Aprueban facultad discrecional para no determinar ni sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas durante el aislamiento social obligatorio dispuesto como consecuencia del COVID-19

Aprueban facultad discrecional para no determinar ni sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas durante el aislamiento social obligatorio dispuesto como consecuencia del COVID-19

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS

Nº 000016-2020-SUNAT/300000

Fecha de publicación: 12.08.2020

Fecha de vigencia: 13.08.2020

Con fecha 12 de agosto de 2020, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 000016-2020-SUNAT/300000, mediante la cual se aprueba la facultad discrecional para no determinar ni sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas durante el aislamiento social obligatorio dispuesto como consecuencia del COVID-19.

Al respecto, se dispone autorizar el ejercicio de la facultad discrecional a fin de no determinar ni sancionar las infracciones contempladas en la aludida Resolución de Superintendencia N° 0000016-2020-SUNAT/300000,  que hayan sido cometidas en las intendencias de Aduana de Cusco, Chimbote, Ilo, Mollendo, Pisco, Puerto Maldonado, Puno, Tacna y Tarapoto desde el 1.8.2020 hasta el 31.8.2020 o tratándose de la infracción correspondiente al código P44 de la Tabla de Sanciones a la mercancía destinada al régimen de importación al consumo bajo la modalidad de despacho diferido después del 31.8.2020, siempre que haya arribo hasta la citada fecha.

A continuación, compartimos el contenido de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 0000016-2020-SUNAT/3000000:

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS

Nº 000016-2020-SUNAT/300000

APRUEBAN FACULTAD DISCRECIONAL PARA NO DETERMINAR NI SANCIONAR INFRACCIONES PREVISTAS EN LA LEY GENERAL DE ADUANAS DURANTE EL AISLAMIENTO SOCIAL OBLIGATORIO DISPUESTO COMO CONSECUENCIA DEL COVID-19

Callao, 9 de agosto de 2020

CONSIDERANDO:

Que la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053, establece las obligaciones exigibles a los operadores de comercio exterior, a los operadores intervinientes y a los terceros, así como sus correspondientes infracciones;

Que la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 418-2019-EF y modificatoria, las clasifica según su gravedad, individualiza al infractor, especifica los supuestos de infracción, fija la cuantía de las sanciones y desarrolla las particularidades para su aplicación;

Que los artículos 82 y 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, otorgan a la SUNAT la facultad discrecional para determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias;

Que el 15.3.2020 con Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM se declaró el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince días calendario, disponiéndose el aislamiento social obligatorio (cuarentena) por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; el citado plazo ha sido prorrogado sucesivamente con los Decretos Supremos Nº 051-2020-PCM, Nº 064-2020-PCM, Nº 075-2020-PCM, Nº 083-2020-PCM y Nº 094-2020-PCM hasta el 30.6.2020; y con Decreto Supremo Nº 116-2020-PCM se prorrogó el Estado de Emergencia Nacional hasta el 31.7.2020 y se dispuso la cuarentena en los departamentos de Arequipa, Ica, Junín, Huánuco, San Martín, Madre de Dios y Ancash;

Que posteriormente mediante Decreto Supremo Nº 135-2020-PCM se prorroga el Estado de Emergencia Nacional a partir del 1.8.2020 hasta el 31.8.2020 y se dispone la cuarentena en los departamentos de Arequipa, Ica, Junín, Huánuco y San Martín, así como en la provincia de Tambopata del departamento de Madre de Dios, en las provincias del Santa, Casma y Huaraz del departamento de Ancash, en las provincias de Mariscal Nieto e Ilo del departamento de Moquegua, en la provincia de Tacna del departamento de Tacna, en las provincias de Cusco y La Convención del departamento de Cusco, en las provincias de San Román y Puno del departamento de Puno, en la provincia de Huancavelica del departamento de Huancavelica, en las provincias de Cajamarca, Jaén y San Ignacio del departamento de Cajamarca, en las provincias de Bagua, Condorcanqui y Utcubamba del departamento de Amazonas, y en las provincias de Abancay y Andahuaylas del departamento de Apurímac;

Que la Gerencia de Regímenes y Servicios Aduaneros de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera ha emitido el Informe Nº 008-2020-SUNAT/312000 en el que recomienda hacer uso del ejercicio de la facultad discrecional a fin de no determinar ni sancionar las infracciones que se detallan en la presente resolución en las intendencias de Aduana de Cusco, Chimbote, Ilo, Mollendo, Pisco, Puerto Maldonado, Puno, Tacna y Tarapoto, considerando que en el departamento o la provincia en el que se ubica la intendencia de aduana se mantiene la cuarentena; por lo que se podría generar el incumplimiento de las obligaciones aduaneras;

Que asimismo, en el citado informe se indica que la facultad discrecional relativa a la infracción con el código P44 de la Tabla de Sanciones se aplique incluso a las mercancías arribadas hasta el 31.8.2020, aun cuando sean destinadas al régimen de importación al consumo bajo la modalidad de despacho diferido después de esa fecha, atendiendo a que las operaciones vinculadas a estas mercancías también pueden verse afectadas por la cuarentena;

