice en unidades vehiculares de las categorías L y M1 conforme a la clasificación del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por el Decreto Supremo N.º 058-2003-MTC y se haya emitido la guía de remisión remitente.
- Independientemente de la modalidad de transporte bajo la cual se realice el traslado de los bienes:
(…)
3.2 No se exige guía de remisión del remitente, ni guía de remisión del transportista, en los siguientes casos:
(…)
3.2.5. En el caso del recojo de envases y/o embalajes vacíos que sean entregados por los destinatarios o clientes por la normal reposición de estos al entregar nuevos productos o por el traslado de envases y/o embalajes vacíos por el remitente a sus establecimientos declarados ante la SUNAT o de terceros como parte del proceso de producción o comercialización.
En estos casos la SUNAT verifica al momento de la intervención que tales envases y/o embalajes vacíos efectivamente son trasladados por los motivos descritos.
3.2.6. En el caso de venta a consumidores finales concertada por internet, teléfono, telefax u otros medios similares. La boleta de venta electrónica o el ticket ME emitido por el vendedor sustenta el traslado de los bienes.
En el caso de la boleta de venta electrónica, la sustentación del traslado en el supuesto señalado en el párrafo precedente se puede realizar usando la representación impresa de aquel comprobante de pago, incluso si dicho comprobante de pago ha sido otorgado por medios electrónicos y en el caso del ticket ME, la sustentación del traslado se puede realizar con la representación digital de dicho comprobante de pago.
(…)”
1.2 Incorpórase un último párrafo en el acápite 1.16 del numeral 1 del inciso 19.2 del artículo 19 de la Resolución de Superintendencia N.° 007-99/SUNAT, en los siguientes términos:
“Artículo 19.- DE LAS GUÍAS DE REMISIÓN
(…)
19.2 (…)
- GUÍA DE REMISIÓN DEL REMITENTE
(…)
1.16(…)
Cuando el motivo de traslado sea importación o exportación se debe consignar el número de la Declaración Aduanera de Mercancías (DAM) o Declaración Simplificada (DS). Para tal efecto, se considera exportación si al inicio del traslado hacia el almacén aduanero, puerto o aeropuerto el remitente ya cuenta con el número de la DAM o DS.”
Artículo 2. Modificaciones en la Resolución de Superintendencia N.º 300-2014/SUNAT
2.1 Modifícase el cuarto párrafo del numeral 2.3 del artículo 2; el literal b) del numeral 4.1, el inciso a) del numeral 4.5, el primer párrafo de los literales a) y c) y el encabezado del inciso 4.6.1 del numeral 4.6 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.º 300-2014/SUNAT, en los siguientes términos:
“Artículo 2. EMISOR ELECTRÓNICO DEL SEE Y SU INCORPORACIÓN A DICHO SISTEMA
(…)
2.3 (…)
Cuando el supuesto que determina la asignación de la calidad de emisor electrónico se refiera a la realización de una determinada operación o al traslado de bienes, se entiende que estos supuestos ocurren en la fecha en que, de acuerdo con el Reglamento de Comprobantes de Pago, se debe emitir o se emita un comprobante de pago respecto de una operación o una guía de remisión respecto del traslado de bienes, según corresponda, lo que ocurra primero.
(…)”
“Artículo 4.- CONCURRENCIA DE LA EMISIÓN ELECTRÓNICA Y DE LA EMISIÓN POR OTROS MEDIOS
4.1 Supuestos en los que se permite la concurrencia
(…)
- b) El emisor electrónico que obtenga por elección esa calidad puede emitir los comprobantes de pago, las notas de débito y/o las notas de crédito en formato impreso o importado por imprenta autorizada y/o los tickets o cintas de máquinas registradoras, cuando corresponda, por el plazo señalado en el segundo párrafo del numeral 2.2 del artículo 2, salvo que de manera excepcional una disposición establezca un plazo distinto.
(…)
4.5 (…)
- a) Cuando el comprobante de pago, nota de crédito, nota de débito, guía de remisión, comprobante de retención y comprobante de percepción impreso, importado o generado por un sistema computarizado, según corresponda, no cuente con un dato que sea obligatorio en el formato digital (campo lleno), se puede consignar un guion o un cero, según corresponda al tipo de campo, para cumplir con ese requerimiento.
(…)
4.6 Tratándose del supuesto señalado en el literal c) del numeral 4.1 del artículo 4, el emisor electrónico por determinación debe observar lo siguiente:
4.6.1 De las facturas, liquidaciones de compra, boletas de venta, notas de crédito, notas de débito y guías de remisión emitidas en formatos impresos y/o importados por imprenta autorizada
- a) Obligación de informar a la SUNAT
El emisor electrónico debe enviar la información de los comprobantes de pago, notas y guías de remisión emitidos en formatos impresos y/o importados por imprenta autorizada, a más tardar hasta el sétimo día calendario del mes siguiente de su emisión, salvo en el caso de la liquidación de compra cuya información se debe enviar a más tardar hasta el sétimo día calendario siguiente al de su emisión, por cualquiera de los siguientes medios:
(…)
- c) Respuesta ante envío
Cuando el emisor electrónico envíe la información de los comprobantes de pago, notas y guías de remisión emitidos en formatos impresos y/o importados por imprenta autorizada según literal b), la SUNAT le remite lo siguiente:
(…)”
2.2 Incorpórase dos párrafos al numeral 4.3 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.º 300-2014/SUNAT, en los siguientes términos:
“Artículo 4.- CONCURRENCIA DE LA EMISIÓN ELECTRÓNICA Y DE LA EMISIÓN POR OTROS MEDIOS
(…)
4.3. (…)
Los citados formatos deben contar con la leyenda “Guía de remisión – remitente emitida en contingencia” o “Guía de remisión – transportista emitida en contingencia”.
En caso se encuentre imposibilitado de emitir la guía de remisión electrónica – por evento puede utilizar los mencionados formatos, según complemente una guía de remisión electrónica remitente o transportista. Para tal efecto, debe señalar en el referido formato que se trata de una guía de remisión – por evento, identificar la guía de remisión que complementa y anotar la información que debe ser actualizada.
