¿La percepción de un subsidio estatal obliga a la empresa beneficiaria a extornar el costo de producción?
Un tema recurrente al analizar los subsidios estatales, como es el caso de los subsidios a la planilla, o la Restitución de Derechos Arancelarios, también conocido como “Drawback”, se encuentra referido a cuáles son los efectos de los aludidos subsidios estatales en la determinación del Impuesto a la Renta.
Sobre el particular, tanto SUNAT como el Tribunal Fiscal, han concluido que los subsidios estatales, no constituyen renta gravada para las empresas que los perciben al no constituir un ingreso derivado de operaciones con otros particulares; asimismo, concluyen que al corresponder a una operación no gravada, las empresas deben considerar dichos importe en la determinación de los gastos comunes, a los que se hace referencia en el reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
Sin embargo, la Administración Tributaria en el Informe N° 318-2005-SUNAT/2B0000 concluyó que la restitución de tributos derivados de un Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, cargados inicialmente al costo de adquisición de las materias primas, productos intermedios, partes y piezas importados e incorporados al producto exportado o consumidos en la producción del mismo, implica la reversión o extorno de dicho costo y no un ingreso; reflejándose en un menor costo de ventas y por ende en los resultados del ejercicio.
Al respecto, cabe mencionar que dicha opinión emitida por la Intendencia Nacional Jurídica de la SUNAT, no es compartida por el Tribunal Fiscal, habiendo señalado dicho colegiado en las Resoluciones N° 18624-9-2011 Y 03170-1-2006 que cuando la norma del Drawback alude al término “restitución” no se refiere en estricto a “devolución” o “reembolso” de impuestos pagados con anterioridad, toda vez que el monto a “restituir” parte de una base distinta a la utilizada en la determinación del impuesto aduanero, esto es, el 5% del valor FOB de la exportación, por lo que el monto recibido por el exportador no corresponde al Ad Valorem pagado en la importación sino a un porcentaje del valor FOB de la exportación, por lo que no califica como una restitución o devolución de impuestos.
De otro lado, el Tribunal Fiscal en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 06414-10-2016 del 6 de julio de 2016 concluyó que no procede que SUNAT adicione a la renta neta del Impuesto a la Renta las sumas que corresponden a la restitución del Drawback consideradas por las empresas como parte del costo computable de sus operaciones, siendo que la percepción del Drawback no genera por parte del beneficiario la obligación de extornar del costo de producción el importe que corresponde al Drawback recibido, al no tratarse de una restitución de impuestos pagados con anterioridad y al no haber acreditado SUNAT que dicho importe haya afectado íntegramente los costos de producción y posteriormente el costo de venta de los bienes enajenados.
Dicha posición ha sido ratificada en la Resolución N° 04290-2-2017 del 19 de mayo de 2017 en la cual el Tribunal Fiscal concluyó que el drawback constituye una transferencia de recursos financieros por parte del Estado, dispuesta por el legislador con el objeto de neutralizar tributos a la importación que incidieron en los costos de producción de bienes exportados, siendo que su percepción no genera obligación por parte del beneficiario de extornar parte del costo de producción.
Finalmente, debemos mencionar que en sede judicial el Poder Judicial ha señalado en la Sentencia N° 8 del 11 de enero de 2018 emitida en el Expediente N° 18126-2016-0-1801-JR-CA-20 emitida por el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima. que la percepción del Drawback no genera por parte del beneficiario, la obligación de extornar del costo de producción el importe que corresponde al Drawback recibido, al no tratarse de una restitución de impuestos pagados con anterioridad, ratificando la posición vertida por diversa jurisprudencia emitida por el Tribunal Fiscal.
En consecuencia, la percepción del Drawback no origina la obligación de extornar el costo de producción, al no tratarse de una restitución de impuestos pagados con anterioridad, criterio que resulta válidamente aplicable a cualquier subsidio estatal, entre ellos, el reciente subsidio a la planilla previsto en el Decreto de Urgencia N° 127-2020, al no restituirse un impuesto pagado por el empleador, sino únicamente de un subsidio estatal a un porcentaje del pago en planilla.