Determinan pauta sobre el ejercicio de la potestad aduanera

CORTE SUPREMA SE PRONUNCIA EN CASACIÓN

Determinan pauta sobre el ejercicio de la potestad aduanera

La potestad aduanera de la Sunat la faculta para controlar el ingreso de las mercancías, poder realizar su reconocimiento físico y, de ser el caso, disponer la extracción y análisis de muestras de ellas, enfatiza el supremo tribunal.

Paul Neil Herrera Guerra

Periodista

pherrera@editoraperu.com.pe


La potestad aduanera de la Sunat le faculta a controlar el ingreso de las mercancías, por lo que puede realizar su reconocimiento físico y de ser el caso disponer la extracción y análisis de muestras de estas al momento de su ingreso al territorio nacional, con la finalidad de recaudar el tributo correspondiente.

En ese sentido, resulta más idóneo aplicar el método de análisis químico sobre el producto cuando la mercancía es puesta a despacho, que el método de análisis químico denominado de colada que se practica durante la fabricación del producto en la planta siderúrgica de origen en el extranjero.

Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia recaída en la Casación N° 6058-2018 Lima emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, con la cual declara fundado este recurso.

Fundamento

En el caso materia de esta casación, la cuestión jurídica objeto de control en la máxima instancia judicial consiste en establecer si el método de análisis del producto utilizado por la administración aduanera para determinar el porcentaje de boro presente en la mercadería importada por una empresa es más idóneo que el método de análisis de colada o cuchara.

Así, de acuerdo con lo alegado por las partes del proceso contencioso-administrativo dentro del cual se interpone la casación, el dilema está entre el método estándar de análisis químico del producto conforme a la Norma Técnica ASTM E-415 utilizado por la administración aduanera; y, el método de colada conforme a las Normas Técnicas ASTM A 36/A 36M y ASTM/ A 6/A 6M, señalado por la empresa demandante en el referido proceso judicial como el más idóneo.

Las instancias competentes previas concluyeron que de acuerdo con los informes técnicos acompañados por el demandante y a lo establecido en la STC N° 00452-201 2-PA/TC, el método más adecuado es el del análisis de la colada o de cuchara, el cual no fue utilizado por la administración aduanera.

A criterio del supremo tribunal, resultan aplicables a este caso los arts. 6 y 49 del D. Leg. N° 809, Ley General de Aduanas, concordantes con los artículos 14 y 15 del reglamento de organización y funciones de la Sunat, aprobado por D.S. N° 115-2002-PCM.

En función a ello, advierte que la potestad aduanera de la Sunat la faculta para controlar el ingreso de las mercancías, poder realizar su reconocimiento físico y, de ser el caso, disponer la extracción y análisis de muestras de ellas, con la finalidad de recaudar el tributo correspondiente, acorde con lo dispuesto en el numeral 1 del literal A de la Sección VI del Procedimiento INTA-PE.00.03.

Asimismo, refiere que la primera regla para la aplicación del arancel de aduanas, contenida en el D.S. N° 017-2007-EF, establece que todas las mercancías importadas al Perú, estarán sujetas al pago de los derechos señalados en la correspondiente subpartida nacional del arancel de aduanas. Por tanto, fija que la autoridad aduanera tenía la facultad de aplicar un sistema de verificación de calidad y especie, a fin de establecer la subpartida arancelaria correspondiente a la mercancía importada por la empresa demandante.

En ese sentido, es potestad de la administración aduanera realizar el reconocimiento físico y/o verificación de la mercancía importada, para lo cual puede extraer muestras para la práctica de un análisis físico-químico, conforme a los porcentajes que establece el numeral 4 del literal A de la Sección VI del Procedimiento INTA-PE.00.03 – Procedimiento Específico: Reconocimiento Físico – Extracción y Análisis de Muestras (versión 2) en concordancia con el artículo 49 del D. Leg. N° 809, señala el colegiado.

Adicionalmente, considera que para asignar una partida arancelaria a las mercancías se debe realizar dos etapas. La primera referida al estudio merceológico y otra referida a la clasificación arancelaria propiamente dicha, para cuyo efecto debe partirse de las conclusiones del estudio merceológico y ubicar la mercancía en cuestión dentro del arancel de aduanas, para lo cual se deben tomar en cuenta las reglas interpretativas, notas legales y notas explicativas, entre otros, detalla el colegiado.

A tono con ello, advierte que el análisis de la colada o cuchara se realiza en la planta siderúrgica donde se produce el acero, el cual consiste en tomar una pequeña muestra de acero líquido de composición homogénea, la misma que es solidificada rápidamente para reducir al mínimo el fenómeno de la segregación. En tanto que el análisis químico del producto se realiza sobre una pequeña muestra extraída del producto terminado. Sin embargo, en ambos casos, se realiza sobre el acero aleado en estado sólido, puntualiza.

A la par, el supremo tribunal resalta que las mercancías se clasifican de acuerdo con las características técnicas que se presentan al momento del reconocimiento físico y bajo la aplicación de la legislación aduanera. Esto porque el artículo 10 del D.S. N° 129-2004-EF prescribe que dentro del territorio aduanero (parte del territorio nacional que incluye el espacio acuático y aéreo) es aplicable la legislación aduanera, tomando en cuenta que las fronteras de este territorio coinciden con las del territorio nacional.

En tal sentido, la sala determina que no resulta posible que se aplique el método de análisis de la colada, pues este análisis –conforme a los informes que presenta el demandante– se debe realizar en la planta siderúrgica de origen. Además, conforme a la potestad aduanera y a su ámbito territorial, la administración debe determinar el análisis –en el caso que corresponda– al momento del reconocimiento físico de la mercancía, esto es, cuando la mercancía es puesta a despacho, lógicamente en estado sólido, precisa.

Toma también en cuenta que por Resolución de Aclaración emitida en el Expediente N° 00452-2012-PA/TC, el TC estableció que lo resuelto en esa causa no puede ni debe ser tomado en consideración, ni como doctrina jurisprudencial ni menos como precedente vinculante.

Ante ello, el tribunal declaró fundado el recurso de casación.

Régimen aduanero

El régimen aduanero permite el ingreso legal de mercancías provenientes del exterior, para ser destinadas al consumo, las cuales se considerarán nacionalizadas cuando haya sido concedido el levante, momento en que culmina el despacho de importación, tal como lo expresa el artículo 52 del D. Leg. N° 809, detalla la sala suprema. Debe tenerse en cuenta que el artículo 4 del D.S. N° 011-2005-EF establece que: “Ninguna otra autoridad, organismo ni institución del Estado podrá ejercer funciones de determinación de la deuda tributaria, recaudación y fiscalización que conforme a la ley son privativas de Sunat”, precisa el tribunal.

Fuente: Diario Oficial El Peruano del 1 de marzo de 2021.

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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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