El ingreso por comisión de estructuración que cobra una entidad bancaria se devenga cuando culmina el servicio
El Principio del devengado en la prestación de servicios
El ingreso por comisión de estructuración que cobra una entidad bancaria se devenga cuando culmina el servicio
Administración Tributaria concluye que el ingreso por comisión de estructuración que cobra una entidad financiera con ocasión del desembolso de los denominados préstamos estructurados se devenga en el ejercicio en que se culmina el servicio por el cual se desembolsa siempre que el derecho a obtenerlo no esté sujeto a una condición suspensiva y la contraprestación o parte de esta no se fije en función de un hecho o evento que se producirá en el futuro, de acuerdo a los términos establecidos en cada caso.
Informe N° 043-2020-SUNAT/7T0000
Fecha de emisión: 03.07.2020
Fecha de publicación: 07.09.2020
Con fecha 07 de setiembre de 2020, se ha publicado en la página web de SUNAT, el Informe N° 043-2020-SUNAT/7T0000, mediante el cual la Intendencia Nacional Jurídica de la SUNAT emite opinión respecto del reconocimiento de ingresos por concepto de comisión de estructuración que cobra una entidad financiera con ocasión del desembolso de préstamos estrucuturados.
Al respecto, la Administración Tributaria concluye que los ingresos por dichos servicios de comisión se devengan en el ejercicio en el cual culmina el servicio, siempre que el derecho a obtener el desembolso no esté sujeto a una condición suspensiva u la contraprestacióno parte de esta no se fije en función a un hecho o evento futuro.
A continuación, compartimos la materia de consulta y las conclusiones vertidas en el aludido Informe N° 043-2020-SUNAT/7T0000:
INFORME N.° 043-2020-SUNAT/7T0000
MATERIA:
Se formulan las siguientes consultas:
- ¿Cuándo se devenga, para efecto del impuesto a la renta, el ingreso por comisión de estructuración que cobra una entidad financiera con ocasión del desembolso de los denominados préstamos estructurados teniendo en cuenta que forma parte del costo de financiamiento del prestatario y que es uno de los componentes de la Tasa de Costo Efectivo Anual?
- ¿Cuándo se devengan, para efecto del impuesto a la renta, los gastos por comisiones y otros gastos de estructuración tales como servicios de asesoría legal, clasificación de riesgos, auditoría externa, entre otros, incurridos por una entidad financiera para la emisión de bonos? ¿en el período en que culminaron o durante el plazo de vigencia del bono dado que dichos servicios forman parte del costo financiero de las entidades financieras?
- En el supuesto de un contrato de préstamo sindicado en el que se pacte, además de los intereses, el pago de una serie de comisiones por parte del prestatario, algunas de las cuales forman parte integrante del interés efectivo del instrumento financiero de que se trate, y otras no, para efecto del reconocimiento de los gastos por concepto de tales comisiones, actualmente, ¿resultaría aplicable el criterio contenido en el Informe N.° 030-2017- SUNAT/7T0000 o lo establecido en el artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por el Decreto Legislativo N.° 1425?
CONCLUSIONES:
- El ingreso por comisión de estructuración que cobra una entidad financiera con ocasión del desembolso de los denominados préstamos estructurados se devenga en el ejercicio en que se culmina el servicio por el cual se desembolsa siempre que el derecho a obtenerlo no esté sujeto a una condición suspensiva y la contraprestación o parte de esta no se fije en función de un hecho o evento que se producirá en el futuro, de acuerdo a los términos establecidos en cada caso.
- Los gastos por comisiones y otros gastos de estructuración tales como servicios de asesoría legal, clasificación de riesgos, auditoría externa, entre otros, incurridos por una entidad financiera para la emisión de bonos se devengan en el ejercicio en que culminan dichos servicios siempre que la obligación de pagarlos no esté sujeta a una condición suspensiva y la contraprestación o parte de esta no se fije en función de un hecho o evento que se producirá en el futuro, debiéndose verificar los términos establecidos en cada caso.
- En el supuesto de un contrato de préstamo sindicado en el que se pacte, además de los intereses, el pago de una serie de comisiones por parte del prestatario, algunas de las cuales forman parte integrante del interés efectivo del instrumento financiero de que se trate, y otras no, para efecto del reconocimiento de los gastos por concepto de tales comisiones, actualmente resulta aplicable lo establecido en el artículo 57 de la LIR y su Reglamento en lugar del criterio contenido en el Informe N.° 030-2017-SUNAT/7T0000. En ese sentido, en el supuesto antes descrito, el prestatario deberá reconocer los gastos por concepto de comisiones una vez que se produzcan los hechos sustanciales para su generación, esto es en el ejercicio en que culminen los servicios que retribuyen, siempre que la obligación de pagarlos no esté sujeta a condición suspensiva y la determinación de la contraprestación o parte de esta no dependa de un hecho o evento futuro, debiéndose verificar los términos que se establezcan en cada caso.
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2020/informe-oficios/i043-2020-7T0000.pdf
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