(…)”
Artículo 3. Modificaciones en la Resolución de Superintendencia N.º 255-2015/SUNAT
3.1 Modifícase el numeral 4 del artículo 1; el artículo 2; el primer párrafo del inciso 3.1, el literal b) del inciso 3.3 y el inciso 3.6 del artículo 3; el literal a) del inciso 4.2, los incisos 4.3 y 4.5 del artículo 4; y los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 de la Resolución de Superintendencia N.º 255-2015/SUNAT, en los siguientes términos:
“Artículo 1. DEFINICIONES
Para efecto de la presente resolución se entiende por:
(…)
4.
|
Guía de remisión electrónica (GRE) | : | Al documento considerado como tal en el SEE. Dicho documento puede ser la guía de remisión electrónica – remitente (GRE – remitente), la guía de remisión electrónica – transportista (GRE – transportista) y la guía de remisión electrónica por evento (GRE – por evento). |
(…)”
“Artículo 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN
La presente resolución regula la GRE que sustenta el traslado de bienes. No está comprendida la guía de remisión que sustenta el traslado de bienes fiscalizados, la cual se regula por la norma respectiva.”
“Artículo 3. SUPUESTOS Y REGLAS PARA LA EMISIÓN
3.1. Para la emisión de la GRE – remitente y/o la GRE – transportista, según se trate de un emisor electrónico por elección o por determinación de la SUNAT, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 18, así como los incisos 1.1, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7 y 1.9 del numeral 1 y los incisos 3.1 y 3.2 del numeral 3 del artículo 20 del RCP; salvo el penúltimo párrafo del numeral 1 y la excepción prevista en el último párrafo del inciso 2.1 del numeral 2 del artículo 18 de la citada norma.
(…)
3.3. (…)
- b) El transportista no comprendido en la excepción establecida en el tercer párrafo del numeral 3.1 emite una GRE – transportista por cada remitente, destinatario, punto de llegada y unidad de transporte que use para el traslado.
El transportista puede emitir una sola GRE – transportista cuando realice el traslado de bienes asociados a más de una GRE – remitente, siempre que estas contengan información del mismo destinatario, punto de partida y punto de llegada.
Para la emisión de una GRE – transportista se puede consignar como documento relacionado a más de una GRE – remitente que contenga el mismo remitente, destinatario, punto de partida y llegada.
(…)
3.6. En el transbordo programado se emite:
- Tratándose de la modalidad de transporte privado, una GRE – remitente en la que se deben consignar los datos del vehículo y del(los) conductor(es) que opere(n) en el primer tramo.
- Tratándose de la modalidad de transporte público:
- Una GRE – remitente en la que se debe consignar el número de RUC y apellidos y nombres o razón social del transportista que opere en el primer tramo.
- ii) Una GRE – transportista en la que el transportista debe consignar como punto de partida y punto de llegada el tramo por el cual ha sido contratado.”
“Artículo 4. OPORTUNIDAD PARA EMITIR Y ENTREGAR
(…)
4.2. (…)
- a) La GRE – remitente debe ser emitida antes de la entrega de los bienes al transportista.
4.3. La GRE – por evento, tratándose del transporte público o privado, se debe emitir luego de ocurrida la causal que imposibilite arribar al punto de llegada, impida entregar los bienes trasladados a otro punto de llegada u obligue a transbordar los bienes a otra unidad de transporte, pero antes del reinicio del traslado o transbordo de los bienes.
(…)
4.5. Sin perjuicio de lo indicado en los numerales precedentes, cuando los documentos antes señalados se emitan a través del SEE – SOL o del SEE – Del contribuyente, se envía al destinatario o transportista, según corresponda, solo para efectos del artículo 9, lo siguiente:
- a) SEE – SOL: Un mensaje a su buzón electrónico y un mensaje de texto al número de celular registrado en la ficha RUC.
- b) SEE – Del contribuyente: Un mensaje a su buzón electrónico.
En dicho mensaje se le informa, entre otros, que ha sido incluido como destinatario o transportista en una(varias) GRE, la(s) cual(es) puede(n) ser consultadas en el módulo de no conformidad de las GRE en SUNAT Operaciones en Línea.
(…)”
“Artículo 5. INFORMACIÓN
La GRE debe tener las condiciones de emisión y/o los requisitos mínimos indicados en la normativa del sistema usado para su emisión.”
“Artículo 6. FORMA DE SUSTENTAR EL TRASLADO
El remitente, en el transporte privado y el transportista, en el transporte público, que puedan o deban sustentar el traslado de los bienes con la GRE según esta resolución, lo harán facilitando a la SUNAT, en el trayecto o culminado este, lo siguiente:
- Tratándose del traslado bajo la modalidad de transporte privado:
- Exhibiendo en formato impreso o en formato digital el código QR generado a partir de la información contenida en la GRE – remitente y en la GRE – por evento; o,
- Indicando al fedatario fiscalizador, el número de RUC del remitente, la serie y número de la GRE – remitente y/o de la GRE – por evento, cuando corresponda.
- Tratándose del traslado bajo la modalidad de transporte público:
- Exhibiendo en formato impreso o en formato digital el código QR generado a partir de la información contenida en la GRE – remitente, en la GRE – transportista y en la GRE – por evento, cuando corresponda; o
- Indicando al fedatario fiscalizador, el número de RUC del remitente, la serie y número de la GRE – remitente, de la GRE – transportista y/o de la GRE – por evento; cuando corresponda.
En cualquier caso, si la GRE es emitida en el SEE – Del contribuyente, solo se puede sustentar el traslado cuando se cuente con la CDR con estado de aceptada, que regulen las normas respectivas.”
“Artículo 7. HECHOS POSTERIORES Y SUSTENTO DE TRASLADO
Cuando corresponda emitir una GRE – remitente y/o una GRE – transportista, conforme a lo dispuesto en el numeral 3.1. del artículo 3 y se dé, luego de iniciado, alguno de los supuestos señalados a continuación:
- Imposibilidad de arribo al punto de llegada o de entrega de los bienes en dicho punto, y deba partir a otro lugar, siempre que el destinatario sea el mismo.
