Tratamiento tributario de la deducción por los gastos por intereses en el Impuesto a la Renta
Tratamiento tributario de la deducción por los gastos por intereses en el Impuesto a la Renta
Administración Tributaria concluye que los intereses por devolución por pagos indebidos o en exceso, deben ser considerados como “ingresos por intereses inafectos” para el límite de la deducción de gastos por intereses de deudas.
Informe N° 080-2020-SUNAT77T0000
Fecha de emisión: 30.08.2020
Fecha de publicación: 09.11.2020
Con fecha 30 de agosto de 2020, se ha publicado en la página web de SUNAT, el Informe N° 080-2020-SUNAT/7T0000, mediante el cual la Intendencia Nacional Jurídica de la SUNAT, ha emitido pronunciamiento respecto de la deducción de los gastos por intereses en la determinación de la renta neta imponible, prevista en el inciso a) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta.
Al respecto, la Administración Tributaria en el aludido Informe N° 080-2020-SUNAT/7T0000 que a fin de establecer el límite a la deducción de gastos por intereses a que se refiere el numeral 3 del inciso a) del artículo 37 de la LIR, debe considerarse dentro del concepto de “ingresos por intereses inafectos” a los intereses obtenidos por la devolución de pagos indebidos o en exceso abonados por la Administración Tributaria.
Cabe mencionar que, de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 1,2 y 3 del inciso a) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, sólo es deducible el interés en la parte que exceda el monto de los ingresos por intereses exonerados e inafectos; no debiendo computarse, para este efecto, entre otros, los intereses inafectos generados por: a) Valores cuya adquisición haya sido efectuada en cumplimiento de una norma legal o disposiciones del BCR. b) Valores que reditúen una tasa de interés, en moneda nacional, no superior al 50% de la TAMN que publique la SBS.
A continuación, compartimos el contenido del Informe N° 080-2020-SUNAT77T000:
INFORME N.° 080-2020-SUNAT/7T0000
MATERIA:
Se consulta si, a fin de establecer el límite a la deducción de gastos por intereses a que se refiere el numeral 3 del inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, se debe considerar dentro del concepto de “ingresos por intereses inafectos” a los intereses obtenidos por la devolución de pagos indebidos o en exceso abonados por la Administración Tributaria.
CONCLUSIÓN:
A fin de establecer el límite a la deducción de gastos por intereses a que se refiere el numeral 3 del inciso a) del artículo 37 de la LIR, debe considerarse dentro del concepto de “ingresos por intereses inafectos” a los intereses obtenidos por la devolución de pagos indebidos o en exceso abonados por la Administración Tributaria.
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2020/informe-oficios/i080-2020-7T0000.pdf