Fijan pauta para calcular la renta neta

Fijan pauta para calcular la renta neta

Sunat se pronuncia sobre tributo. Precisan concepto no deducible en caso de tercera categoría.

17/8/2020

La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) estableció un nuevo lineamiento para la determinación de la renta neta de tercera categoría que se debe calcular con el objetivo de fijar de manera correcta el impuesto a la renta (IR).

Mediante el Informe N° 025-2020-SUNAT/7T0000 determinó que no son deducibles como provisión de cobranza dudosa las deudas contenidas en un plan de reestructuración o en un acuerdo global de refinanciación, aprobados de acuerdo con las disposiciones de la Ley General del Sistema Concursal (LGSC).

Fundamento

Conforme al artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) para establecer la renta neta de tercera categoría se debe deducir de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la citada norma.

En consecuencia, el inciso i) de este artículo señala que son deducibles los castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que corresponden.

Añade en sus acápites (ii) y (iii) que no se reconoce el carácter de deuda incobrable a las deudas afianzadas por empresas del sistema financiero y bancario, garantizadas mediante derechos reales de garantía, depósitos dinerarios o compraventa con reserva de propiedad.

A su vez, señala que tampoco se reconoce tal carácter a las deudas que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa, respectivamente.

Al respecto, el numeral 4) del inciso f) del artículo 21 del reglamento de la LIR establece que, para efectos del acápite (ii) del inciso i) del artículo 37 de la LIR, se entiende por deudas garantizadas mediante derechos reales de garantía a toda operación garantizada o respaldada por bienes muebles e inmuebles del deudor o de terceros sobre los que recae un derecho real.

Así, agrega que podrán calificar como incobrables tanto la parte de la deuda que no sea cubierta por la fianza o garantía como la parte de la deuda que no ha sido cancelada al ejecutarse la fianza o las garantías.

Además, el numeral 5) del inciso f) del citado artículo establece que, para efectos del acápite (iii) del inciso i) del artículo 37 de la LIR, se considera deudas objeto de renovación, aquellas sobre las que se produce una reprogramación, refinanciación o reestructuración de la deuda o se otorgue cualquier otra facilidad de pago, así como las deudas vencidas de un deudor a quien el mismo acreedor concede nuevos créditos.

También señala que cumplido el plazo de vencimiento de las deudas renovadas o prorrogadas, la provisión de estas se podrá deducir en tanto califiquen como incobrables.

Adicionalmente, en la exposición de motivos del Decreto Supremo N° 134-2004-EF que modifica el reglamento de la LIR se indica que cualquier facilidad de pago está comprendida dentro del concepto de renovación, incluso las deudas contenidas en un plan de reestructuración patrimonial o en un acuerdo global de refinanciación aprobados de acuerdo con las disposiciones de la LGSC.

Ante ello, la Sunat considera que para efecto de la determinación de la renta neta de tercera categoría, son deducibles los castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que corresponden, y se cumpla con las reglas que establece el reglamento de la LIR.

Además, advierte que entre las deudas que no se reconocen como incobrables figura las garantizadas mediante derechos reales de garantía, salvo la parte de la deuda que no sea cubierta por la garantía y la que, habiéndose ejecutado esta, no haya sido cancelada.

Sobre este punto, la entidad recaudadora nota que la normativa del IR no ha previsto que en los casos de pérdida o deterioro de los bienes que respaldan dicha garantía, se califique la deuda como incobrable con anterioridad a la ejecución de la garantía mobiliaria.

Por tanto ese solo hecho no es determinante para que la deuda devenga en incobrable, puntualiza la Sunat en el mencionado informe.

Conclusiones

Así, la administración tributaria concluye que no son deducibles como provisión de cobranza dudosa las deudas contenidas en un plan de reestructuración o en un acuerdo global de refinanciación, aprobados de acuerdo con las disposiciones de la LGSC.

También determina que en el supuesto en que con posterioridad al otorgamiento de una garantía mobiliaria, pero antes de su ejecución, los bienes que la respaldan sufran una pérdida o deterioro que disminuya la probabilidad de recuperación del importe inicial garantizado, no resulta deducible como provisión de cobranza dudosa el importe de la pérdida o deterioro de tales bienes.

Normativa

Según la legislación tributaria, la renta neta estará dada por la diferencia entre la renta bruta y los gastos deducibles hasta el límite máximo permitido por la LIR.

Además, conforme a esta ley y su reglamento, los gastos se pueden clasificar en gastos permitidos y gastos no sujetos a límite.

En el primero, respecto a los gastos permitidos, la administración fiscal señala que se trata de gastos necesarios para que la empresa pueda producir ganancias o mantener la actividad empresarial, siempre que cumplan los criterios de causalidad y generalidad.

En tanto que los gastos no sujetos a límite son aquellos que se pueden deducir sin un monto máximo, siempre que cumplan con los requisitos señalados en la LIR y su reglamento, revela la entidad recaudadora.

Apuntes

*La renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al IR que se obtenga en el ejercicio gravable.

*Cuando esos ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados, siempre que dicho costo esté debidamente sustentado con comprobantes de pago.

Fuente: Diario Oficial El Peruano del 17 de agosto de 2020

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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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