Ley que modifica el Decreto Legislativo 1126 Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas a fin de fortalecer la lucha contra el crimen
Ley que modifica el Decreto Legislativo 1126 Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas a fin de fortalecer la lucha contra el crimen.
Ley N° 31124
Fecha de publicación: 17.02.2021
Fecha de vigencia: 18.02.2021, a excepción de lo dispuesto en los artículos 2° y 4° que entran en vigencia a los 90 días hábiles siguientes a la publicación de la ley.
A continuación, compartimos el contenido de lo dispuesto en la Ley N° 31124.
LEY Nº 31124
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
LA COMISIÓN PERMANENTE
DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 1126, DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE MEDIDAS DE CONTROL EN LOS INSUMOS QUÍMICOS Y PRODUCTOS FISCALIZADOS, MAQUINARIAS Y EQUIPOS UTILIZADOS PARA LA ELABORACIÓN DE DROGAS ILÍCITAS, A FIN DE FORTALECER LA LUCHA CONTRA EL CRIMEN
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto modificar el Decreto Legislativo 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, a fin de fortalecer la lucha contra el crimen y mejorar la cooperación interinstitucional.
Artículo 2. Modificación de los artículos 9, 10, 12, 13, 18, 43 y 44 del Decreto Legislativo 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas
Modifícanse los artículos 9, 10, 12, 13, 18, 43 y 44 del Decreto Legislativo 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, en los siguientes términos:
“Artículo 9. Baja definitiva de la inscripción en el registro
La SUNAT procede a la baja definitiva de la inscripción en el registro, cuando se presente alguno de los supuestos siguientes:
1. El usuario, alguno de sus accionistas, socios o integrantes, representantes legales, directores o responsables del manejo de los bienes fiscalizados, tenga sentencia condenatoria firme vigente por delito de comercio clandestino vinculado a los referidos bienes o por delito de tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.
2. El usuario, alguno de sus accionistas, representantes legales, directores o responsables del manejo de los bienes fiscalizados, tenga sentencia condenatoria firme vigente por los delitos de falsa declaración en procedimiento administrativo, fraude procesal, falsificación de documentos, falsedad ideológica o falsedad genérica vinculados a la presentación de documentación, declaración y/o información falsa para obtener la incorporación, renovación, modificación o actualización de la información en el registro.
3. El usuario incurre en la misma causal de suspensión de inscripción en el registro por tres veces dentro del período de dos años calendario.
La baja definitiva de la inscripción en el registro obliga al cese inmediato de las actividades relacionadas con los bienes fiscalizados y determina que el usuario no puede volver a inscribirse en el registro”.
“Artículo 10. Suspensión de la inscripción en el registro
Como medida precautelatoria, a solicitud de la SUNAT o del Ministerio Público, el juez penal competente puede disponer la suspensión de la inscripción en el registro cuando el usuario o alguno de sus accionistas, socios e integrantes, representantes legales o directores y responsables del manejo de los bienes fiscalizados, se encuentren involucrados en una investigación por comercio clandestino vinculado a bienes fiscalizados o tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.
La SUNAT también procede a suspender la inscripción en el registro, cuando se presente alguno de los supuestos siguientes:
1. En el proceso de evaluación previa o controles posteriores se verifique el uso de instrumento falso o presentación de información falsa para obtener la incorporación, renovación o la modificación o actualización de la información del registro.
2. El usuario no permita el ingreso de los funcionarios públicos encargados del control y fiscalización de los bienes fiscalizados a sus establecimientos inscritos o no, hasta por dos veces dentro del período de dos años calendario.
3. La inscripción del usuario en el Registro de Hidrocarburos y la habilitación en el SCOP se encuentre suspendida.
4. El usuario no presente la información relativa a los registros de operaciones, o los presente sin cumplir con las condiciones establecidas.
5. Se verifique en los controles posteriores la presentación de información falsa referida a las operaciones u ocurrencias que se informan al registro de operaciones.
6. El usuario no presente o no exhiba la información o documentación requerida por la SUNAT en el ejercicio de las funciones de control y fiscalización.
