Facilitan el cumplimiento de obligaciones a los sujetos designados como emisores electrónicos obligados a emitir el recibo electrónico SP
Facilitan el cumplimiento de obligaciones a los sujetos designados como emisores electrónicos obligados a emitir el recibo electrónico SP
Resolución de Superintendencia No. 000160-2020/SUNAT
Fecha de publicación: 30.09.2020
Fecha de vigencia: 01.10.2020
Con fecha 30 de setiembre de 2020, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución de Superintendencia No. 000160-2020/SUNAT, mediante la cual se facilita el cumplimiento de obligaciones a los sujetos designados como emisores electrónicos obligados a emitir el recibo electrónico SP.
Al respecto , en la aludida Resolución de Superintendencia No. 000160-2020/SUNAT se establece que excepcionalmente, los sujetos comprendidos en los incisos c) al f) del párrafo 2.1 de la segunda disposición complementaria final pueden emitir hasta el 30 de junio de 2021 los documentos autorizados a que se refiere el literal d) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4 del RCP, por las operaciones contempladas en el citado párrafo 2.1.
A continuación, compartimos el contenido de la Resolución de Superintendencia No. 000160-2020/SUNAT.
Facilitan el cumplimiento de obligaciones a los sujetos designados como emisores electrónicos obligados a emitir el recibo electrónico SP
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
Nº 000160-2020/SUNAT
FACILITAN EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES A LOS SUJETOS DESIGNADOS COMO EMISORES ELECTRÓNICOS OBLIGADOS A EMITIR EL RECIBO ELECTRÓNICO SP
Lima, 29 de septiembre de 2020
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 206-2019/SUNAT (en adelante, la Resolución) aprueba el Sistema de Emisión Electrónica para Empresas Supervisadas (SEE – Empresas Supervisadas) como el medio de emisión, entre otros, del recibo electrónico por servicios públicos (recibo electrónico SP);
Que, conforme a la segunda disposición complementaria final y al inciso b) del numeral 1 del anexo I de la Resolución, a partir del 1 de octubre de 2020, se designa como emisores electrónicos a las empresas que prestan servicios de telecomunicaciones a que se refieren los incisos b) al f) del párrafo 2.1 de la citada disposición complementaria final y por las operaciones señaladas en dichos incisos;
Que, además, el párrafo 2.3 de la segunda disposición complementaria final de la Resolución establece que las empresas designadas como emisores electrónicos, según lo indicado en el considerando anterior, deben emitir el recibo electrónico SP y la nota electrónica exclusivamente a través del SEE – Empresas Supervisadas o del SEE desarrollado desde los sistemas del contribuyente (SEE – Del contribuyente), aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 097-2012/SUNAT, y que solo pueden emitir los documentos autorizados a que se refiere el literal d) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP), aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, si la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014-SUNAT permite su emisión;
Que, por su parte, el artículo 10 de la Resolución establece que el recibo electrónico SP debe enviarse a la SUNAT mediante la aplicación SEE – Empresas Supervisadas en la fecha de emisión consignada en ese comprobante de pago electrónico o, incluso, hasta en un plazo máximo de siete días calendario contado desde el día calendario siguiente a esa fecha;
Que se ha evaluado que el plazo indicado en el considerando anterior resulta insuficiente para que las empresas que prestan servicios de telecomunicaciones, a que se refieren los incisos b) al f) del párrafo 2.1 de la segunda disposición complementaria final de la Resolución, puedan enviar el recibo electrónico SP a la SUNAT; ello debido a la complejidad y variedad de los procesos y sistemas que utilizan para gestionar diversos servicios a un gran número de usuarios a nivel nacional y cumplir con la normativa emitida por el ente regulador, para lo cual deben realizar ciclos masivos de facturación, que incluyen procesos previos de recolección de información y control de calidad;
Que, asimismo, se ha advertido que las empresas a que se refieren los incisos c) al f) de la disposición indicada en el considerando anterior no han completado sus procesos para cumplir con la emisión del recibo electrónico SP, toda vez que deben culminar las coordinaciones con las empresas concesionarias del servicio de telefonía para obtener la información que les permita emitir dicho comprobante de pago electrónico;
Que, para atender la problemática descrita en los considerandos precedentes, resulta necesario ampliar el plazo para el envío del recibo electrónico SP a la SUNAT y permitir que las empresas comprendidas en los incisos c) al f) del párrafo 2.1 de la segunda disposición complementaria final de la Resolución puedan -de manera temporal- emitir los documentos autorizados a que se refiere el literal d) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4 del RCP, por las operaciones contempladas en el citado párrafo 2.1;
Que, al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello resulta innecesario, toda vez que solo amplía el plazo para el cumplimiento de una obligación (envío a la SUNAT del recibo electrónico SP) y contempla una medida temporal para que los sujetos designados como emisores electrónicos -comprendidos en los incisos c) al f) del párrafo 2.1 de la segunda disposición complementaria final de la Resolución- puedan completar sus procesos para cumplir con la emisión del recibo electrónico SP;
En uso de las facultades conferidas por el Decreto Ley Nº 25632; el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 501, Ley General de la SUNAT; el artículo 5 de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT, y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT;
SE RESUELVE:
Artículo único. Modificación de la Resolución de Superintendencia Nº 206-2019/SUNAT
1.1 Modifícase el párrafo 10.1 del artículo 10 de la Resolución de Superintendencia Nº 206-2019/SUNAT, en los términos siguientes:
“Artículo 10. Envío a la SUNAT
(…)
10.1 Obligación de enviar y su plazo
El emisor electrónico debe remitir a la SUNAT un ejemplar de lo emitido.
