Reafirman causal de cobro irrazonable de los intereses

SALA SUPREMA SE PRONUNCIA EN MATERIA TRIBUTARIA

Reafirman causal de cobro irrazonable de los intereses

No es posible exigir el pago de los rendimientos moratorios generados fuera del plazo legal para decidir que tienen los órganos resolutores.
13/02/2022 Resulta irrazonable el cobro de intereses moratorios generados por el plazo en exceso en resolver los recursos de reclamación y apelación por parte de la Administración Tributaria.


Editor
Paul Herrera Guerra

Periodista

pherrera@editoraperu.com.pe


Así lo determinó la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia recaída en la Casación N° 6829-2016-Lima, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la máxima instancia judicial.

De esta manera, el supremo tribunal declara fundado este recurso interpuesto dentro de un proceso contencioso administrativo y reafirma una causal de cobro irrazonable de intereses moratorios.

Antecedentes

En el caso materia de la casación, una empresa como contribuyente interpone una demanda contencioso administrativa para que se declare la nulidad parcial de una resolución en el extremo que declaró infundada una apelación en cuanto a un reparo a reversiones no sustentadas.

A su vez, pide que se ordene el no cobro de los intereses moratorios de la deuda de los tributos impagos vinculados a ese reparo.

El juzgado especializado correspondiente declaró infundada la demanda, decisión judicial que luego fue confirmada por la sala superior competente.

Ante ello, la empresa demandante interpuso recurso de casación alegando, entre otras razones, infracción normativa por aplicación indebida de los artículos 142°, 150°, 156° y 33 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario (CT).

Alega que, al haberse incumplido el plazo para resolver por parte de las autoridades administrativas, tanto en la etapa de reclamación como en la de apelación, no deben ser aplicables los intereses moratorios por causas ajenas al deudor.

Toda vez que de una interpretación sistemática de las normas indicadas se puede evidenciar que los intereses moratorios generados se dieron vulnerando el derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas por causas imputables a las autoridades administrativas, refiere la empresa demandante.

Diferencias

Al tomar conocimiento del caso, el supremo tribunal advierte que la norma del artículo 33° del TUO del CT, relativa a la no suspensión de plazos, (hasta antes de su modificación) instituía un tratamiento diferenciado entre el plazo de reclamación y el de apelación sin justificar su causa. Es decir, planteaba una regulación arbitraria por ausencia de razonabilidad, refiere la sala suprema.

En efecto, el artículo 33° del TUO del CT establecía originalmente que la suspensión de intereses moratorios se producía al momento del vencimiento del plazo legal para resolver la reclamación, indica el tributarista Percy Bardales. Sin embargo, añade, este artículo no permitía originalmente que la suspensión de tales intereses se produzca en la etapa de apelación.

Por lo tanto, el experto precisa que este artículo, en su tratamiento previo a la modificación por el Decreto Legislativo N° 981, establecía un tratamiento diferenciado entre el plazo de reclamación y el de apelación, sin justificar su causa.

Es decir, se presentaba una regulación arbitraria por ausencia de razonabilidad, pese a que no es posible que las leyes estén exentas o exoneradas del principio de razonabilidad, pues se entraría a un espacio de arbitrariedad, como así lo establece el Tribunal Constitucional (TC), detalla Bardales.

Sobre el particular, la sala suprema advierte que el TC en el fundamento jurídico décimo segundo de la sentencia emitida en el Expediente N° 1803-2004-AA/TC explica que “la razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado al valor Justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos en el uso de las facultades discrecionales, y exige que las decisiones que se toman en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias (…)”

Decisión

Así, la sala suprema colige que el principio de razonabilidad se constituye en mecanismo de control e interdicción de la arbitrariedad. No es posible –entonces– que obligaciones contenidas en leyes estén exentas o exoneradas de este principio, pues se desdibujaría la intención del legislador al establecer parámetros normativos, cayendo la norma exenta de razonabilidad en arbitrariedad, explica.

Por lo tanto, el supremo tribunal concluye que resulta claro que las normas deben estar irradiadas en su contenido por el principio de razonabilidad, debido a que ello asegura que no exista entrada a la arbitrariedad, quedando esta desterrada de las normas jurídicas.

Además, asevera que la razonabilidad resulta inmanente a las normas e implicante en la interpretación y aplicación de estas.

Por estas razones, entre otras, la máxima instancia judicial y en sintonía con el dictamen fiscal supremo pertinente declara fundado el mencionado recurso de casación.

Trascendencia

A juicio del tributarista Percy Bardales, el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia en este caso es correcto porque la máxima instancia judicial no está estableciendo que no se paguen los tributos y los intereses moratorios generados dentro del plazo legal para resolver (aproximadamente 21 meses de intereses moratorios). Estos conceptos siempre se deben pagar, salvo que el órgano resolutor le dé la razón al contribuyente, precisa el especialista.

Al respecto, el experto considera que el ejercicio regular de un derecho (derecho de defensa e impugnación), no puede suponer que se empeore la situación de un contribuyente, cuando se trata de una situación atribuible al Estado (demora en resolver los casos por años). Aceptar lo contrario supondría condicionar en forma indirecta a un contribuyente para que impugne (v. gr., paga de una vez, porque luego la deuda puede crecer en forma exorbitante), explica. Sin embargo, indica que no se considera que la decisión sobre el pago pasa por validar previamente si las observaciones formuladas son correctas o no, y siempre en un plazo (antes razonable, y ahora ya previsto expresamente por ley).

Fuente: Diario Oficial El Peruano del 13 de febrero de 2022.

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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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