- Transbordo de los bienes a otro vehículo del mismo remitente, por causas no imputables a este, en el transporte privado y transbordo de los bienes a otro vehículo del mismo transportista, por causas no imputables a este, en el transporte público.
El remitente, en el caso del transporte privado o el transportista, en el caso del transporte público, debe emitir, antes del reinicio del traslado y a través del SEE- SOL, una GRE – por evento.
En estos casos, se acredita el traslado que se reinicia con el (los) documento(s) que sustentó(sustentaron) el traslado antes de darse el(los) supuesto(s) señalado(s) y con la GRE – por evento.”
“Artículo 8. BAJA DE LA GUÍA DE REMISIÓN ELECTRÓNICA
8.1. El remitente y/o el transportista pueden dar de baja la GRE que emitieron. La baja se realiza, mediante SUNAT Operaciones en Línea, usando la clave SOL y el código de usuario correspondiente, en los siguientes casos:
- a) Cuando aún no se inicia el traslado.
- b) Cuando, habiéndose iniciado el traslado, se cambia el destinatario antes de llegar al punto de llegada. En este caso, el remitente y/o el transportista deben dar de baja la GRE que emitieron al momento de producirse dicho evento.
El remitente y/o el transportista deben emitir una nueva GRE para iniciar o reiniciar el traslado, según corresponda.
8.2 No se puede dar de baja la GRE – remitente o la GRE – transportista cuando se emita una GRE – por evento. Tratándose de esta última, solo se puede dar de baja cuando se haya emitido otra GRE – por evento y se reinicie el traslado.”
“Artículo 9. DE LA NO CONFORMIDAD DE LA GRE
9.1 Los siguientes sujetos pueden comunicar a la SUNAT a través de SUNAT Operaciones en Línea, usando su clave SOL y código de usuario, su no conformidad respecto de todos o parte de los datos consignados en la GRE entregada, independientemente del sistema utilizado para su emisión:
- a) El destinatario que tenga número de RUC y sea diferente al remitente.
- b) El transportista no obligado a emitir una GRE – transportista comprendido en el supuesto previsto en el último párrafo del numeral 3.1 del artículo 3.
9.2 Corresponde la no conformidad total cuando se emita la GRE a un sujeto que no tiene ninguna relación con el traslado de los bienes que se sustentan con dicho documento y la no conformidad parcial cuando exista discrepancia respecto de algún(os) dato(s) que se indican a continuación:
- Datos de identificación del remitente.
- Datos de identificación del transportista.
- El tipo, la serie y número de la GRE que sustenta el traslado.
- La unidad de medida, la cantidad y/o la descripción detallada de los bienes objeto del traslado.
9.3 La comunicación se puede realizar hasta el sétimo día calendario del mes siguiente de emitida la GRE a través de la opción que prevé el SEE – SOL. Vencido el plazo, se presume que los datos consignados en la GRE son conformes.”
3.2 Incorpórase los numerales 11 y 12 en el artículo 1, el artículo 2-A, un último párrafo en el inciso 3.1 del artículo 3 y el inciso 4.6 en el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.º 255-2015/SUNAT, en los siguientes términos:
“Artículo 1. DEFINICIONES
Para efecto de la presente resolución se entiende por:
(…)
11. | Código QR | : | Al código de barras bidimensional de forma cuadrada que almacena los datos codificados de la GRE e información de identificación unívoca de la misma. |
12. | GRE – por evento | : | A la GRE emitida por el remitente o por el transportista para complementar otra emitida por el mismo sujeto con anterioridad debido a hechos no imputables a él. |
(…)”
“Artículo 2-A. NORMAS PARA EL TRASLADO DE BIENES
Las disposiciones contenidas en los artículos 17 y 21 del RCP que regulan el uso de las guías de remisión, la forma de sustentar el traslado, las modalidades de traslado y los traslados exceptuados de ser sustentados con guías de remisión resultan aplicables al traslado de bienes sustentados con GRE.
Tratándose del emisor electrónico itinerante de comprobantes de pago, el traslado de los bienes para su venta se sustenta únicamente con las GRE respectivas.
La GRE se emite a través del SEE, utilizando el SEE – SOL o el SEE – Del contribuyente, en cuyo caso se deben observar los requisitos y condiciones previstos en la normativa que regula el sistema del SEE utilizado para su emisión.
Cuando al emisor de la guía de remisión se le asigne la calidad de emisor electrónico de dicho documento, debe emitirlas utilizando el SEE, salvo aquellos supuestos en los que la normativa sobre emisión electrónica permite la utilización de formatos impresos o importados.
El artículo 22 del RCP también es aplicable cuando la SUNAT solicite la exhibición de la GRE en los casos que esta sustente el traslado. La SUNAT al momento de requerir el sustento del traslado podrá considerar un plazo prudencial entre la fecha de inicio del traslado consignada en la GRE y la fecha de la intervención, según la naturaleza o características del traslado.”
“Artículo 3. SUPUESTOS Y REGLAS PARA LA EMISIÓN
(…)
3.1.(…)
Corresponde emitir la GRE – por evento cuando se presenten alguno de los hechos previstos en el artículo 7.
(…)”
“Artículo 4. OPORTUNIDAD PARA EMITIR Y ENTREGAR
(…)
4.6. La GRE que sustente el traslado debe ser entregada o puesta a disposición, mediante medios electrónicos, conforme a lo siguiente:
- a) La GRE – remitente al destinatario, como máximo, al momento de culminarse el traslado.
La GRE – remitente al transportista, tratándose de transporte público, como máximo, al momento de la entrega de los bienes.
- b) La GRE – transportista al remitente antes, durante o al culminarse el traslado.
- c) La GRE – por evento al destinatario, transportista o remitente, según complemente una GRE – remitente o una GRE – transportista, en las oportunidades indicadas en los acápites a) o b), según corresponda.
El tipo de medio electrónico elegido por el emisor electrónico debe garantizar al remitente, transportista o destinatario el conocimiento de la GRE desde el momento en que sea entregada o puesta a disposición, y que solo el remitente, el transportista o destinatario, según corresponda, podrán acceder a dicho documento.
