¿Sunat puede suspender cobranza coactiva por el estado de emergencia? [RTF 2020-Q-00963]
¿Sunat puede suspender cobranza coactiva por el estado de emergencia? [RTF 2020-Q-00963]
Fundamento destacado: Que sin embargo, de las normas antes citadas, no se advierte que el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, configure como una causal de suspensión de un procedimiento de cobranza coactiva seguido por SUNAT, ni que dicha norma haya dispuesto tal suspensión o el levantamiento de los embargos trabados en este tipo de procedimientos; la suspensión de los plazos de los procedimientos administrativos dispuesto mediante los Decretos de Urgencia N° 026-2020 y 029-2020 hacen referencia a procedimientos sujetos a plazos a los que le son y no son aplicables el silencio administrativo positivo y negativo, dentro de los que no se encuentra el procedimiento de cobranza coactiva, por cuanto éste último no se encuentra sujeto a un plazo de duración; y, demás, no se encuentra acreditado que desde que se declaró el Estado de Emergencia Nacional y la cuarentena, hasta la fecha, se hubiese ejecutado el embargo ordenada mediante Resolución Coactiva N° ***** la que, como se ha indicado, fue dispuesta con anterioridad a la declaración del Estado de Emergencia Nacional.
TRIBUNAL FISCAL
RESOLUCIÓN 00963-Q-2020
Lima, 21 de julio de 2020
VISTA.- La queja presentada por con RUC N° ******** contra la Oficina Zonal Huánuco de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, por actuaciones que vulneran el procedimiento legal establecido.
CONSIDERANDO:
Que la quejosa cuestiona que la Administración no haya suspendido el procedimiento de cobranza coactiva seguido con Expediente N° ******* al que se encuentran acumulados los Expedientes N° ***** y que, en consecuencia, se mantenga activo el embargo en forma de retención al tercero Municipalidad Distrital de San Pedro de Chaulan, ordenado mediante Resolución Coactiva N° de 6 de enero de 2020, quien a la fecha se rehúsa a pagarle el importe que le adeuda alegando la existencia de dicho embargo, lo que impide efectuar el pago a sus trabajadores y proveedores, sin tomar en cuenta la crisis económica generada por el COVID-19.
Que al respecto, señala que en los Informes ******* y ****** la propia Administración ha reconocido que durante el Estado de Emergencia Nacional producto de la Pandemia Covid-19, dispuesto desde el 16 de marzo de 2020 mediante Decreto Supremo N° 044-2020- PCM, se encontraba impedida de ejercer su facultad de exigir el pago de la deuda tributaria, por lo que también se encontraba impedida de ejecutar medidas de embargo.
Que solicita la suspensión temporal del anotado procedimiento coactivo, hasta que se resuelva la queja presentada.
Que en respuesta al Proveído N° la Administración informó, de fojas 73 a 76, que mediante Expediente Coactivo Acumulador N° ***** al que se encuentran acumulados los Expedientes N° ***** se sigue a la quejosa procedimientos de cobranza coactiva por la deuda contenida en varios valores; que dentro de dichos procedimiento se emitieron las Resoluciones Coactivas N° de 9 de diciembre de 2019 y de 24 de febrero de 2020, mediante los cuales se trabaron embargo en forma de retención bancaria, los que fueron ejecutados y levantados, mientras que mediante Resolución Coactiva N° ***** de 6 de enero de 2020, se trabó embargo en forma de retención a terceros, el que aún no ha sido ejecutado.
Que el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, señala que la queja se presenta cuando existen actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho código y en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.
Que el artículo 117° del mencionado Código dispone que el procedimiento de cobranza coactiva es iniciado por el ejecutor coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la resolución de ejecución coactiva que contiene un mandato de cancelación de las órdenes de pago o resoluciones de cobranza, dentro de los siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse su ejecución forzada, en caso éstas ya se hubieran dictado.
Que el artículo 118° del referido Código, preceptúa que vencido el plazo de siete (7) días, el ejecutor coactivo podrá disponer se trabe las medidas cautelares previstas por dicho artículo, que considere necesarias, entre ellas, el embargo en forma de retención.
Que acuerdo con el numeral 2 del inciso a) y numeral 8 del inciso b) del artículo 119°, el ejecutor Coactivo suspenderá temporalmente o concluirá el procedimiento de cobranza coactiva, y, además, en este último caso, levantará los embargos y ordenará el archivo de los actuados, cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.
Que por otro lado, mediante el artículo 1 del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, publicado el 15 de marzo de 2020, se declaró Estado de Emergencia Nacional por el plazo de 15 días calendarios, habiéndose dispuesto el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del brote del COVID-19. Dicho Estado de Emergencia y cuarentena fueron prorrogados sucesivamente hasta el 31 de julio de 2020 y 30 de junio de 2020, respectivamente.
