Pago de indemnización por despido arbitrario es deducible

SUNAT EMITE INFORME

Pago de indemnización por despido arbitrario es deducible

29/12/2020 Pauta debe tomarse en cuenta para la determinación del impuesto a la renta de tercera categoría.


Editor
Paul Neil Herrera Guerra

Periodista

pherrera@editoraperu.com.pe


El pago de la indemnización laboral por despido arbitrario constituye un gasto deducible para la determinación del impuesto a la renta (IR) de la tercera categoría.

Así lo determinó la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) mediante el Informe N° 062-2020-Sunat/7T0000 emitido por la Intendencia Nacional Jurídico Tributario, con el cual la entidad fiscal responde la consulta formulada por un contribuyente.

Fundamento

Conforme al artículo 37 de la Ley del IR (LIR), para establecer la renta neta de tercera categoría, se debe deducir de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esa ley.

En ese contexto, el párrafo final de este artículo especifica que para efecto de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la fuente, estos deberán ser normalmente para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como el de razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente y generalidad para los gastos señalados en los incisos l), ll) y a.2) del propio artículo 37, entre otros.

En tal sentido, la Sunat considera que son admisibles para efectos de la deducción de la renta bruta de tercera categoría los gastos que guarden relación causal con la generación de la renta o con el mantenimiento de la fuente, salvo cuando legalmente se disponga límites o prohibiciones a la deducibilidad. En relación con el despido de un trabajador del régimen laboral de la actividad privada, el artículo 34 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL) dispone que si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar que está en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el artículo 38 de esta ley como única reparación por el daño sufrido, aunque podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente.

Agrega que en los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda, el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de sentencia opte por la indemnización establecida en el artículo 38 de la LPCL.

De acuerdo con el artículo 38 de la LPCL, la indemnización por despido arbitrario resulta equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de 12 remuneraciones, teniendo en cuenta que las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos, según corresponda.

Contrato de trabajo

Por lo tanto, para la administración tributaria si el contrato de trabajo se extingue por despido y no se expresa la causa o esta no se demuestra, la norma prevé una obligación legal de carácter indemnizatorio, que se constituye como un régimen de protección de eficacia resarcitoria hacia el trabajador en virtud del cual este percibe una reparación económica con un tope de 12 remuneraciones por el daño sufrido por la extinción unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, sin mediar justificación alguna.

Así, el pago de la indemnización por despido arbitrario contemplada en el artículo 34 de la LPCL que debe abonar el empleador al trabajador despedido arbitrariamente, con un tope de 12 remuneraciones, califica como una obligación impuesta por ley al empleador por el despido unilateral del trabajador sin expresar causa o sin demostrarla, advierte la Sunat.

La entidad recaudadora precisa, además, que esta indemnización se encuentra inafecta al IR de conformidad con lo previsto en el inciso a) del tercer párrafo del artículo 18 de la LIR.

En tal sentido, determina que el pago de la mencionada indemnización forma parte del cumplimiento del ordenamiento laboral al que están obligados los sujetos generadores de rentas de tercera categoría como empleadores y, por tanto, constituye un gasto que resulta del devenir de sus actividades generadoras de dichas rentas, por lo que la referida indemnización constituye gasto deducible para determinar la renta neta de tercera categoría.

Obligación legal

Adicionalmente, la Sunat toma en cuenta que en el artículo 44 de la LIR se especifican los conceptos que no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría; entre ellos no se encuentra la obligación legal del pago de la indemnización por despido arbitrario.

Con ello, concluye que el pago de la indemnización por despido arbitrario establecida en el artículo 34 del LPCL cumple con el principio de causalidad y, en consecuencia, constituye un gasto deducible para la determinación del IR de la tercera categoría, según señala un reciente informe de Payet, Rey, Cauvi, Pérez Abogados.

Concepto

El impuesto a la renta de tercera categoría grava la renta obtenida por la realización de actividades empresariales que desarrollan las personas naturales y jurídicas, señala la Sunat. Generalmente, estas rentas se producen por la participación conjunta de la inversión del capital y el trabajo, añade la administración tributaria.

Así, de acuerdo con el artículo 28 de la LIR constituyen rentas de tercera categoría las obtenidas de las operaciones derivadas del comercio, la industria o minería, entre otras.

Apuntes

El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su capacidad no da lugar a indemnización. Ni el despido ni el motivo alegado se deducen o presumen, quien los acusa debe probarlos.

El plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad caduca a los 30 días de producido el hecho.

El despido debe ser comunicado por escrito al trabajador mediante carta en la que se indique de modo preciso la causa y la fecha del cese.

Fuente: Diario Oficial El Peruano del 29 de diciembre de 2020

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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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