7. El usuario omita el registro diario de operaciones o lo lleve con retraso por dos veces dentro del período de dos años calendario.
8. El usuario no actualice la información del registro conforme a las condiciones establecidas.
9. El usuario realice actividades fiscalizadas referidas a los bienes fiscalizados con usuarios no inscritos en el registro.
10. El comerciante minorista que realice operaciones de venta directa al público en las zonas geográficas bajo régimen especial no exija la presentación del documento de identidad al público adquiriente de bienes fiscalizados, por dos veces dentro del período de dos años calendario.
11. El usuario no comunique las operaciones inusuales de bienes fiscalizados que tome conocimiento durante el desarrollo de sus actividades por dos veces dentro del período de dos años calendario.
12. Se verifique en los controles posteriores que el usuario no comunica las incidencias suscitadas con los bienes fiscalizados dentro del plazo y en las condiciones establecidas.
El usuario que incurra en alguno de los supuestos mencionados en el párrafo anterior es suspendido en el registro hasta que subsane las causales que la originaron, de ser el caso, o las causales se extingan.
Cuando se realice la suspensión de un usuario en el registro, debe realizarse también la suspensión de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos y de la habilitación en el SCOP.
Mediante resolución de superintendencia, la SUNAT señala el procedimiento, requisitos y condiciones que el usuario debe cumplir para subsanar las causales que originaron la suspensión, así como los supuestos y plazos en que la SUNAT puede levantar dicha medida cuando no sea posible que el usuario subsane las causales que originaron la suspensión, o no sea posible que las causales se extingan”.
“Artículo 12. Obligación de registrar sus operaciones
El usuario debe llevar y mantener el registro de sus operaciones de ingreso, egreso, producción, uso, transporte y almacenamiento de los bienes fiscalizados, de acuerdo con la actividad económica que desarrolle, con la excepción dispuesta en los artículos 16 y 16-A.
No surte efecto la rectificación del Registro de Operaciones que haya sido objeto de fiscalización.
Mediante resolución de superintendencia, la SUNAT establece la forma, plazos y demás condiciones, para la presentación y preservación de la información de sus operaciones, así como los demás registros de operaciones que resulten pertinentes, los límites y oportunidades en su rectificación y la forma, plazo y condiciones para la aplicación de las excepciones establecidas”.
“Artículo 13. De la obligatoriedad de informar las incidencias
Los usuarios deben informar a la SUNAT todo tipo de pérdida, derrame, excedente, desmedro, así como las denuncias por los delitos contenidos en los capítulos de robo, apropiación ilícita, estafa y otras defraudaciones, y daños contenidos en el Código Penal que se hubieran dado respecto de los bienes fiscalizados en el plazo de un (1) día calendario contado desde que se tomó conocimiento del hecho. Las referidas ocurrencias deberán ser informadas como parte del registro de sus operaciones.
Lo indicado en el primer párrafo es sin perjuicio de la obligación del usuario de denunciar los delitos contenidos en los capítulos de robo, apropiación ilícita, estafa y otras defraudaciones, y daños contenidos en el Código Penal que se hubieran dado respecto de los bienes fiscalizados en un plazo de un (1) día calendario contado desde que se tomó conocimiento del hecho, a la PNP, para efectuar las investigaciones correspondientes que determine el Ministerio Público, cuyos resultados deben ser comunicados a la SUNAT”.
“Artículo 18. De la facultad de denegar, cancelar o suspender la autorización
La SUNAT deniega o cancela la autorización otorgada, cuando el usuario haya sido suspendido, dado de baja o baja definitiva de su inscripción en el registro.
La SUNAT puede suspender la autorización otorgada cuando encuentre indicios razonables de desvío de bienes fiscalizados. Luego de las investigaciones correspondientes y una vez determinados los responsables, en caso se resuelva que el usuario autorizado no se encuentra involucrado en tales hechos, la SUNAT puede levantar la suspensión.
Se considera como indicio razonable de desvío de bienes fiscalizados el no cumplir con lo dispuesto por el artículo 30 del presente decreto legislativo. El reglamento señala otros hechos que se consideren como indicios razonables.