Tratándose de GRE emitidas a través del SEE – Del contribuyente, solo se deben entregar o poner a disposición cuando se tenga la CDR con estado de aceptada.”
Artículo 4. Modificaciones en la Resolución de Superintendencia N.º 188-2010/SUNAT
4.1 Modifícase el numeral 23 del artículo 2 y los artículos 18 y 19 de la Resolución de Superintendencia N.º 188-2010/SUNAT, en los siguientes términos:
“Artículo 2. DEFINICIONES
Para efecto del presente título se entenderá por:
(…)
23.
|
Guía de remisión electrónica (GRE) | : | A la guía de remisión a que se refiere el Reglamento de Comprobantes de Pago, que es emitida en formato digital a través del Sistema y que contiene el mecanismo de seguridad, el cual se rige por lo dispuesto en la presente resolución y la normativa general sobre guías de remisión emitidas de manera electrónica. Dicho documento puede ser la guía de remisión electrónica – remitente (GRE – remitente), la guía de remisión electrónica – transportista (GRE – transportista) y la guía de remisión electrónica – por evento (GRE – por evento). |
(…)”
“Artículo 18. NORMAS GENERALES PARA LA EMISIÓN
Para emitir la GRE – remitente, la GRE – transportista y la GRE – por evento:
- El emisor electrónico a través del Portal SUNAT o de la APP Emprender debe ingresar a SUNAT Operaciones en Línea y seleccionar la GRE a emitir. En esa oportunidad, el Sistema consigna automáticamente en la guía de remisión el mecanismo de seguridad y la siguiente información según corresponda:
1.1. Datos de identificación del emisor electrónico:
- a) Apellidos y nombres, denominación o razón social.
- b) Número de RUC.
1.2. Denominación del documento: GRE – remitente, GRE – transportista o GRE – por evento, según corresponda.
1.3. Fecha de emisión.
1.4. Hora de emisión
1.5. Numeración, conformada por serie y número correlativo.
1.6. Número de registro otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en caso la SUNAT cuente con dicha información, tratándose de la GRE – transportista y de la GRE – por evento que emita el transportista.
Asimismo, el Sistema genera el código QR, cuya representación impresa o digital debe ser portada durante el traslado de bienes.
- El emisor electrónico debe ingresar o seleccionar, según corresponda, la información señalada en los artículos 19, 19-A o 19-B.
- Para emitir la GRE – remitente, GRE – transportista o GRE – por evento el emisor electrónico debe seleccionar la opción que para tal fin prevea el Sistema. El Sistema no permite su emisión si se incumplen las condiciones previstas en el artículo 4.”
“Artículo 19. INFORMACIÓN A SELECCIONAR O INGRESAR EN LA GRE – REMITENTE
Para la emisión de la GRE – remitente, el emisor electrónico en su calidad de remitente debe:
- Seleccionar la modalidad de traslado y el indicador de transbordo programado, de corresponder.
- Seleccionar o ingresar respecto del destinatario: el tipo y el número de documento de identidad. En caso se ingrese un número de RUC o un documento nacional de identidad, el Sistema consigna automáticamente en la GRE los apellidos y nombres, denominación o razón social, según corresponda. En caso se seleccione otro tipo de documento de identidad, se debe ingresar el número de ese documento, así como los apellidos y nombres.
- Ingresar el número de RUC del transportista, tratándose del transporte público.
- Seleccionar el motivo del traslado según las opciones que señale el Sistema. Además:
- En caso de seleccionar compra o recojo de bienes, puede ingresar el número de RUC del proveedor. En este caso, el Sistema consigna automáticamente en la GRE – remitente los apellidos y nombres, denominación o razón social.
Si el proveedor no cuenta con número de RUC, por tratarse de una operación en la que se hubiera emitido una liquidación de compra electrónica o el Formulario N.º 820 – comprobantes por operaciones no habituales, se debe ingresar sus apellidos y nombre(s).
- En caso de seleccionar venta con entrega a terceros, debe ingresar respecto del comprador y destinatario:
- El tipo y número de documento de identidad (RUC si está inscrito en ese registro).
- Los apellidos y nombres, denominación o razón social.
- En caso de seleccionar como motivo de traslado importación o exportación se debe indicar si corresponde al traslado total de bienes comprendidos en una declaración aduanera de mercancías (DAM) o de la declaración simplificada (DS). Asimismo, se debe ingresar, según corresponda, el (los) número(s) de contenedor(es), el (los) número(s) de bultos o pallets y el (los) numero(s) de precinto(s).
- En caso de seleccionar como motivo de traslado “traslado entre establecimientos de una misma empresa” se debe seleccionar el código de establecimiento del punto de partida y el código de establecimiento del punto de llegada.
- En caso de seleccionar otros, debe consignar el motivo del traslado, el cual debe corresponder a uno que no esté contemplado o sea similar a las opciones que señala el Sistema.
- Seleccionar o ingresar la dirección del punto de partida y del punto de llegada.
- Ingresar la fecha de inicio de traslado de los bienes, en el caso del transporte privado o la fecha de entrega de los bienes al transportista, en el caso de transporte público.
- Seleccionar o ingresar la información de los bienes:
- Descripción detallada del bien, indicando el nombre y características tales como la marca del mismo. Se debe consignar, además, el número de serie y/o motor, de corresponder.
- Unidad de medida y cantidad del (los) bien(es).
- Peso bruto total del (los) bien(es) trasladado(s) y la unidad de medida de este.
- Indicador de traslado de bienes normalizados. En caso se marque este indicador se debe ingresar el Código de Producto SUNAT y la partida arancelaria correspondiente a los bienes que tienen dicha calificación.
- De manera opcional, el código Global Trade Item Number (GTIN).
El Sistema consigna automáticamente en la GRE – remitente los datos correspondientes a los literales b), c), d) y e), en caso la SUNAT cuente con dicha información al haberse emitido una DAM o una DS o enviado previamente el ejemplar de la factura electrónica.
- Ingresar, cuando se trate de la modalidad de transporte privado:
- a) La placa del vehículo.
- b) Tipo y número de documento de identidad del conductor.
