La declaración rectificatoria supone aceptar observaciones
SUPREMA SE PRONUNCIA SOBRE TRIBUTACIÓN
La declaración rectificatoria supone aceptar observaciones
Al declarar infundado un recurso de casación interpuesto por una empresa como contribuyente, la máxima instancia judicial precisa los alcances de la presentación del documento correctivo ante la autoridad administrativa fiscal.
05/02/2022 La presentación de declaraciones juradas rectificatorias en materia tributaria constituye un reconocimiento de las observaciones (reparos) formuladas por la autoridad tributaria.
Paul Herrera Guerra
Periodista
pherrera@editoraperu.com.pe
Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia correspondiente a la Casación N° 3571-2018 Huaura, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, advierte el tributarista Percy Bardales.
Con ello, la máxima instancia judicial declara infundado dicho recurso de casación interpuesto por una empresa dentro de un proceso contencioso administrativo y precisa los alcances de la presentación de las declaraciones juradas rectificatorias en materia tributaria.
Antecedentes
En este caso, una empresa como contribuyente interpone una demanda contencioso administrativa solicitando la nulidad de dos resoluciones administrativas, una que confirma una decisión previa con la que se declara infundada una reclamación contra diversas resoluciones de determinación y multa, y otra por la que se declara infundada una solicitud de aclaración y corrección. Asimismo, pide que se declare la nulidad de la decisión administrativa con la cual se declara infundada la referida reclamación.
En primera instancia, el juzgado competente declara infundada la demanda y la sala superior correspondiente confirma esa decisión, ante lo cual la empresa demandante interpuso recurso de casación.
Así, el supremo tribunal advierte que la administración tributaria efectuó reparos por operaciones que no cumplen con el principio de causalidad y activos cargados a gastos. También, que tanto en el ámbito administrativo como en el jurisdiccional se enfatiza que, respecto a estos reparos, la empresa demandante presentó declaraciones juradas rectificatorias.
Ante ello, la sala suprema colige que la presentación de una declaración jurada rectificatoria supone un reconocimiento de los reparos.
Esto teniendo en cuenta que el reconocimiento de los reparos, derivado de la presentación de declaraciones rectificatorias, se deduce de la naturaleza de las declaraciones juradas presentadas por el propio contribuyente con base en el principio de presunción de veracidad a la par de encontrar previsión legal en lo dispuesto por el artículo 88 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario.
Además, si como lo señala la empresa demandante las declaraciones recti?catorias no constituyen un reconocimiento de los reparos, entonces se veri?caría que su conducta procedimental vulneraría los deberes previstos en los incisos 1 y 4 del artículo 56 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), esto es, el de abstenerse de declarar hechos contrarios a la verdad, o de comprobar la autenticidad de la información que se brinda a la administración, refiere el supremo tribunal.
Decisión
Por lo tanto, al declarar infundado el recurso de casación la máxima instancia judicial concluye que no tiene asidero jurídico el argumento de la empresa demandante sobre las declaraciones rectificatorias y los referidos reparos.
Esto, atendiendo a que las instancias jurisdiccionales de mérito cumplieron con el deber de motivar las resoluciones judiciales, y a que en sede casatoria no cabe discutir el criterio adoptado al respecto por la sala superior ya que no constituye una tercera instancia.
Fiscalización
La premisa de la tributación es que la liquidación de los tributos, conforme al artículo 74 de la Constitución, refleje la verdadera capacidad contributiva del contribuyente en el caso concreto, indica el tributarista Percy Bardales. Esto supone, conforme a los artículos 61 y 76 del TUO del Código Tributario, que la autoridad tributaria está obligada a hacer las verificaciones y comprobaciones necesarias para establecer deuda tributaria o, crédito, añade. Por ende, considera que para el cumplimiento de tal obligación, la autoridad tributaria debe cumplir los principios de verdad material e impulso de oficio, previstos en la LPAG, que obligan a la entidad administrativa a realizar todas las comprobaciones, con prescindencia de la actuación del administrado. Bardales afirma que la normativa tributaria no fija limitación para que la actuación de la autoridad fiscal sea solo para verificar o comprobar la obligación tributaria y establecer deuda tributaria. Esta es una interpretación restrictiva, contraria a la Norma VIII del Título Preliminar del TUO del Código Tributario y a lo previsto en la Casación N° 4392-2013, precedente vinculante, advierte. En ese contexto, señala que el carácter discrecional del ejercicio de la potestad de fiscalización de la autoridad tributaria no supone un ejercicio exento de controles. Siempre debe estar sujeto a la Constitución y a lo previsto en la ley, puntualiza. Por lo tanto, la fiscalización no se debe limitar a lo plasmado en la declaración jurada, sino que debe realizarse todas las comprobaciones necesarias, ya sea para establecer más deuda tributaria o, de ser el caso, la existencia de créditos concluye Bardales, quien labora como socio en Litigation Tax Services de EY en el Perú.
Fuente: Diario Oficial El Peruano del 05 de febrero de 2022.