Establecen disposiciones extraordinarias para la reprogramación y congelamiento de deudas a fin de aliviar la economía de las personas naturales y las MYPES como consecuencia del COVID-19
LEY Nº 31050
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE DISPOSICIONES EXTRAORDINARIAS PARA LA REPROGRAMACIÓN Y CONGELAMIENTO DE DEUDAS A FIN DE ALIVIAR LA ECONOMÍA DE LAS PERSONAS NATURALES Y LAS MYPES COMO CONSECUENCIA DEL COVID-19
Artículo 1. Objeto de la Ley
El objeto de la presente ley es establecer medidas extraordinarias de reprogramación de pagos de créditos de personas naturales y MYPES afectadas económicamente por el estado de emergencia nacional a consecuencia del COVID-19, bajo el otorgamiento de garantías del Gobierno Nacional a través del Programa de Garantías COVID-19.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
La reprogramación del crédito que establece la presente ley cuenta con garantía otorgada por el Gobierno Nacional e incluye las obligaciones crediticias con las Empresas del Sistema Financiero (ESF), siempre que al 29 de febrero de 2020 los beneficiarios registren según lo indicado en la Resolución 11356-2008/SBS, una calificación de riesgo normal o con problema potencial, en los siguientes créditos:
a) Créditos de consumo.
b) Créditos personales.
c) Créditos hipotecarios para vivienda.
d) Créditos vehiculares.
e) Créditos MYPES.
Artículo 3. Creación del Programa de Garantías COVID-19 para la reprogramación de créditos de consumo, personales, hipotecarios para vivienda, vehiculares y MYPES
3.1 Créase el Programa de Garantías COVID-19 para la reprogramación de créditos de consumo, personales, hipotecarios para vivienda, vehiculares y MYPES; que tiene por objeto garantizar los créditos reprogramados de personas naturales y MYPES; a través de un mecanismo que otorgue la garantía del Gobierno Nacional a los créditos reprogramados en la moneda que originó el crédito.
3.2. La garantía del Programa de Garantías COVID-19, otorgada por el Gobierno Nacional, se extingue automáticamente en el caso de que las Declaraciones Juradas o documentos que originaron el otorgamiento de la misma resulten falsos o inexactos, y siempre que dicha información sea responsabilidad de las Empresas del Sistema Financiero (ESF). En la eventualidad de que ya hubiesen sido honradas, los montos correspondientes deben ser restituidos por las Empresas del Sistema Financiero (ESF).
Artículo 4. Autorización de otorgamiento y características del Programa de Garantías COVID-19
4.1 Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) a través de la Dirección General del Tesoro Público durante el año fiscal 2020 a otorgar la garantía del Gobierno Nacional a las carteras reprogramadas de deudas que cumplen con las condiciones y requisitos para acceder al Programa de Garantías COVID-19 hasta por la suma de S/5 500 000 000.00 (cinco mil quinientos millones y 00/100 soles).
4.2 El otorgamiento de la garantía está fuera de los montos máximos autorizados en el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto de Urgencia 016-2019, Decreto de Urgencia para el endeudamiento del sector público para el año fiscal 2020.
4.3 La garantía del Gobierno Nacional se otorga a las carteras de créditos reprogramadas que cumplen con las condiciones del Programa de Garantías COVID-19 y las Empresas del Sistema Financiero (ESF) que se acojan al mismo.
4.4 El honramiento de la garantía por parte del Estado se realiza transcurridos 90 (noventa) días calendario de atrasos de los créditos reprogramados por las Empresas del Sistema Financiero (ESF).
Artículo 5. Implementación del Programa de Garantías COVID-19
5.1 Mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el presidente del Consejo de Ministros y el ministro de Economía y Finanzas, se aprueba el otorgamiento de la garantía del Gobierno Nacional en el marco del Programa de Garantías COVID-19, en los términos y condiciones que establezca el reglamento operativo.