- c) Apellidos y nombre(s) del conductor.
- d) Número de licencia de conducir del conductor.
El Sistema consigna automáticamente en la GRE – remitente los datos correspondientes al literal c) cuando se consigne como documento de identidad del conductor el número de su documento nacional de identidad.
- Ingresar los datos del(los) documento(s) relacionado(s):
- La serie y número de la factura.
- En el traslado de bienes por operaciones de importación o exportación, el número de la DAM o de la DS.
- En el traslado de bienes comprendidos en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT), a que se refiere el texto único ordenado del Decreto Legislativo N.º 940, aprobado por el Decreto Supremo N.º 155-2004-EF y normas modificatorias, se debe ingresar el número y fecha de emisión de la constancia de depósito en el Banco de la Nación, en los casos en que así lo establezcan las normas correspondientes.
- En la venta de combustibles líquidos y otros productos derivados de hidrocarburos que se encuentren comprendidos en el Decreto Supremo N.º 268-2019-EF, ingresar el código de autorización emitido por el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP), aprobado por la Resolución del Consejo Directivo OSINERGMIN N.º 025-2021-OS-D.
- Indicar si el traslado de los bienes se realiza en vehículos de la categoría L o de la categoría M1, conforme a la clasificación del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por el Decreto Supremo N.º 058-2003-MTC y normas modificatorias.
- Para efecto del numeral 5 del presente artículo, tratándose del traslado de bienes de un puerto o aeropuerto a un terminal de almacenamiento o viceversa, cuando el motivo del traslado fuera cualquier operación, destino o régimen aduanero, basta consignar el código del puerto o aeropuerto y del terminal de almacenamiento como punto de llegada o partida, respectivamente.
No será obligatorio consignar los datos señalados en el numeral 9 del presente artículo, cuando:
- a) El traslado se realice bajo la modalidad de transporte público, debiendo en este caso indicarse el número de RUC y nombres y apellidos o denominación o razón social del transportista.
- b) El traslado de encomiendas postales sea realizado por concesionarios conforme a lo establecido en el Reglamento de Servicios y Concesiones Postales, aprobado por Decreto Supremo N.º 032-93-TCC, debiendo en este caso indicarse el número de RUC y nombres y apellidos o denominación o razón social del concesionario postal.
- El transportista no está obligado a emitir la GRE – transportista si el remitente consigna en la GRE – remitente, a pesar de no estar obligado a ello, la información requerida al transportista que se detalla a continuación:
- Número de Registro otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones al sujeto que presta el servicio de transporte, en el caso que por lo menos uno de sus vehículos propios o tomados en arrendamiento financiero tuviera una capacidad de carga útil mayor a dos toneladas métricas (2 TM).
- Número de la Tarjeta Única de Circulación o Certificado de Habilitación Vehicular Especial expedidos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, siempre y cuando conforme a las normas de este exista la obligación de inscribir al vehículo.
- Número de placa del vehículo. De tratarse una combinación se debe indicar el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda.
- Datos de (los) conductor(es)
- Tipo(s) y número(s) de documento(s) de identidad.
- Apellidos y nombres del (de los) conductor(es).
- Número(s) de licencia(s) de conducir.
- Ingresar observaciones, de estimarlo pertinente.
La omisión en el ingreso o selección de la información que resulte obligatoria para el emisor electrónico no permite la emisión de la GRE – remitente.”
4.2 Incorpórase los numerales 33, 34 y 35 al artículo 2, así como los artículos 19-A y 19-B en la Resolución de Superintendencia N.º 188-2010/SUNAT, en los siguientes términos:
“Artículo 2. DEFINICIONES
Para efecto del presente título se entenderá por:
(…)
33. | Aplicativo Emprender SUNAT (APP Emprender) | : | Al aplicativo desarrollado por la SUNAT que está a disposición en las tiendas virtuales de aplicaciones móviles y que permite a los contribuyentes, entre otros, la emisión de la GRE, previa descarga e instalación, a través de cualquier dispositivo móvil cuyo sistema operativo permita utilizar alguna o todas sus funcionalidades. |
34. | Bien normalizado | : | Aquel que se detalla en el catálogo 62 del anexo N.º 8 de la Resolución de Superintendencia N.º 097-2012/SUNAT. |
35. | Código QR | : | Al código de barras bidimensional de forma cuadrada que almacena los datos codificados de la GRE e información de identificación unívoca de la misma.” |
“Artículo 19-A. INFORMACIÓN A SELECCIONAR O INGRESAR EN LA GRE – TRANSPORTISTA
Para la emisión de la GRE – transportista, el emisor electrónico en su calidad de transportista debe seleccionar o ingresar:
- El indicador de transbordo programado, de corresponder.
- Respecto del remitente y del destinatario: el tipo y el número de documento de identidad. En caso se ingrese un número de RUC o un documento nacional de identidad, el Sistema consigna automáticamente en la GRE los apellidos y nombres, denominación o razón social, según corresponda. En caso se seleccione otro tipo de documento de identidad, se debe ingresar el número de ese documento y los apellidos y nombres.
- Los datos del(los) documento(s) relacionado(s):
- Cuando se haya emitido la GRE – remitente: los datos de la GRE – remitente.
- Cuando no se haya emitido la GRE – remitente: la siguiente información, según corresponda:
- La serie y número del comprobante de pago.
- En el traslado de bienes por operaciones de importación o exportación, el número de la DAM o de la DS.
- En el traslado de bienes comprendidos en el SPOT, a que se refiere el texto único ordenado del Decreto Legislativo N.º 940, aprobado por el Decreto Supremo N.º 155-2004-EF y normas modificatorias, se debe ingresar el número y fecha de emisión de la constancia de depósito en el Banco de la Nación.
- En la venta de combustibles líquidos y otros productos derivados de hidrocarburos que se encuentren comprendidos en el Decreto Supremo N.º 268-2019-EF, ingresar el código de autorización emitido por el SCOP, aprobado por la Resolución del Consejo Directivo OSINERGMIN N.º 025-2021-OS-D.
- De manera opcional, el código GTIN.
- Fecha de inicio de traslado.
