Tratamiento tributario en el IGV e IR de la cesión a título gratuito de un derecho expectaticio que efectúen las empresas en favor de sus accionistas
Tratamiento tributario en el IGV e IR de la cesión a título gratuito de un derecho expectaticio que efectúen las empresas en favor de sus accionistas
Informe N° 000100-2021-SUNAT/7T0000
Fecha de emisión: 17.12.2021
Fecha de publicación: 28.12.2021
Con fecha 28 de diciembre de 2021, se ha publicado en la página web de SUNAT, el Informe N° 000100-2021-SUNAT/7T0000, mediante el cual la Administración Tributaria se pronuncia en relación a los efectos tributarios en el Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta de la cesión de un derecho expectaticio realizado por una empresa en favor de sus accionistas con los cuales tiene vinculación económica.
Al respecto, en el Informe N° 000110-2021-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria ha concluido lo siguiente:
Informe N° 000110-2021-SUNAT/7T0000
Conclusiones:
En el caso de una empresa domiciliada en el Perú que ostenta un derecho expectaticio de obtener una mayor contraprestación, aún no devengada, por los servicios en favor de su cliente también domiciliado y vinculado económicamente a esta para efectos del impuesto a la renta; en el que dicho derecho se encuentra sometido a una controversia cuya resolución está pendiente y, antes que esta ocurra, la empresa lo cede a título gratuito a favor de sus accionistas también vinculados (personas naturales domiciliadas y no domiciliadas); y quienes, en caso se produzca en un ejercicio posterior un resultado favorable de la controversia para aquella y ante un eventual incumplimiento del deudor cedido, no le exigirían a la cedente el pago del importe de dicha mayor contraprestación:
- Tratándose del ejercicio en que se produjo la cesión del derecho expectaticio en cuestión:
- a) La empresa transferente deberá efectuar un ajuste al valor convenido contractualmente con sus accionistas a efectos de reconocer, por la referida transacción, un ingreso gravado con el impuesto a la renta de acuerdo con las normas de precios de transferencia.
- b) Respecto a la determinación de la renta neta imponible de tercera categoría de la empresa cedente, no es deducible como gasto la diferencia entre el valor nominal del derecho expectaticio cedido y su valor de transferencia.
- Si los accionistas obtuviesen un resultado favorable en la controversia sobre el derecho expectaticio y estos ejercieran el derecho al cobro respectivo, el monto correspondiente al importe pagado por el cliente cedido no constituye para el accionista no domiciliado renta de fuente peruana gravada con el impuesto a la renta.
- El pago de la mayor retribución a favor de los accionistas no domiciliados -en su calidad de adquirentes del derecho expectaticio- no configurará el nacimiento de la obligación tributaria del IGV bajo el supuesto de utilización de servicios en el país, al no tener como origen la prestación de ningún servicio por parte de estos a favor del deudor que hará dicho pago, sino únicamente la adquisición del referido crédito.
- Sea que la controversia respecto del derecho de crédito transferido se resuelva favorablemente o no para la empresa cedente, esta seguirá manteniendo su condición de contribuyente del IGV respecto de la operación que le diera origen.
A continuación, compartimos el contenido del Informe N° 000110-2021-SUNAT/7T0000.
INFORME N.º 000110-2021-SUNAT/7T0000
MATERIA:
Se plantea el supuesto de una empresa domiciliada en el Perú que ostenta un derecho expectaticio de obtener una mayor contraprestación, aún no devengada, por servicios en favor de su cliente también domiciliado y vinculado económicamente a aquella para efectos del impuesto a la renta; siendo que dicho derecho se encuentra sometido a una controversia cuya resolución está pendiente y, antes que esta ocurra, la empresa lo cede a título gratuito a favor de sus accionistas también vinculados (personas naturales domiciliadas y no domiciliadas); quienes, en caso se produzca en un ejercicio posterior un resultado favorable de la controversia para aquella y ante un eventual incumplimiento del deudor cedido, no le exigirían a la cedente el pago del importe de dicha mayor contraprestación. Al respecto, se consulta lo siguiente:
- Tratándose del ejercicio en que se produjo la cesión del derecho expectaticio en cuestión:
- a) ¿La empresa transferente deberá efectuar un ajuste al valor convenido contractualmente con sus accionistas a efectos de reconocer, por la referida transacción, un ingreso gravado con el impuesto a la renta de acuerdo con las normas de precios de transferencia?
- b) Respecto de la determinación de la renta neta imponible de tercera categoría de la empresa cedente, ¿es deducible como gasto la diferencia entre el valor nominal del derecho expectaticio cedido y su valor de transferencia?
- En caso los accionistas obtuvieran un resultado favorable en la controversia sobre el derecho expectaticio y estos ejercieran el derecho al cobro respectivo, ¿el monto correspondiente al importe pagado por el cliente cedido constituye para el accionista no domiciliado renta de fuente peruana gravada con el impuesto a la renta?
- ¿El pago de la mayor retribución a favor de los accionistas no domiciliados – en su calidad de adquirentes del derecho expectaticio- configurará el nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas (IGV) bajo el supuesto de utilización de servicios en el país? 4. Si la controversia se resuelve positivamente y el deudor cedido cumple con el pago a favor de los cesionarios no domiciliados ¿se configurarían los elementos para el nacimiento del IGV en la empresa cedente de dicho derecho expectaticio?
CONCLUSIONES:
En el caso de una empresa domiciliada en el Perú que ostenta un derecho expectaticio de obtener una mayor contraprestación, aún no devengada, por los servicios en favor de su cliente también domiciliado y vinculado económicamente a esta para efectos del impuesto a la renta; en el que dicho derecho se encuentra sometido a una controversia cuya resolución está pendiente y, antes que esta ocurra, la empresa lo cede a título gratuito a favor de sus accionistas también vinculados (personas naturales domiciliadas y no domiciliadas); y quienes, en caso se produzca en un ejercicio posterior un resultado favorable de la controversia para aquella y ante un eventual incumplimiento del deudor cedido, no le exigirían a la cedente el pago del importe de dicha mayor contraprestación:
- Tratándose del ejercicio en que se produjo la cesión del derecho expectaticio en cuestión: a) La empresa transferente deberá efectuar un ajuste al valor convenido contractualmente con sus accionistas a efectos de reconocer, por la referida transacción, un ingreso gravado con el impuesto a la renta de acuerdo con las normas de precios de transferencia. b) Respecto a la determinación de la renta neta imponible de tercera categoría de la empresa cedente, no es deducible como gasto la diferencia entre el valor nominal del derecho expectaticio cedido y su valor de transferencia.
- Si los accionistas obtuviesen un resultado favorable en la controversia sobre el derecho expectaticio y estos ejercieran el derecho al cobro respectivo, el monto correspondiente al importe pagado por el cliente cedido no constituye para el accionista no domiciliado renta de fuente peruana gravada con el impuesto a la renta.
- El pago de la mayor retribución a favor de los accionistas no domiciliados -en su calidad de adquirentes del derecho expectaticio- no configurará el nacimiento de la obligación tributaria del IGV bajo el supuesto de utilización de servicios en el país, al no tener como origen la prestación de ningún servicio por parte de estos a favor del deudor que hará dicho pago, sino únicamente la adquisición del referido crédito.
- Sea que la controversia respecto del derecho de crédito transferido se resuelva favorablemente o no para la empresa cedente, esta seguirá manteniendo su condición de contribuyente del IGV respecto de la operación que le diera origen.
i110-2021-7T0000.pdf (sunat.gob.pe)