5.2 En ejercicio de su atribución prevista en el literal l) del artículo 22 de la Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, presentada la solicitud de informe previo con la información correspondiente, la Contraloría General de la República emite el respectivo informe en un plazo no mayor a cuatro días hábiles siguientes de producida dicha presentación.
5.3 Encárgase a la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE) la administración del Programa de Garantías COVID-19 en los términos y condiciones que establezca el reglamento operativo aprobado por el Ministerio de Economía y Finanzas (en adelante MEF).
5.4 Para efectos de implementar el encargo a que se refiere el numeral precedente, así como formalizar la garantía a las reprogramaciones de deudas acogidas al Programa de Garantías COVID-19, autorízase a la Dirección General del Tesoro Público y a la Dirección General de Mercados Financieros y Previsional Privado del MEF a suscribir con COFIDE un contrato cuyo texto es aprobado por resolución ministerial del MEF.
5.5 El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) establece una comisión por el otorgamiento de la garantía del Programa de Garantías COVID-19. Dicha comisión es transferida por el fiduciario a la cuenta principal del tesoro público, en las condiciones que precise en el reglamento operativo.
Artículo 6. Límite de la Garantía otorgada por el Programa de Garantías COVID-19
6.1 La garantía que otorga el Programa de Garantías COVID-19 en caso de créditos MYPES, vehicular, consumo y personales, que cobertura el saldo insoluto de capital del crédito reprogramado al momento del incumplimiento es de acuerdo con el siguiente detalle:
Para créditos de consumo y personales
Modalidad de pago realizado |
Garantías para saldo insoluto hasta S/5 000.00 |
Garantías para saldo insoluto mayor a S/5 000.00 hasta S/10 000.00 |
Si el deudor pagó la tercera parte de las cuotas de su cronograma de pagos |
60% |
40% |
Si el deudor pagó las dos terceras partes de las cuotas de su cronograma de pago |
80% |
80% |
Para créditos MYPE y créditos vehiculares
Modalidad de pago realizado |
Garantías |
Si el deudor pagó la tercera parte de las cuotas de su cronograma de pagos |
40% |
Si el deudor pagó las dos terceras partes de las cuotas de su cronograma de pago |
80% |
6.2 Los porcentajes de la garantía señalada en el numeral precedente, solamente resultan aplicables si las Empresas del Sistema Financiero (ESF) reducen el costo del crédito en por lo menos los siguientes porcentajes:
Tasa de interés original o reprogramada (la que resulte mayor) |
Porcentaje de reducción de tasa en: |
Hasta el 10% |
15% |
De 11% a 30% |
20% |
De 31% a más |
25% |
Lo cual se logra a través de:
a) Reducción en las tasas de interés
b) O establecimiento de la condonación de una o varias cuotas en el cronograma de pagos
c) O una combinación de los literales a) y b).
6.3 En el caso de los créditos hipotecarios para viviendas, la garantía que otorga el Programa de Garantías COVID-19 cubre el 50% de la porción pendiente del capital correspondiente al segundo tercio de las cuotas reprogramadas siempre que el deudor haya pagado el primer tercio de las cuotas reprogramadas. Asimismo, cubre el 80% de la porción pendiente del capital correspondiente al último tercio de las cuotas reprogramadas, siempre que el deudor haya pagado los dos tercios de las cuotas reprogramadas. Los porcentajes de la garantía solamente resultan aplicables si las Empresas del Sistema Financiero (ESF) reducen el costo del crédito en al menos 10%.
6.4 Las Empresas del Sistema Financiero (ESF) podrán establecer un periodo de congelamiento de 90 (noventa) días, para créditos de consumo, personales, MYPES y vehicular independiente a lo pactado con anterioridad a la vigencia del Programa de Garantías COVID-19, para aquellos deudores que no han podido realizar ningún pago en los últimos tres meses antes de la publicación de la presente Ley. Este beneficio es excluyente al señalado en los numerales 6.1 y 6.2 del artículo 6 de la presente ley.