Que en este contexto, el 15 de marzo de 2020 se publicó el Decreto de Urgencia N° 026-2020, indicando en su Segunda Disposición Complementaria Final, de manera excepcional, la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de dicha norma, del cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y negativo que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente norma, con excepción de aquellos que cuenten con un pronunciamiento de la autoridad pendiente de notificación a los administrados. El plazo antes señalado puede ser prorrogado mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros. Dicho plazo de suspensión fue prorrogado sucesivamente hasta el 10 de junio de 2020 .
Que asimismo, el 20 de marzo de 2020 se publicó el Decreto de Urgencia N° 029-2020, mediante el cual se declaró la suspensión por 30 días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de dicha norma, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020, incluyendo los que se encuentran en trámite a la entrada en vigencia del referido Decreto de Urgencia N° 029-2020. Dicho plazo de suspensión fue prorrogado sucesivamente hasta el 10 de junio de 2020a.
Que de autos, se tiene que mediante Expediente Coactivo Acumulador N° *******. al que se encuentran acumulados los Expedientes N° ***** y ***** la Administración sigue a la quejosa el procedimiento de cobranza coactiva respecto de diversas deudas tributarias.
Que dentro de dicho expediente, se emitió la Resolución Coactiva N° **** de 6 de enero de 2020, a fojas 80 y 81, mediante la cual se dispuso trabar embargo en forma de retención hasta por la suma de S/127 113.00′, al tercero retenedor Municipalidad Distrital de San Pedro de Chaulan.
Que la quejosa cuestiona que la Administración no haya suspendido el procedimiento de cobranza coactiva seguido con Expediente N° **** y acumulados y que, en consecuencia, se mantenga activo y ejecute el embargo ordenado con la Resolución Coactiva N° *** sin considerar que desde el 16 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Nacional producto de la Pandemia Covid-19 y que desde dicha fecha, correspondía suspender el mencionado procedimiento, según lo señalado en los Informes ******.
Que sin embargo, de las normas antes citadas, no se advierte que el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, configure como una causal de suspensión de un procedimiento de cobranza coactiva seguido por SUNAT, ni que dicha norma haya dispuesto tal suspensión o el levantamiento de los embargos trabados en este tipo de procedimientos; la suspensión de los plazos de los procedimientos administrativos dispuesto mediante los Decretos de Urgencia N° 026-2020 y 029-2020 hacen referencia a procedimientos sujetos a plazos a los que le son y no son aplicables el silencio administrativo positivo y negativo, dentro de los que no se encuentra el procedimiento de cobranza coactiva, por cuanto éste último no se encuentra sujeto a un plazo de duración; y, demás, no se encuentra acreditado que desde que se declaró el Estado de Emergencia Nacional y la cuarentena, hasta la fecha, se hubiese ejecutado el embargo ordenada mediante Resolución Coactiva N° ***** la que, como se ha indicado, fue dispuesta con anterioridad a la declaración del Estado de Emergencia Nacional.
Que por otro lado, si bien la quejosa invoca los Informes N° *** y *** cabe señalar que éstos no son vinculantes para este Tribunal conforme con el criterio establecido en la Resolución N° 03165-Q-2015, además de estar referidos a la suspensión del plazo de prescripción para exigir el pago de la deuda ****.
Que por su parte, en cuanto lo alegado por la quejosa respecto a que el embargo en forma de retención que se ha trabado le impide efectuar el pago a sus proveedores y trabajadores, cabe señalar que el inciso h) del numeral 1 del artículo 20° del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 216-2004-SUNAT, establece que el deudor puede solicitar al ejecutor que, como consecuencia del embargo, no se le impida el cumplimiento de sus obligaciones legales de naturaleza tributaria, laboral o alimenticia, a su cargo y de los pagos necesarios para el funcionamiento del negocio, para lo cual deberá acreditar fehacientemente que el vencimiento de las obligaciones o las fechas de pago se producen durante la vigencia del embargo, y que no cuenta con otros ingresos o deudas por cobrar que permitan el funcionamiento de su negocio, por lo que dicho cuestionamiento no resulta atendible.
Que por las razones expuestas, corresponde declarar infundada la queja presentada.
Que finalmente, cabe precisar que del análisis preliminar de la queja presentada no se advirtieron razones que ameritaran la suspensión temporal del procedimiento de cobranza coactiva materia de autos.
Con el Resolutor – Secretario Bazán Infante.
RESUELVE:
Declarar INFUNDADA la queja presentada.
Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.