Asimismo, la SUNAT deniega o suspende la autorización cuando el usuario o alguno de sus accionistas, representantes legales o directores y responsables del manejo de los bienes fiscalizados se encuentre sometido a investigación fiscal o proceso judicial por tráfico ilícito de drogas o delitos conexos, o cuando se encuentren indicios razonables del posible desvío de bienes fiscalizados como resultado de las notificaciones previas a la que hace referencia el artículo 24.
Los usuarios cuyos bienes fiscalizados hayan caído en abandono legal no pueden obtener nuevas autorizaciones para el ingreso y salida de este tipo de bienes del territorio nacional, salvo que cumplan con asumir los costos que demande su transporte, neutralización química, o disposición conforme a lo señalado en la Ley General de Aduanas.
Asimismo, el usuario puede rectificar las autorizaciones emitidas siempre que existan razones de caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobadas por la SUNAT. Mediante resolución de superintendencia, se establece el procedimiento, requisitos y condiciones para la rectificación de la autorización otorgada”.
“Artículo 43. De la destrucción y/o neutralización de insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados
Los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados, puestos a disposición de la SUNAT, que no puedan ser vendidos o transferidos, que por su estado de conservación así lo requieran, o aquellos entregados por los usuarios inscritos en el registro, son neutralizados químicamente y/o destruidos según sus características fisicoquímicas. Asimismo, se dispone de los residuos sólidos resultantes del tratamiento, de acuerdo con lo establecido en la normativa correspondiente.
El usuario inscrito en el registro puede en sus instalaciones realizar la neutralización química o destrucción de dichos bienes o contratar a empresa autorizada para tal fin, disponiendo su tratamiento de acuerdo con lo establecido en la normativa correspondiente. El reglamento determina el procedimiento administrativo.
La neutralización química y/o destrucción de estos insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados debe realizarse minimizando el impacto ambiental de los suelos, de los cursos superficiales o subterráneos de agua o del aire”.
“Artículo 44. De los costos que demandan los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados
Los costos de transporte, destrucción o neutralización de los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados entregados por los usuarios a la SUNAT, incluyendo aquellos entregados como excedentes o por cese de actividades con este tipo de productos, son asumidos por el usuario, para lo cual, el usuario abona previamente el pago correspondiente, de acuerdo con la liquidación determinada por la SUNAT.
Para lo previsto en el primer párrafo, la SUNAT puede contratar y/o convenir con otras instituciones el transporte, destrucción o neutralización de los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados”.
Artículo 3. Modificación de los artículos 21, 26, 27, 32, 34, 37, 39, 46 y 47 del Decreto Legislativo 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas
Modifícanse los artículos 21, 26, 27, 32, 34, 37, 39, 46 y 47 del Decreto Legislativo 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, en los siguientes términos:
“Artículo 21. Del control en zona primaria
Los bienes fiscalizados deben contar con la Declaración Aduanera de Mercancías o documento autorizante que corresponda para ser trasladados a un almacén aduanero. Dicho traslado deberá efectuarse por la Ruta Fiscal establecida.
El reglamento establece los documentos autorizantes a que se refiere el presente artículo.
Cuando la SUNAT en zona primaria detecte la comisión de infracciones administrativas o encuentre indicios razonables de la posible comisión de delito sobre las actividades desarrolladas con los bienes fiscalizados, procede conforme a lo establecido en el artículo 32, según corresponda”.
“Artículo 26. Del control al transporte y servicio de transporte de bienes fiscalizados
Los que realicen el transporte o servicio de transporte de bienes fiscalizados deben estar inscritos en el registro, sin perjuicio de las demás obligaciones que establezcan las normas correspondientes.
Todo transporte o servicio de transporte de bienes fiscalizados debe realizarse en un vehículo inscrito en el registro. Si la SUNAT detecta su incumplimiento, procede conforme a lo previsto en el artículo 32.
Mediante resolución de superintendencia, la SUNAT establece los requisitos, condiciones, plazos y procedimientos que deben cumplir los usuarios que transporten o presten servicio de transporte de los bienes fiscalizados, para su incorporación y permanencia en el registro.