Artículo 7. Criterios de Elegibilidad
7.1 El acogerse al Programa de Garantías COVID-19 no genera deterioro de la calificación crediticia del deudor.
7.2 Las garantías del Programa de Garantías COVID-19 solo cubren aquellas deudas en la moneda de origen del préstamo, a personas naturales y MYPES que cumplan, según corresponda, los siguientes criterios o condiciones:
a) Créditos de Consumo y Personales: El crédito total en el sistema financiero al 31 de agosto de 2020 debe ser no mayor a S/10 000.00 (diez mil y 00/100 soles). Excluye a personas naturales con negocio que han accedido al Programa “Reactiva Perú”, FAE-MYPE, FAE-TURISMO y FAE-AGRO u otro programa similar con garantía del Gobierno Nacional que se cree con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
b) Créditos Hipotecarios para vivienda: el monto de origen de crédito debe ser no mayor a S/ 250 000.00 (doscientos cincuenta mil y 00/100 soles) solo para primera y única vivienda, se excluyen los créditos del Programa MIVIVIENDA.
c) Créditos MYPE: el crédito total en el sistema financiero al 31 de agosto de 2020, debe ser no mayor a S/ 20 000.00 (veinte mil y 00/100 soles). Excluye a las MYPES que hayan accedido al Programa “Reactiva Perú”, FAE-MYPE, FAE-TURISMO y FAE-AGRO u otro programa similar con garantía del Gobierno Nacional que se cree con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
d) Créditos Vehiculares: el monto de origen del crédito debe ser no mayor a S/ 50 000.00 (cincuenta mil y 00/100 soles) en todo el sistema financiero.
Artículo 8. Exclusiones
8.1 En el caso de los créditos MYPES, el deudor no debe de tener deudas tributarias administradas por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), exigibles en cobranza coactiva mayor a 1 UIT (cuatro mil trescientos soles) al 29 de febrero de 2020, correspondientes a periodos tributarios anteriores a 2020. El referido requisito también se considera cumplido si a la fecha de solicitud del crédito la deuda tributaria en cobranza coactiva no supera dicho límite.
8.2 La persona natural o MYPE solamente puede acceder a uno de los beneficios contemplados en el numeral 7.2 del artículo 7 de la presente ley. Para tal efecto, presenta una declaración jurada a la Empresa del Sistema Financiero (ESF) de no haber solicitado ni accedido a otros beneficios del Programa de Garantías COVID-19, COFIDE es responsable de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
8.3 No pueden acceder al Programa de Garantías COVID-19, las personas naturales o jurídicas que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Estar comprendidas en el ámbito de la Ley 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado peruano en casos de corrupción y delitos conexos, así como de las personas jurídicas comprendidas bajo el ámbito de la decimotercera disposición complementaria final de la Ley 30737, así como cualquier persona o ente jurídico sometida a procesos por delitos de corrupción y conexos o cuyos representantes, debidamente acreditados ante la Empresa del Sistema Financiero (ESF), estén siendo investigados por dichos delitos; quedando exceptuados los créditos de las personas o entes jurídicas que hayan cumplido con el pago total de la reparación civil a que hubiera lugar y siempre que estas tengan la condición de habilitadas para contratar con el Estado. Este criterio de exclusión se verifica con la presentación de una declaración jurada del prestatario a la Empresa del Sistema Financiero (ESF).
b) Estar inhabilitadas por el Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado. Este criterio de exclusión se verifica con la presentación a la Empresa del Sistema Financiero (ESF), de una declaración jurada de prestatario.
