Tratamiento tributario de la enajenación de bienes adquiridos como consecuencia de anticipo de herencia
Tratamiento tributario de la enajenación de bienes adquiridos como consecuencia de anticipo de herencia
Sunat concluye que la enajenación de bienes adquiridos como consecuencia de un anticipo de herencia se debe considerará para efectos de determinar la habitualidad en la enajenación de bienes que realice el adquirente.
Informe N° 044-2021-SUNAT/7T0000
Fecha de emisión: 29.04.2021
Fecha de publicación: 20.05.2021
Con fecha 20 de mayo de 2021, se ha publicado en la página web de SUNAT, el Informe N° 044-2021-SUNAT/7T000, emitido por la Intendencia Nacional Jurídica de la SUNAT, en el cual se analiza el tratamiento tributario de la enajenación de bienes adquiridos como consecuencia de anticipo de herencia.
Al respecto, en el Informe N° 044-2021-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria ha concluido que la enajenación de bienes adquiridos como consecuencia de un anticipo de herencia, a que se refiere el artículo 831 del Código Civil, efectuada antes o después del fallecimiento del causante que anticipó la herencia, no se encuentra dentro de la excepción prevista en el numeral iii) del último párrafo del artículo 4 de la LIR.
Cabe mencionar que el artículo 4° de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que se presumirá que existe habitualidad en la enajenación de inmuebles efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal, que optó por tributar como tal, a partir de la tercera enajenación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable.
Sin embargo, en el literal iii) del aludido artículo 4° de la Ley del Impuesto a la Renta se señala que en ningún caso se considerarán operaciones habituales ni se computarán para los efectos del aludido artículo las enajenaciones de bienes adquiridos por causa de muerte.
En el Informe N° 044-2021-SUNAT/7T0000, SUNAT refiere que en la enajenación de bienes adquiridos mediante anticipo de legítima, nos encontramos frente a una transferencia originada en un acto inter vivos, supuesto que difiere del previsto en el numeral iii) del último párrafo del artículo 4° de la LIR, pues esta alude a bienes adquiridos por causa de muerte.
A continuación, compartimos el contenido del aludido Informe N° 044-2021-SUNAT/7T0000.
INFORME N.° 044-2021-SUNAT/7T0000
MATERIA:
Se consulta si, la enajenación de bienes adquiridos como consecuencia de un anticipo de herencia, a que se refiere el artículo 831 del Código Civil, efectuada antes o después del fallecimiento del causante que anticipó la herencia, se encuentra dentro de la excepción prevista en el numeral iii) del último párrafo del artículo 4 de la Ley del Impuesto a la Renta.
CONCLUSIÓN:
La enajenación de bienes adquiridos como consecuencia de un anticipo de herencia, a que se refiere el artículo 831 del Código Civil, efectuada antes o después del fallecimiento del causante que anticipó la herencia, no se encuentra dentro de la excepción prevista en el numeral iii) del último párrafo del artículo 4 de la LIR.
https://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2021/informe-oficios/i044-2021-7T0000.pdf