En los casos que la Policía Nacional del Perú detecte la presunta comisión de un delito relacionado con el transporte o servicio de transporte de bienes fiscalizados, procede de acuerdo con el marco normativo correspondiente”.
“Artículo 27. Guía de remisión que sustenta el traslado de bienes fiscalizados
El transporte o servicio de transporte de bienes fiscalizados requiere de la guía de remisión, debiendo quien lo efectúe:
a) Mantenerla en su poder mientras dure el transporte o servicio de transporte; o,
b) en caso de documentos emitidos y otorgados electrónicamente, facilitar a la SUNAT, a través de cualquier medio, y en la forma y condiciones que aquella señale mediante la resolución de superintendencia, la información que permita identificar en su base de datos, los documentos que sustentan el traslado, durante este o incluso después de haberse realizado.
Para efecto de lo señalado en el primer párrafo, es aplicable lo establecido en el reglamento de Comprobantes de Pago u otras normas que emita la SUNAT.
El usuario debe confirmar la recepción de los bienes fiscalizados que haya recibido mediante la guía de remisión correspondiente, de lo contrario no puede generar una nueva guía de remisión hasta que realice la referida confirmación.
Mediante resolución de superintendencia, la SUNAT establece controles especiales al transporte o servicio de transporte de bienes fiscalizados. Entre los referidos controles, se puede disponer que cuando la guía de remisión sea otorgada electrónicamente, quien efectúe el transporte o servicio de transporte debe portar la representación impresa, así como establecer mecanismos que permitan la confirmación del referido documento”.
“Artículo 32. Bienes fiscalizados y medios de transporte involucrados en las infracciones a las obligaciones del presente decreto legislativo
La SUNAT está facultada para incautar los bienes fiscalizados, así como para aplicar el internamiento de los medios de transporte que los trasladan, cuando detecte la comisión de las infracciones administrativas previstas en la Tabla de Infracciones por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente decreto legislativo.
En el caso de que la SUNAT presuma la comisión de delito sobre las actividades desarrolladas con los bienes fiscalizados y los medios de transporte que los trasladan, comunica tales hechos por el medio idóneo y más célere a la Policía Nacional del Perú y al Ministerio Público para las acciones correspondientes, quienes deben constituirse de forma inmediata en el lugar de la intervención”.
“Artículo 34. Régimen especial para el control de bienes fiscalizados Establécese que, en las áreas ubicadas en zonas geográficas de producción cocalera, se implemente un régimen especial para el control de bienes fiscalizados.
El régimen especial comprende medidas complementarias a las establecidas en el presente decreto legislativo vinculadas al control de actividades detalladas en el reglamento sobre bienes fiscalizados.
Mediante decreto supremo, refrendado por el ministro del Interior, se fijan las zonas geográficas bajo este régimen especial, detallando el ámbito provincial o distrital, según cada zona.
Sin perjuicio de sus competencias en la prevención e investigación que desarrolla la Policía Nacional del Perú sobre las sustancias químicas, en las zonas geográficas de régimen especial también realiza el control al transporte y servicio de transporte de los bienes fiscalizados. Esta facultad se aplica de igual forma sobre los regímenes excepcionales de control y fiscalización dispuestos en los artículos 37 y 37-A del presente decreto legislativo.
Para el cumplimiento de las funciones señaladas y dentro de los límites de las competencias administrativas de la SUNAT como en el desarrollo de operaciones de interdicción que realice la Policía Nacional del Perú, ambas instituciones están facultadas a interrumpir el curso de medios de transporte en cualquier vía de conexión con las zonas de régimen especial para el control de bienes fiscalizados, solicitar la documentación del medio de transporte, identificar a las personas, realizar el registro en los medios de transporte, abrir cajas, sacos, bodegas, contenedores, precintos de seguridad y/o cualquier otro envase, embalaje o mecanismo de seguridad que impida la inspección y conteo de las unidades de medida, extraer muestras para análisis, colocar precintos y ejecutar toda aquella acción que resulte pertinente”.