El envío se debe realizar en la fecha de emisión consignada en el comprobante de pago electrónico o, incluso, hasta en un plazo máximo de:
a) Diez días calendario, contado desde el primer día calendario del mes siguiente a la fecha de emisión, tratándose del recibo electrónico SP.
b) Siete días calendario, contado desde el primer día calendario del mes siguiente a la fecha de emisión, en el caso del comprobante empresas supervisadas SBS.
El envío de la nota electrónica se debe efectuar en la fecha de emisión consignada en esta o hasta los plazos máximos antes señalados, según corresponda a una nota electrónica que modifique el recibo electrónico SP o el comprobante empresas supervisadas SBS.
La fecha de emisión consignada en el comprobante de pago electrónico puede ser anterior a la fecha en que este se debe emitir según el primer párrafo del artículo 5 del RCP, si el emisor electrónico desea anticipar la emisión de acuerdo con el segundo párrafo de ese artículo.
Vencidos los plazos antes señalados, lo no enviado no tendrá la calidad de comprobante de pago electrónico ni de nota electrónica, aun cuando hubiera sido entregado(a) al usuario.”
1.2 Modifícase el inciso b) del párrafo 11.2 del artículo 11 de la Resolución de Superintendencia Nº 206-2019/SUNAT, en los términos siguientes:
“Artículo 11. Comunicación de baja del comprobante de pago electrónico y de la nota electrónica
(…)
11.2 A tal efecto, se debe enviar a la SUNAT la comunicación de la baja teniendo en cuenta lo siguiente:
(…)
b) El envío se efectúa mediante la aplicación SEE – Empresas Supervisadas a más tardar hasta:
i) El décimo día calendario contado desde el primer día calendario del mes siguiente al de la fecha de emisión del recibo electrónico SP.
ii) El sétimo día calendario contado desde el primer día calendario del mes siguiente al de la fecha de emisión del comprobante empresas supervisadas SBS.
Tratándose de la nota electrónica, el envío se realiza en los plazos máximos antes señalados, según corresponda a una nota electrónica que modifique el recibo electrónico SP o el comprobante empresas supervisadas SBS.”
1.3 Incorpórase la única disposición complementaria transitoria en la Resolución de Superintendencia Nº 206-2019/SUNAT, en los siguientes términos:
“DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única. Emisión excepcional de documentos autorizados
1.1. Excepcionalmente, los sujetos comprendidos en los incisos c) al f) del párrafo 2.1 de la segunda disposición complementaria final pueden emitir hasta el 30 de junio de 2021 los documentos autorizados a que se refiere el literal d) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4 del RCP, por las operaciones contempladas en el citado párrafo 2.1.
1.2. Las empresas concesionarias del servicio de telefonía que están bajo el control del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) pueden incluir en los recibos que emiten, de acuerdo a la normativa emitida por OSIPTEL, los documentos autorizados señalados en el párrafo 1.1.
1.3. Para efecto de lo indicado en el párrafo 1.2., el formato que se use debe permitir que se identifique claramente a cada una de las empresas. Asimismo, se debe consignar como requisitos mínimos de los documentos autorizados a que se refiere el párrafo 1.1.:
a) Los datos de identificación del sujeto comprendido en los incisos c) al f) del párrafo 2.1 de la segunda disposición complementaria final (número de RUC y razón o denominación social).
b) El número correlativo del documento.
c) La fecha de emisión.
d) La descripción o el tipo de servicio prestado o el concepto cobrado.
e) El importe del servicio o concepto cobrado, discriminando el monto de los tributos que gravan el servicio y otros cargos adicionales, en su caso.
f) El importe total del servicio prestado.
1.4. Para efecto tributario, según corresponda, cada documento incluido en el formato indicado en el párrafo anterior será considerado en forma independiente sin perjuicio que en aquellos casos que, conforme con lo establecido en el RCP u otra norma, deban consignarse los datos de identificación del usuario y la fecha de emisión, estos pueden colocarse por separado y como datos comunes a los documentos.”
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única. Vigencia
La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
LUIS ENRIQUE VERA CASTILLO
Superintendente Nacional
1889045-1