Necesarias aclaraciones y correcciones sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias
Necesarias aclaraciones y correcciones
Identifican temas para el mejor cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Francisco Pantigoso
Catedrático de la Universidad Pacífico y la UPC
De acuerdo con el D. S. Nº 086-2020-EF, se fijó que hasta el 31 de julio del 2020 las destrucciones de inventarios (desmedros) se efectúen con envío de un informe de tercero (podría ser incluso emitido por un funcionario de la empresa que genera dicha destrucción) al correo electrónico de la Sunat cuando el monto a destruir sea de hasta 43,000 soles. Este informe deberá describir los bienes, indicar detalles de la destrucción, método de ella, datos del prestador del servicio de destrucción, el motivo y el sustento técnico de esta, más la firma del contribuyente.
Queda entre los contribuyentes la duda de si habiendo ya pasado el 31 de julio, las destrucciones de bienes por montos menores a 10 UIT deben sustentarse mediante el informe antedicho más la presencia notarial. No resulta clara la normativa al respecto y sería saludable una aclaración en aras de la seguridad jurídica. Por otro lado, el D. Leg. N° 1471, que permite la modificación de pagos a cuenta del IR de abril a julio del 2020, no se ha extendido a otros meses, lo cual hubiese sido lo más justo, ya que la situación del flujo de caja sigue mermada ante las actuales circunstancias económicas empresariales.
Ante ello, deberá evaluarse la aplicación de las reglas de suspensión de pagos a cuenta generales que están en el artículo 85 de la Ley del IR para considerarlas desde los pagos a cuenta de agosto hasta diciembre de este ejercicio.
Por otra parte, se debe recordar que en el Régimen especial de aplazamiento y/o fraccionamiento (RAF), aprobado por D. Leg. N° 1487, se mantiene un requisito que debería eliminarse. En efecto, solo pueden acogerse aquellos cuyos ingresos netos de marzo más abril del 2020 fueron menores a los mismos ingresos del 2019.
Muchas empresas que desean acogerse no están pudiendo ello ante este condicionante legal, que no tendría alguna lógica en circunstancias actuales, pues pareciera presumirse que quien ha facturado mejor en marzo y abril del 2020 versus los meses ‘espejo’ del 2019 tendría hoy en día la ‘liquidez suficiente’ para afrontar las deudas acumuladas que podrían también beneficiarse del RAF. Respecto de la aplicabilidad de la RTF Nº 8679-3-2019 de observancia obligatoria, que permite aplicar el saldo a favor del IR 2019 a tributos distintos al IR bajo una solicitud de parte para esta compensación, debe advertirse que la administración no está respondiendo a esta solicitud. Finalmente, se espera que el Ejecutivo, con nuevas facultades delegadas, elimine un ITAN del 2020 que no tiene razón de ser pagado en aquellas empresas que prevén pérdidas, a la vez que se debería eliminar la regla de la subcapitalización para el 2021, bajo el tope de endeudamiento del 30% de EBITDA del 2020, condición que al no cumplirse –y se prevé ello en innumerables casos– generará intereses no deducibles en las empresas.