¿Imprescriptibilidad?
¿Imprescriptibilidad?
“Debemos recordar que la prescripción no extingue el derecho de cobro sino la acción para recuperar una deuda”.
Catedrático de las Universidades del Pacífico, UPC, UCSUR y USS
Con gran asombro cayó en nuestras manos el Proyecto de Ley No. 7644/2020-CR del Grupo Parlamentario de Acción Popular que pretende establecer la “imprescriptibilidad” de las deudas tributarias.
Señala así en el artículo 1° que la Ley “tiene por objeto establecer (que) la obligación legal de las personas naturales y jurídicas para el pago de las obligaciones tributarias determinadas y exigibles, así como los intereses legales que este genere son permanentes e imprescriptibles a favor del Estado peruano” (sic).
De esta manera y sin mayor sentido jurídico, se establece que: “Las personas naturales y jurídicas que mantienen deudas tributarias vencidas con el Estado peruano a la fecha, correspondientes a periodos anteriores a la fecha de vigencia de la presente Ley, están obligadas a cumplir con el pago de deuda principal, los intereses legales generados y los intereses moratorios en el plazo de doce meses a partir del 01 de enero del año siguiente de la vigencia de la presente Ley” (Segunda DCT).
Debemos recordar que la prescripción no extingue el derecho de cobro sino la acción para recuperar una deuda. Ya el Código Tributario (CT) plantea, cómo se sabe, una serie de plazos para que la Administración Tributaria (AT) actúe con diligencia en el cobro, fiscalización y aplicación de multas (4, 6 o 10 años, con su forma de conteo respectivo por tipo de tributo).
Además, el CT plantea que esta prescripción sea extendida a través de las figuras de la “interrupción” y “suspensión” de ella, que permite finalmente que la AT tenga un plazo más dilatado para revisar a los contribuyentes, y determinar supuestas deudas.
Recuérdese que con la reciente interpretación del TC, inclusive la prescripción se extendería a 4 años más desde que se notifica el valor de cobro, interpretación controvertida porque inclusive estaría violando la irretroactividad de normas al interpretar la vigencia del Decreto Legislativo 1113.
Por lo tanto, este PL es flagrantemente violatorio de la seguridad jurídica y establecería la erradicación de la figura de la prescripción tal como está hoy planteada y universalmente instituida, fomentando que la AT deje de ser diligente y el contribuyente esté desasido de normas que le den la certidumbre respecto de sus tributos y posibles deudas. Además, pretendería revivir deudas ya prescritas, lo cual sería retroactivo.
Cabe mencionar que causa también sorpresa, que este PL añada, como anexos, cuadros de deudas de diversos contribuyentes en pleno proceso contencioso, con razón social, número de expediente, y monto de deuda, violando así flagrantemente el secreto tributario que protege la Constitución y el artículo 88° del CT.
Un PL que, como vemos, hace agua por todos lados y lo único que hace es espantar más las inversiones.
Fuente: Diario Gestión del 25 de mayo de 2021