“Artículo 37. Regímenes excepcionales de control y fiscalización para bienes fiscalizados
Mediante decreto supremo, refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y el ministro del Interior, a propuesta de la SUNAT, se establecen regímenes excepcionales de control y fiscalización respecto de los bienes fiscalizados, así como sobre el comercio minorista para uso doméstico y artesanal de los bienes fiscalizados al que hace referencia el artículo 16.
Para lo previsto en el primer párrafo, la SUNAT tendrá en cuenta los informes técnicos que le proporcionen el Ministerio del Interior y la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas (Devida), según corresponda.
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el decreto supremo a que se refiere el primer párrafo es sancionado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32 y 47”.
“Artículo 39. Del procedimiento para la disposición y el internamiento de los bienes fiscalizados y los medios de transporte en los almacenes de la SUNAT
Los bienes fiscalizados incautados por la SUNAT al amparo del presente decreto legislativo son de titularidad del Estado y la SUNAT actúa en representación de este para efecto de las acciones de disposición que el presente decreto legislativo le faculte.
La SUNAT puede disponer el almacenamiento de los bienes fiscalizados incautados, así como su venta, remate, donación, destrucción, neutralización, destino a entidades del sector público o su entrega al sector competente.
También puede disponer el almacenamiento de los medios de transporte con medida de internamiento. Cuando se determine la devolución de los medios de transporte y estos no fueran recogidos, se procede al cobro de los gastos que se incurran en su almacenamiento, sin perjuicio de la emisión de la resolución de abandono que pueda corresponder.
La SUNAT puede contratar y/o convenir con otras instituciones el almacenamiento de los bienes fiscalizados y los medios de transporte con medida de internamiento.
Los ingresos que la SUNAT obtenga de la disposición de bienes fiscalizados son considerados recursos correspondientes a la fuente de financiamiento Recursos Directamente Recaudados.
Si por resolución judicial con calidad de cosa juzgada, se dispone la devolución de los bienes fiscalizados, se procede a su devolución. Si se dispone la restitución del valor de los bienes fiscalizados, la misma es efectuada al propietario con cargo al presupuesto institucional de la SUNAT, conforme se disponga en el reglamento del presente decreto legislativo.
El reglamento establece los procedimientos y las disposiciones necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo”.
“Artículo 46. De la responsabilidad del usuario de verificar las actividades fiscalizadas
El usuario debe verificar en las solicitudes de pedidos de bienes fiscalizados, así como en cualquier actividad fiscalizada que desarrolle, la legitimidad de esta operación, debiendo, como mínimo, establecer los siguientes procedimientos:
a. Verificar la identidad de la persona o personas que efectúan el pedido, a fin de determinar su capacidad para actuar en representación del usuario.
b. El usuario solicitante de bienes fiscalizados como el usuario que los provee deben verificar en las actividades que participen, que se cuente con inscripción vigente en el registro, la correspondencia de los bienes fiscalizados comprobando los saldos por bien fiscalizado, su presentación y concentración, los establecimientos debidamente autorizados, así como las actividades fiscalizadas que desarrollan, con la información del registro.
c. Verificar la concordancia entre el pedido y los requerimientos que se le hayan autorizado al usuario solicitante a través del registro.
El usuario comunica a la SUNAT las operaciones inusuales de las que tome conocimiento durante el desarrollo de sus actividades. El reglamento establece el procedimiento correspondiente”.
“Artículo 47. Infracciones y sanciones
El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente decreto legislativo constituye infracción a este, independientemente de las acciones de naturaleza civil o penal a que hubiere lugar. La responsabilidad administrativa por dicho incumplimiento se determina de manera objetiva.
Las sanciones aplicables a las referidas infracciones son la incautación de los bienes fiscalizados y el internamiento del medio de transporte.
El internamiento de los medios de transporte es por un plazo de nueve meses, el mismo que se computa desde el día en que se efectúa el internamiento.
Mediante resolución de superintendencia, la SUNAT regula el procedimiento de internamiento del medio de transporte.
La potestad sancionadora por los incumplimientos del presente decreto legislativo se encuentra a cargo de la SUNAT, la cual se ejerce dentro del correspondiente procedimiento administrativo sancionador.
