Sunat establece los alcances del concepto “renta neta” incluído en la definición del EBITDA.
Informe No. 094-2021-SUNAT/7T0000
Fecha de emisión: 29.10.2021
Fecha de publicación: 08.11.2021
Con fecha 08 de noviembre de 2021, se ha publicado en la página web de SUNAT, el Informe N° 094-2021-2021-SUNAT/7T0000 emitido por la Intendencia Nacional Jurídica de la Administración Tributaria, en el cual se analiza el límite para la deducción de gastos por intereses previsto en el numeral 1 del inciso a) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual dispone que no son deducibles los intereses netos que exceden el treinta por ciento (30%) del EBITDA del ejercicio anterior.
Al respecto, en el aludido Informe N° 094-2021-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria ha concluido lo siguiente:
Informe N° 094-2021-SUNAT/7T0000
Conclusiones:
Con relación al límite para la deducción de gastos por intereses que prevé el numeral 1 del inciso a) del artículo 37 de la Ley del impuesto a la renta, por el cual no son deducibles los intereses netos que excedan el treinta por ciento (30%) del EBITDA del ejercicio anterior:
1. El concepto de “renta neta” incluido en la definición del EBITDA es el monto que resulte de la aplicación de la regla dispuesta en los artículos 37 y 44 de la Ley del impuesto a la renta y cualquier otra normativa tributaria que incida en su determinación.
2. Si en aplicación del inciso g) del artículo 44 de la Ley del impuesto a la renta, se opta por deducir como gasto la totalidad del monto pagado por un intangible de duración limitada en un solo ejercicio, no se considerará monto alguno como amortización para efecto del cálculo del EBITDA en el ejercicio en que se realizó la deducción ni en los ejercicios siguientes.
A continuación, compartimos el contenido del Informe N° 094-2021-SUNAT/7T0000.
INFORME N.° 094 -2021-SUNAT/7T0000
ASUNTO:
Consulta institucional sobre el sentido y alcance de las normas tributarias.
MATERIA:
Con relación al límite para la deducción de gastos por intereses que prevé el numeral
1 del inciso a) del artículo 37 de la Ley del impuesto a la renta, por el cual no son
deducibles los intereses netos que excedan el treinta por ciento (30%) del EBITDA
del ejercicio anterior, se formulan las siguientes consultas:
1. El concepto de “renta neta” incluido en la definición del EBITDA ¿es el monto que
resulte de la aplicación de la regla dispuesta en los artículos 37 y 44 de la Ley del
impuesto a la renta y toda otra normativa tributaria que incida en su
determinación?
2. Si en aplicación del inciso g) del artículo 44 de la Ley del impuesto a la renta, se
opta por deducir como gasto la totalidad del monto pagado por un intangible de
duración limitada en un solo ejercicio ¿cómo deberá considerarse dicho monto
en el concepto de “amortización” incluido en la definición del EBITDA:
a) Deberá sumarse en su totalidad a fin de conocer el EBITDA del ejercicio en
que se dedujo la totalidad de este para fines del impuesto a la renta y en los
siguientes ejercicios se deberá adicionar 1/10 del monto adicionado totalmente
en el primer ejercicio; o
b) Deberá adicionarse durante los siguientes diez (10) ejercicios, a razón de 1/10
de la totalidad del monto pagado por el intangible de duración limitada por cada
ejercicio?
CONCLUSIONES:
Con relación al límite para la deducción de gastos por intereses que prevé el numeral
1 del inciso a) del artículo 37 de la Ley del impuesto a la renta, por el cual no son
deducibles los intereses netos que excedan el treinta por ciento (30%) del EBITDA
del ejercicio anterior:
1. El concepto de “renta neta” incluido en la definición del EBITDA es el monto que
resulte de la aplicación de la regla dispuesta en los artículos 37 y 44 de la Ley del
impuesto a la renta y cualquier otra normativa tributaria que incida en su
determinación.
2. Si en aplicación del inciso g) del artículo 44 de la Ley del impuesto a la renta, se
opta por deducir como gasto la totalidad del monto pagado por un intangible de
duración limitada en un solo ejercicio, no se considerará monto alguno como
amortización para efecto del cálculo del EBITDA en el ejercicio en que se realizó
la deducción ni en los ejercicios siguientes.