- La dirección y el código de ubigeo del punto de partida y del punto de llegada. En caso la dirección coincida con un establecimiento declarado en el RUC, el sistema consigna automáticamente en la GRE – transportista el código de ubigeo.
- Datos de identificación del transportista, de la unidad de transporte y del conductor:
- Número de Registro otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones al sujeto que presta el servicio de transporte, en el caso que por lo menos uno de sus vehículos propios o tomados en arrendamiento financiero tuviera una capacidad de carga útil mayor a dos toneladas métricas (2 TM).
- Número de placa del vehículo. De tratarse de una combinación, se debe indicar el número de placa del camión, remolque, tracto remolcador y/o semirremolque, según corresponda.
- Número de la Tarjeta Única de Circulación o Certificado de Habilitación Vehicular Especial expedidos por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, siempre y cuando conforme a las normas de este exista la obligación de inscribir al vehículo.
- Tipo y número de documento de identidad del(los) conductor(es).
- Apellidos y nombres del (de los) conductor(es).
- Número(s) de licencia(s) de conducir
- El indicador de traslado total de la DAM o DS, en el caso de importaciones.
- Indicador de traslado de bienes normalizados.
- Número de RUC del sujeto que efectúa el pago del servicio de transporte, o en su defecto, tipo y número de su documento de identidad y apellidos y nombres. Este requisito no será exigible si el remitente es quien efectúa el pago de dicho servicio.
- Ingresar observaciones, de estimarlo pertinente.
Cuando para la prestación del servicio se subcontrate a un tercero, por el total o parte del traslado, el tercero debe emitir la GRE – transportista seleccionando o ingresando, adicionalmente:
- a) La opción que se trata de traslado en unidades subcontratadas; y,
- b) El número de RUC, nombres y apellidos o denominación o razón social de la empresa de transporte que realiza la subcontratación.
Tratándose del traslado de bienes que corresponda a los sujetos que se señalan en el numeral 2.2 del artículo 18 del Reglamento de Comprobantes de Pago, debe seleccionar o ingresar, adicionalmente la información de los bienes:
- i) Descripción detallada del bien, indicando el nombre y características tales como la marca de este. Se debe consignar, además, el número de serie y/o motor, de corresponder.
- ii) Unidad de medida y cantidad del (los) bien(es).
iii) Peso bruto total del (los) bien(es) trasladado(s) y la unidad de medida de este.
- iv) Indicador de traslado de bienes normalizados. En caso se marque este indicador se debe ingresar el Código de Producto SUNAT y la partida arancelaria correspondiente a los bienes que tienen dicha calificación.
El Sistema consigna automáticamente en la GRE – transportista los datos correspondientes a los acápites ii), iii) y iv), en caso la SUNAT cuente con dicha información al haberse emitido previamente una DAM o una DS.
La omisión en el ingreso o selección de la información que resulte obligatoria para el emisor electrónico no permite la emisión de la GRE – transportista.”
“Artículo 19-B. INFORMACIÓN A SELECCIONAR O INGRESAR EN LA GRE – POR EVENTO
Para la emisión de la GRE – por evento, el emisor electrónico en su calidad de remitente o transportista debe:
- Seleccionar o ingresar el tipo y el número de GRE con el que se relaciona el evento, la cual no debe haber sido dada de baja.
- Seleccionar el tipo de evento producido.
- Según el evento producido, seleccionar o ingresar la siguiente información, según corresponda:
- a) La dirección del punto de inicio del tramo donde se reinicia el traslado.
- b) La dirección del punto de llegada, cuando difiera de la consignada en la GRE que se complementa.
- c) El código de establecimiento, cuando corresponda, según el evento producido.
- d) El (los) número(s) de placa(s) del(los) vehículo(s).
- e) El (los) número(s) de Tarjeta Única de Circulación o Certificado de Habilitación Vehicular Especial, siempre y cuando conforme a las normas de este exista la obligación de inscribir al vehículo.
- f) Respecto del (los) conductor(es):
- Tipo y número de documento de identidad.
- Apellidos y nombre(s).
- Número(s) de licencia(s) de conducir.”
Artículo 5. Modificaciones en la Resolución de Superintendencia N.º 097-2012/SUNAT
5.1 Modifícase el inciso 2.32 del artículo 2; el primer párrafo y los numerales 32.1 y 32.3 del artículo 32; el artículo 33; el primer párrafo del artículo 34 y el primer párrafo del artículo 35 de la Resolución de Superintendencia N.º 097-2012/SUNAT, en los siguientes términos:
“Artículo 2. DEFINICIONES
Para efecto de la presente resolución se entenderá por:
(…)
2.32 | Guía de remisión electrónica (GRE) | : | a) A la guía de remisión a que se refiere el Reglamento de Comprobantes de Pago, siempre que el documento electrónico que la soporte cuente con los requisitos mínimos a que se refieren los anexos N.os 12 o 28, según corresponda, la cual se rige por lo dispuesto en la presente resolución y en la normativa general sobre guías de remisión emitidas de manera electrónica.
Dicho documento puede ser la guía de remisión electrónica remitente (GRE – remitente) y la guía de remisión electrónica transportista (GRE – transportista). b) A la guía de remisión por evento regulada en el artículo 19-B de la Resolución de Superintendencia N.º 188-2010/SUNAT. |
(…)”
“Artículo 32. CONDICIONES PARA EMITIR LA GUÍA DE REMISIÓN ELECTRÓNICA
Para efecto de la GRE – remitente o GRE – transportista, se considera que el emisor electrónico ha emitido un documento electrónico si cumple con lo señalado en los numerales 10.1 al 10.4 del artículo 10 y siempre que:
32.1. Cuente con el formato digital y, en consecuencia, exista información en los campos indicados como condiciones de emisión en los anexos N.os 12 o 28, según corresponda, y se cumpla con las validaciones especificadas en esos anexos.
(…)
32.3 Si se trata de una GRE – transportista, se haya emitido, previamente, una GRE – remitente.
(…)”
“Artículo 33. OPORTUNIDAD DE EMISIÓN
La GRE se debe emitir en las oportunidades indicadas en la Resolución de Superintendencia N.º 255-2015/SUNAT que regula el traslado de bienes utilizando la emisión electrónica.”