Mediante decreto supremo a propuesta de la SUNAT, refrendado por el titular del Ministerio de Economía y Finanzas, en el marco de sus competencias, se tipifican las infracciones y sanciones administrativas por el incumplimiento del presente decreto legislativo dentro de los límites previstos por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política”.
Artículo 4. Incorporación de artículos al Decreto Legislativo 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas
Incorpóranse los artículos 16-A, 33-A, 37-A y 39-B al Decreto Legislativo 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, en los siguientes términos:
“Artículo 16–A. Permiso excepcional de bienes fiscalizados
La SUNAT otorga permiso excepcional para realizar actividades no habituales con bienes fiscalizados a:
1. El usuario que, debido a su actividad educativa de investigación o científica fuera de las zonas geográficas a que se refiere el artículo 34, requiera realizar actividades con bienes fiscalizados.
2. El usuario que requiera realizar actividades con bienes fiscalizados por única vez, en las cantidades establecidas y siempre que justifique la licitud de la actividad a realizar.
3. El importador de muestras de insumos químicos, cuando tengan por finalidad demostrar sus características. Las muestras pueden tener o no valor comercial.
En el reglamento, se establecen el procedimiento, requisitos, plazos, otros supuestos en los que se puede otorgar el permiso excepcional, cantidades, frecuencias, volúmenes y grado de concentración, entre otros, de las actividades que se pueden realizar con bienes fiscalizados, así como otras disposiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo”.
“Artículo 33–A. Intercambio de información
La Policía Nacional del Perú y la SUNAT intercambian información sobre los insumos químicos incautados, así como investigaciones relacionadas a la detección de sustancias químicas utilizadas en la elaboración de drogas ilícitas, a fin de realizar estudios e investigaciones vinculadas al control de los bienes fiscalizados.
La Policía Nacional del Perú comparte a solicitud de la SUNAT las informaciones relacionadas con el empleo ilegal de sustancias químicas, sus posibles rutas de desvío, así como las zonas de producción de drogas y otras que requiera respecto de las intervenciones efectuadas.
El reglamento establece los procedimientos y las disposiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo”.
“Artículo 37–A. Regímenes excepcionales de control y fiscalización para bienes no fiscalizados
Mediante decreto supremo, refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y el ministro del Interior, a propuesta de la SUNAT, se establecen regímenes excepcionales de registro, control y fiscalización sobre determinados bienes no fiscalizados susceptibles de ser utilizados en la elaboración de drogas ilícitas, actividades y áreas geográficas dentro del territorio nacional, incluyendo las actividades de comercio internacional, vinculados a estos.
Para lo previsto en el primer párrafo, la SUNAT tiene en cuenta los informes técnicos que le proporcionen el Ministerio del Interior y la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas (Devida), según corresponda.
A los regímenes excepcionales les son aplicables las normas contenidas en los capítulos referidos a la autorización y control aplicable a los bienes fiscalizados en el caso de comercio internacional, transporte de bienes fiscalizados, regímenes especiales, destino de los bienes fiscalizados y medios de transporte incautados, de la responsabilidad del usuario, y de las infracciones y sanciones”.
“Artículo 39–B. De la custodia de los bienes fiscalizados incautados y medios de transporte internados por la SUNAT
Los bienes fiscalizados incautados, así como los medios de transporte internados por la SUNAT, pueden ser dados bajo custodia y responsabilidad al usuario o persona designada por esta, mientras dure el procedimiento administrativo sancionador; no pudiendo ser utilizados o dispuestos. Dicho procedimiento será regulado en el reglamento”.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA. Normas reglamentarias
El Poder Ejecutivo aprueba las normas reglamentarias para la implementación de lo dispuesto en la presente norma, dentro del plazo de 90 días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación en el diario oficial El Peruano.
SEGUNDA. Vigencia y vacatio legis
La presente ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación, excepto los artículos 2 y 4 que entran en vigencia a los 90 días hábiles siguientes a la publicación de la ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, al primer día del mes de febrero de dos mil veintiuno.
MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN
Presidenta a. i. del Congreso de la República
LUIS ANDRÉS ROEL ALVA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil veintiuno.
FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA
Presidenta del Consejo de Ministros
1928451-1