Precisan alcances de la potestad del fisco de cruzar información
SALA SUPREMA SE PRONUNCIA EN CASACIÓN
Precisan alcances de la potestad del fisco de cruzar información
La autoridad tributaria debe ejercer su facultad discrecional de cruzar información si el contribuyente brinda data insuficiente para acreditar servicios prestados por terceros como gasto.
Periodista
pherrera@editoraperu.com.pe
Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial recaído en la sentencia de Casación N° 4946-2019 Lima, emitida por la Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Permanente, que además precisa los alcances de la atribución discrecional que tiene la administración tributaria de cruzar información como parte de su facultad de fiscalización.
Antecedentes
En este caso, una contribuyente demanda la nulidad parcial de una resolución en el extremo que confirma un pronunciamiento administrativo previo que declaró infundados los recursos de reclamación interpuestos contra diversas resoluciones de determinación y de multa, emitidas por reparos al impuesto a la renta (IR) e impuesto general a las ventas (IGV), respecto de diversos ejercicios fiscales, entre otros aspectos.
El contribuyente alega que ante los reparos respecto a la existencia de gastos por recibos por honorarios deducidos no solo exhibió los contratos de locación de servicios de los profesionales que contrató, sino que también acreditó el pago de sus servicios.
El juzgado especializado en lo contencioso administrativo competente declaró fundada en parte la demanda, en tanto que la sala superior respectiva revocó en parte esa sentencia de primera instancia y reformándola declaró infundada la demanda.
Ante esto, el contribuyente interpuso recurso de casación, alegando, entre otros argumentos, que, en la sentencia de segunda instancia, la sala superior incurrió en infracción normativa por inaplicación del inciso 4 del artículo 62° del Código Tributario (CT) concordante con el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, al momento de resolver lo concerniente a los referidos reparos de la administración tributaria por honorarios profesionales.
Al tomar conocimiento del caso, la sala suprema advierte que conforme a ese artículo del CT, para el ejercicio de la función fiscalizadora de la administración tributaria, los administrados están obligados a exhibir y/o presentar la documentación que se les requiera.
A la par advierte que de acuerdo con el inciso 4 de aquel artículo 62°, en atención a la función de investigación que desempeña el ente fiscal dentro de su facultad fiscalizadora, tal administración puede solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros, a efectos de que proporcionen la información que se considere necesaria.
En consecuencia, infiere que esa información debe estar vinculada al procedimiento de investigación que desarrolle la administración fiscal. En este caso, a efectos de determinar si los gastos deducidos por el contribuyente demandante son merecedores o no de reparo alguno, colige.
Así, de la revisión del expediente administrativo, el tribunal advierte que el contribuyente demandante presentó los respectivos recibos por honorarios profesionales y los contratos que suscribió con los terceros a los que abonó por sus servicios prestados.
Constata además que, pese a esto, la administración fiscal consideró que no se había acreditado la fehaciencia de la prestación de servicios de aquellos terceros al contribuyente demandante.
Incluso, este tribunal verifica que el contribuyente demandante presentó un escrito detallando el trabajo realizado por cada uno de esos terceros como profesionales, y otro solicitando a la administración tributaria a que indicara la fecha y la hora para que entrevistara a cada uno, a efectos de corroborar el desempeño de sus labores, lo cual no se efectuó.
Decisión
En consecuencia, la sala determina que la administración al examinar los gastos deducidos por honorarios profesionales inaplicó el numeral 4 del artículo 62° del CT, referido a la facultad de fiscalización. Esto porque, pese a determinar la insuficiencia de la documentación aportada por el contribuyente al proceso de fiscalización, no solicitó la comparecencia de terceros, es decir, de los profesionales contratados, conforme lo exige la norma tributaria, a efectos de corroborar si prestaron sus servicios.
Además, advierte un exceso de la administración en el requerimiento de documentación al contribuyente. Toda vez que resulta suficiente la presentación de los contratos y el pago respectivo para acreditar la fehaciencia de la actividad realizada, más aún si se tiene que todo trabajo exige su respectivo pago económico.
Motivo por el cual la sala suprema colige también que los gastos por prestación de servicios por terceros sí resultan deducibles en el ejercicio correspondiente. Por todo esto, declaró fundado el recurso de casación.
Trascendencia
Para la sala suprema, por tanto, resulta razonable que el contribuyente presente, por ejemplo, el contrato y el pago correspondiente para acreditar la fehaciencia de la actividad realizada, comentó el tributarista Percy Bardales.
Además, sostuvo que, si la autoridad tributaria consideraba que esta información no era suficiente para acreditar la efectiva prestación de los servicios, debía cruzar información con el tercero para validar si los mismos ocurrieron o no.
En ese contexto, el especialista considera correcto el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia. Más aún porque la información que se presenta para validar la fehaciencia de una operación (venta o servicio), debe ser analizada en forma razonable y conjunta. Así, si el contribuyente presenta información razonable sobre la fehaciencia de los servicios prestados, se debe partir por la presunción de veracidad de la misma, indicó el experto que se desempeña como socio en Litigation Tax Services de EY en Perú.
Fuente: Diario Oficial El Peruano del 11 de enero de 2022.