Que en consecuencia, resulta necesario autorizar el ejercicio de la facultad discrecional a fin de no determinar ni sancionar las infracciones contempladas en la presente resolución que hayan sido cometidas en las intendencias de Aduana de Cusco, Chimbote, Ilo, Mollendo, Pisco, Puerto Maldonado, Puno, Tacna y Tarapoto desde el 1.8.2020 hasta el 31.8.2020 o tratándose de la infracción correspondiente al código P44 de la Tabla de Sanciones a la mercancía destinada al régimen de importación al consumo bajo la modalidad de despacho diferido después del 31.8.2020, siempre que haya arribo hasta la citada fecha;

Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y normas modificatorias, no se ha publicado el proyecto de la presente resolución por considerar que ello no es necesario, en la medida que se trata de una norma que beneficia a los operadores de comercio exterior;

Estando al Informe Nº 008-2020-SUNAT/312000 de la Gerencia de Regímenes y Servicios Aduaneros de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, en mérito a la facultad prevista en los artículos 82 y 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y normas modificatorias.

SE RESUELVE:

Artículo 1. Facultad discrecional

Aplicar la facultad discrecional para no determinar ni sancionar las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas cometidas en las intendencias de Aduana de Cusco, Chimbote, Ilo, Mollendo, Pisco, Puerto Maldonado, Puno, Tacna y Tarapoto, siempre que se cumplan las siguientes condiciones en forma conjunta:

a) La infracción se encuentre comprendida en el anexo único que forma parte de la presente resolución.

b) La infracción haya sido cometida desde el 1.8.2020 hasta el 31.8.2020 o tratándose de la infracción correspondiente al código P44 de la Tabla de Sanciones la mercancía haya arribado hasta el 31.8.2020.

c) La infracción haya sido cometida por un operador de comercio exterior, operador interviniente o tercero comprendido en el anexo único.

d) Se haya transmitido o registrado la información omitida o correcta.

Artículo 2. Devolución o compensación

No procede la devolución ni compensación de los pagos realizados vinculados a las infracciones materia de la facultad discrecional prevista en la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese

MARILU HAYDEE LLERENA AYBAR

Superintendenta Nacional Adjunta de Aduanas

ANEXO ÚNICO

I. INFRACCIONES DE LOS OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR

COD INF.

SUPUESTO DE INFRACCIÓN

LGA

INFRACTOR

N07

No proporcionar o no transmitir la información del manifiesto de carga de ingresode los documentos vinculados o del manifiesto de carga desconsolidadoen la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanerasalvo resulte aplicable el supuesto de infracción N08Solo se aplica una sanción por manifiesto.

Art197

inciso c)

– Transportista o su representante en el país.

– Agente de carga internacional.

– Empresa de Servicio Postal.

– Empresa de servicio de entrega rápida.

N08

No proporcionar o no transmitir la información del manifiesto de carga de ingresode los documentos vinculados o del manifiesto de carga desconsolidadoen la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduaneracuando se subsane antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración AduaneraSolo se aplica una sanción por manifiesto.

Art197

inciso c)

– Transportista o su representante en el país.

– Agente de carga internacional.

– Empresa de Servicio Postal.

– Empresa de servicio de entrega rápida.

N09

No proporcionar o no transmitir los datos generales del manifiesto de carga de salida o la información de los documentos vinculadosen la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanerasalvo resulte aplicable el supuesto de infracción N10Solo se aplica una sanción por manifiesto.

Art197

inciso c)

– Transportista o su representante en el país.

N10

No proporcionar o no transmitir los datos generales del manifiesto de carga de salida o la información de los documentos vinculadosen la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduaneracuando se subsane antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración AduaneraSolo se aplica una sanción por manifiesto.

Art197

inciso c)

– Transportista o su representante en el país.

N14

Para la vía marítimaincorporar documentos de transporte al manifiesto de carga de ingreso o al manifiesto de carga desconsolidadodespués de la llegada del medio de transporte y de acuerdo con los plazos establecidos legalmente o dispuestos por la Administración AduaneraSanción aplicable por documento de transporte.

Art197

inciso c)

– Transportista o su representante en el país.

– Agente de carga internacional.

N15

Para la vía marítimaincorporar documentos de transporte al manifiesto de carga de salida o al manifiesto de carga consolidadodespués de vencidos los plazos de transmisión del manifiesto de carga de salida y del manifiesto de carga consolidadoSanción aplicable por documento de transporte.

Art197

inciso c)

– Transportista o su representante en el país.

– Agente de carga internacional.

N16

Para las demás vías de transporteincorporar documentos de transporte al manifiesto de carga de ingreso o al manifiesto de carga desconsolidadodespués de la llegada del medio de transporte y de acuerdo con los plazos establecidos legalmente o dispuestos por la Administración AduaneraSanción aplicable por documento de transporte.

Art197

inciso c)

– Transportista o su representante en el país.