“Artículo 34. ENVÍO A LA SUNAT
El emisor electrónico debe enviar a la SUNAT un ejemplar de la GRE – remitente o de la GRE- transportista antes del inicio del traslado y dentro del plazo señalado en el inciso b) del numeral 12.1 del artículo 12. Lo remitido a la SUNAT transcurrido ese plazo no tendrá la calidad de GRE, aun cuando hubiera sido entregada al transportista y/o destinatario, según corresponda.
(…)”
“Artículo 35. CONSTANCIA DE RECEPCIÓN – CDR
La CDR – guía de remisión electrónica es remitida por la SUNAT al emisor electrónico si la GRE – remitente o la GRE – transportista es enviada a la SUNAT según el numeral 32.2. del artículo 32.
(…)”
5.2 Incorpórase el inciso 2.45 en el artículo 2, como penúltimo y último párrafos del artículo 32, y como últimos párrafos de los artículos 34 y 35 de la Resolución de Superintendencia N.º 097-2012/SUNAT, los textos siguientes:
“Artículo 2. DEFINICIONES
Para efecto de la presente resolución se entenderá por:
(…)
2.45 | Código QR | : | Al código de barras bidimensional de forma cuadrada que almacena los datos codificados de la GRE e información de identificación unívoca de la misma.” |
“Artículo 32. CONDICIONES PARA EMITIR LA GUÍA DE REMISIÓN ELECTRÓNICA
(…)
La GRE – por evento se emite únicamente a través del SEE – SOL para complementar otra GRE emitida por el remitente o transportista con anterioridad, debido a hechos no imputables al emisor.
Para tal efecto, se debe cumplir con lo dispuesto en los artículos 18 y 19-B de la Resolución de Superintendencia N.º 188-2010/SUNAT.
(…)”
“Artículo 34. ENVÍO A LA SUNAT
(…)
Antes del inicio del traslado el remitente o el transportista debe contar con la CDR con estado aceptada.”
“Artículo 35. CONSTANCIA DE RECEPCIÓN – CDR
(…)
Con la CDR con estado aceptada se remite al emisor electrónico la información necesaria para generar el código QR.”
5.3 Sustitúyase el anexo N.º 1, así como los catálogos 6 y 20 del anexo N.º 8 de la Resolución de Superintendencia N.º 097-2012/SUNAT, e incorpórase en el anexo N.º 8 los catálogos 61, 62, 63, 64 y 65, según lo indicado en los anexos I, II y III.
5.4 Sustitúyase los incisos a) y e) del anexo N.º 9-A, así como los anexos N.os 12, 13, 14 y 27 de la Resolución de Superintendencia N.º 097-2012/SUNAT, según lo indicado en los anexos IV, V, VI, VII y VIII.
5.5 Incorpórase en la Resolución de Superintendencia N.º 097-2012/SUNAT el anexo N.° 28 – Guía de Remisión Electrónica -Transportista, según lo indicado en el anexo IX.
Artículo 6. Modificaciones en la Resolución de Superintendencia N.º 117-2017/SUNAT
Modifícase el inciso 3.1 del artículo 3, el acápite 7.15.1 y el primer párrafo del inciso 7.15 del artículo 7, el párrafo 9.2 del artículo 9, el último párrafo del inciso 12.2 del artículo 12, los incisos f) y g) del párrafo 13.1 y el párrafo 13.2 del artículo 13, el párrafo 15.1 del artículo 15, los párrafos 16.1 y 16.2 y el epígrafe del artículo 16, el párrafo 30.1.1 y el encabezado del párrafo 30.1 del artículo 30, el encabezado del párrafo 31.1 del artículo 31 y el encabezado del párrafo 39.1 del artículo 39 de la Resolución de Superintendencia N.º 117-2017/SUNAT, en los siguientes términos:
“Artículo 3. Documentos que se pueden emitir
El SEE – OSE permite que el emisor electrónico emita:
3.1 La factura electrónica, la boleta de venta electrónica, el DAE y la nota electrónica.
(…)”
“Artículo 7. Obligaciones que debe cumplir el OSE
El OSE debe cumplir con las obligaciones siguientes:
(…)
7.15 Poner a disposición del emisor electrónico, el adquirente o usuario la posibilidad de consultar en una página web, durante el plazo a que se refiere el párrafo 7.12, según les corresponda, lo siguiente:
7.15.1 La validez de la factura electrónica, el DAE y la nota electrónica vinculada a aquellos. La respuesta a esa consulta indica si esos documentos cuentan con una CDR o una comunicación de inconsistencias.
(…)”
“Artículo 9. Condiciones para ser habilitado a usar el SEE – OSE como emisor electrónico por elección y para iniciar la emisión electrónica
(…)
9.2 Para efecto del inciso 9.1.4 del párrafo 9.1 y para iniciar en el SEE – OSE la emisión electrónica de la factura electrónica, de la boleta de venta electrónica y de la nota electrónica vinculada a aquellas, previamente, el sujeto debe autorizar, a través de SUNAT Operaciones en Línea, al o a los OSE que contrató, mediante el registro respectivo. La autorización surte efecto desde el día calendario siguiente a aquel en que se efectúa ese registro.
(…)”
“Artículo 12. Efectos de la incorporación
(…)
12.2 (…)
Asimismo, puede emitir el comprobante de pago, la nota de débito y/o la nota de crédito en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas o los tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras, cuando la normativa sobre emisión electrónica se lo permita.”
“Artículo 13. Condiciones para emitir el documento electrónico
13.1 El emisor electrónico emite un documento electrónico si cumple con lo siguiente:
(…)
- f) Envía al OSE, que contrató y registró según esta resolución, un ejemplar de la factura electrónica, el DAE y la nota electrónica vinculada a aquellos, según el párrafo 15.1 del artículo 15 y en la forma señalada en el anexo B.
- g) La factura electrónica y la nota electrónica vinculada a aquella deben contar con el formato digital. En consecuencia, tiene que existir información en los campos indicados como condiciones de emisión en los anexos N.os 1, 3 y 4, según corresponda, y se debe cumplir las validaciones especificadas en esos anexos.