8.4 Quedan impedidos de acceder a los beneficios del Programa de Garantías COVID-19:
• Presidente de la República,
• Congresistas de la República,
• Ministros y Viceministros de Estado,
• Miembros del Tribunal Constitucional,
• Miembros de la Junta Nacional de Justicia,
• Contralor General de la República,
• Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones,
• Superintendente Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria,
• Superintendente del Mercado de Valores,
• Presidente del Banco Central de Reserva del Perú,
• Miembros de la Junta de Fiscales Supremos,
• Defensor del Pueblo,
• Miembros del Jurado Nacional de Elecciones,
• Gobernadores regionales,
• Alcaldes provinciales a nivel nacional,
• Alcaldes distritales de Lima Metropolitana,
• Magistrados supremos.
Artículo 9. Plazo mínimo de las reprogramaciones de créditos garantizados por el Programa de Garantías COVID-19
9.1 El plazo mínimo del crédito reprogramado en el marco del Programa de Garantías COVID-19 es:
9.2 En el caso de las reprogramaciones de crédito de consumo, personal, hipoteca para vivienda, vehicular y MYPE, el plazo no puede exceder de 36 (treinta y seis) meses, incluido periodo de gracia.
Artículo 10. Administración del Programa de Garantías
10.1 Para el otorgamiento de la garantía del Programa de Garantías COVID-19, previamente COFIDE verifica las declaraciones o documentos que las ESF remitan respecto de lo señalado en el numeral 7.2 del artículo 7 de la presente ley. Para dicho fin, las personas naturales o MYPES que soliciten acogerse a dicho programa, emiten su autorización para el acceso a su información tributaria y las declaraciones juradas que se establezcan en el reglamento operativo.
10.2 La gestión de la cobranza de la cartera es obligación de las ESF, debiendo agotar todos los medios disponibles y demostrar la debida diligencia en esta función, hasta antes del honramiento de la garantía por parte del Estado. Posteriormente, si producto de las acciones de recuperación de los créditos reprogramados garantizados en el marco del Programa de Garantías COVID-19 se obtiene algún pago de la deuda vencida, la ESF deduce los costos de recuperación y distribuye pari passu el monto remanente de la recuperación con el fideicomiso bajo el cual se administra el Programa de Garantías COVID-19.
10.3 Los procedimientos sobre la responsabilidad de la administración del Programa de Garantías COVID-19; los gastos derivados de la ejecución de garantías, mecanismos de cobranzas, reportes y otros, se establecen en el reglamento operativo.
Artículo 11. Responsabilidades de las Empresas del Sistema Financiero (ESF)
Las Empresas del Sistema Financiero (ESF) son responsables de verificar el cumplimiento de las regulaciones prudenciales del sistema financiero, así como identificar y presentar clientes elegibles que tengan dificultades para pagar las cuotas de las obligaciones contraídas.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Reglamento Operativo del Programa de Garantías COVID-19
El Reglamento Operativo del Programa de Garantías COVID-19 se aprueba mediante resolución ministerial del MEF, en un plazo no mayor a diez (10) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Dicho reglamento incluye los aspectos operativos y disposiciones complementarias necesarias para la implementación del referido programa, incluyendo su plazo de vigencia.
La ESF tiene un plazo para la atención de la solicitud de la reprogramación de deuda, incluyendo la evaluación previa, de máximo quince (15) días calendario contados desde el ingreso de la solicitud de usuario, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el reglamento operativo.
La persona natural o MYPE que desee acogerse a lo dispuesto por la presente ley deberá solicitarlo a la ESF, en un plazo máximo de 70 (setenta) días hábiles de publicado el reglamento en el diario oficial El Peruano.
SEGUNDA. Inaplicación de prohibición para otorgamiento de Garantía del Programa de Garantías COVID-19
Excepcionalmente, para efectos de lo establecido en la presente ley, no resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 29.2 del artículo 29 del Decreto Legislativo 1437, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Endeudamiento Público.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los cinco días del mes de octubre de dos mil veinte.
MANUEL MERINO DE LAMA
Presidente del Congreso de la República
LUIS ALBERTO VALDEZ FARÍAS
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de octubre del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
WALTER MARTOS RUIZ
Presidente del Consejo de Ministros
1891489-1