(…)
13.2 Las condiciones señaladas en el párrafo 13.1, salvo la indicada en el inciso f), se deben cumplir el día señalado como fecha de emisión en el documento electrónico. Tratándose de la factura electrónica, el DAE y la nota electrónica vinculada a aquellas, esas condiciones se tendrán por cumplidas en esa misma fecha:
- a) Cuando se cumpla la condición mencionada en el inciso f) del párrafo 13.1 y siempre que el OSE haya emitido la CDR respectiva.
- b) En el caso del inciso d) del párrafo 13.1, si en el momento en que el OSE recibe el comprobante de pago electrónico o la nota electrónica no se ha recibido con anterioridad un ejemplar con la misma numeración.
(…)”
“Artículo 15. Envío al OSE
15.1 Factura electrónica, DAE y nota electrónica vinculada a aquellas
El emisor electrónico debe remitir al OSE un ejemplar de la factura electrónica, del DAE y de la nota electrónica vinculada a aquella(aquel) en los plazos que se indican a continuación:
- a) Factura electrónica y nota electrónica vinculada a aquella: En la fecha de emisión consignada en esos documentos o, incluso, hasta el día calendario siguiente a esa fecha.
- b) DAE y nota electrónica vinculada a aquel: En la fecha de emisión consignada en esos documentos o, incluso, hasta un plazo máximo de siete días calendario contado desde el día siguiente a esa fecha.
Vencidos aquellos plazos, el OSE no puede realizar la comprobación material de las condiciones de emisión de esos documentos y, en consecuencia, lo que reciba no tendrá la calidad de factura electrónica, DAE ni nota electrónica vinculada a aquella, aun cuando hubiera sido entregada al adquirente o usuario, según corresponda.
La fecha de emisión consignada en la factura electrónica y en el DAE puede ser anterior a aquella en que se debe emitir según el primer párrafo del artículo 5 del RCP, si el emisor electrónico desea anticipar la emisión de acuerdo con el segundo párrafo de ese artículo.
(…)”
“Artículo 16. CDR y comunicación de inconsistencias respecto de comprobantes de pago electrónicos y notas electrónicas
16.1 La CDR – comprobantes y notas relativa al comprobante de pago electrónico o a la nota electrónica se emite si lo remitido por el emisor electrónico cumple con las condiciones señaladas en el artículo 13 para tener la calidad de documento electrónico.
16.2 La CDR antes indicada debe tener la información señalada en el anexo C.
(…)”
“Artículo 30. Consulta en la SUNAT
30.1 La SUNAT mediante SUNAT Virtual pone a disposición del emisor electrónico, el adquirente o usuario, según corresponda, la posibilidad de consultar:
30.1.1 Tratándose de la factura electrónica, el DAE y la nota electrónica vinculada a aquellas, la validez, así como la información de las condiciones de emisión y los requisitos mínimos, según corresponda.
(…)”
“Artículo 31. De la pérdida y la obtención de otros ejemplares
31.1 En caso de pérdida, destrucción por siniestros, asaltos y otros del comprobante de pago electrónico y la nota electrónica otorgadas electrónicamente, el adquirente o usuario:
(…)”
“Artículo 39. De los anexos del SEE – OSE
39.1 Los anexos N.os 1, 2, 3, 4, 5, 5-A, 8, 9, 9-A, 10, 15, 16, 17 y 18 que se indican en esta resolución pertenecen a la Resolución de Superintendencia N.º 097-2012/SUNAT y normas modificatorias y se aplican también a la presente resolución cuando sean mencionados.
(…)”
Artículo 7. Designación de emisores electrónicos de GRE
Desígnase como emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica (SEE), creado por el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 300-2014/SUNAT y normas modificatorias, para la emisión de GRE, siempre que la SUNAT no les haya otorgado dicha calidad a los sujetos que se detallan en el anexo X de la presente resolución.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Vigencia
La presente resolución entra en vigencia el 13 de julio de 2022.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA. Emisión de la GRE – remitente considerando condiciones y requisitos exigibles con anterioridad a la fecha de publicación de la presente resolución
Excepcionalmente, hasta el 30 de setiembre de 2022 los contribuyentes pueden emitir sus GRE – remitente a través del SEE – Del Contribuyente o SEE – OSE considerando las condiciones y requisitos exigibles con anterioridad a la fecha de publicación de la presente resolución.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Derogaciones en la normativa sobre emisión electrónica
1.1 Derógase los acápites i) y ii) del inciso 1.4 del numeral 1 del artículo 20, el inciso 1.1 del numeral 1, los acápites 3.1.1 y 3.1.3 del inciso 3.1, el literal b) del acápite 3.2.4 y el acápite 3.2.8 del inciso 3.2 del numeral 3 del artículo 21 de la Resolución de Superintendencia N.º 007-99/SUNAT.
1.2 Derógase los numerales 2, 3, 9 y 10 del artículo 1, el acápite ii) del inciso 3.1, los incisos 3.4 y 3.5 del artículo 3 y el inciso 4.4 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.º 255-2015/SUNAT.
1.3 Derógase el numeral 4 del artículo 8, el artículo 20, el numeral 4 del artículo 23 y el artículo 28 de la Resolución de Superintendencia N.º 188-2010/SUNAT.
1.4 Derógase el numeral 17.4 del artículo 17 y el numeral 3 del artículo 29-D de la Resolución de Superintendencia N.º 097-2012/SUNAT.
1.5 Derógase los numerales 1.19 y 1.20 del artículo 1, el literal c) del inciso 9.1.1, el inciso 9.1.5 del párrafo 9.1 del artículo 9, el inciso 12.4 del artículo 12, el inciso h) del párrafo 13.1 del artículo 13, el párrafo 14.2 del artículo 14, el inciso a) del párrafo 17.1 del artículo 17, el párrafo 18.6 del artículo 18, el párrafo 19.4 del artículo 19 y los incisos k) y l) del párrafo 39.1 del artículo 39 de la Resolución de Superintendencia N.º 117-2017/SUNAT.
Regístrese, comuníquese y publíquese.