– Agente de carga internacional.

– Empresa de Servicio Postal.

– Empresa de servicio de entrega rápida.

N17

Para las demás vías de transporteincorporar documentos de transporte al manifiesto de carga de salida o al manifiesto de carga consolidadodespués de vencidos los plazos de transmisión del manifiesto de carga de salida y del manifiesto de carga consolidadoSanción aplicable por documento de transporte.

Art197

inciso c)

– Transportista o su representante en el país.

– Agente de carga internacional.

– Empresa de servicio de entrega rápida.

N18

No proporcionar o no transmitir la información de cada acto relacionado con el ingreso y la salida de la mercancía y del medio de transporteen la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanerade acuerdo con lo siguiente y de no resultar aplicable el supuesto de infracción N19:

1En el ingresoPara la llegada del medio de transporte y el término de la descargala sanción se aplica por manifiestoy para los demás actospor documento de transporte.

2En la salidaLa sanción se aplica por manifiestoúnicamente para el término del embarquecon excepción de la vía terrestrey para la autorización de carga.

Art197

inciso c)

– Transportista o su representante en el país.

– Almacén aduanero.

– Empresa de servicio de entrega rápida.

N19

No proporcionar o no transmitir la información de cada acto relacionado con el ingreso y la salida de la mercancía y del medio de transporteen la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanerade acuerdo con lo siguiente y si se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera:

1En el ingresoPara la llegada del medio de transporte y el término de la descargala sanción se aplica por manifiestoy para los demás actospor documento de transporte.

2En la salidaLa sanción se aplica por manifiestoúnicamente para el término del embarquecon excepción de la vía terrestrey para la autorización de carga.

Art197

inciso c)

– Transportista o su representante en el país.

– Almacén aduanero.

– Empresa de servicio de entrega rápida.

N20

No transmitir la información o no proporcionar la documentación necesaria para regularizar el régimen aduaneroen la forma y el plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanerasalvo resulte aplicable el supuesto de infracción N21.

Art197

inciso c)

– Despachador de aduana.

– Transportista o su representante en el país.

– Agente de carga internacional.

– Empresa de Servicio Postal.

– Empresa de servicio de entrega rápida.

– Beneficiario de material para uso aeronáutico.

N21

No transmitir la información o no proporcionar la documentación necesaria para regularizar el régimen aduaneroen la forma y el plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduaneracuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera.

Art197

inciso c)

– Despachador de aduana.

– Transportista o su representante en el país.

– Agente de carga internacional.

– Empresa de Servicio Postal.

– Empresa de servicio de entrega rápida.

Beneficiario de material para uso aeronáutico.

N26

En los regímenes de exportacióntransmitir la declaración aduanera de mercancías con información que no guarde conformidad con los datos proporcionados por el operador interviniente respecto a la descripción de las mercancías que ocasione el cambio de la partida del Sistema Armonizadosalvo que resulte aplicable el supuesto de infracción N27.

Art197

inciso c)

– Despachador de aduana

N27

En los regímenes de exportacióntransmitir la declaración aduanera de mercancías con información que no guarde conformidad con los datos proporcionados por el operador interviniente respecto a la descripción de las mercancías que ocasione el cambio de la partida del Sistema Armonizadocuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera.

Art197

Inciso e)

– Despachador de aduana.

N33

No proporcionar la documentación que está obligado a conservaren la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanerasalvo que resulten aplicables los supuestos de infracción N20 y N21.

Art197

inciso c)

– Despachador de aduana.

– Transportista o su representante en el país.

– Agente de carga internacional.

– Empresa de Servicio Postal

– Empresa de servicio de entrega rápida.

– Almacén libre (Duty Free).

– Beneficiario de material para uso aeronáutico.

N46

Presentar las mercancíaslas unidades de carga o el medio de transporteen las aduanas de paso de frontera o de destinofuera del plazo establecido por la aduana de partida y señalado en la declaración aduanerasalvo que resulte aplicable el supuesto de infracción N47.

Art197 inciso k)

– Transportista o su representante en el país.

N47

Presentar las mercancíaslas unidades de carga o el medio de transporteen las aduanas de paso de frontera o de destinofuera del plazo establecido por la aduana de partida y señalado en la declaración aduaneracuando la multa sea pagada antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera.

Art197

inciso k)

– Transportista o su representante en el país.

N60

Proporcionar o transmitir información incompleta o incorrecta respecto de la descripción de la mercancíael tipo y el número de documento de identificación del dueño o consignatarioen el manifiesto de carga de ingreso o el manifiesto de carga desconsolidadosalvo que estos hayan sido rectificados hasta antes de la llegada del medio de transportela mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración o resulte aplicable el supuesto de infracción N61Sanción aplicable por documento de transporte.

Art197

inciso c)

– Transportista o su representante en el país.

– Agente de carga internacional.

N61

Proporcionar o transmitir información incompleta o incorrecta respecto de la descripción de la mercancíael tipo y el número de documento de identificación del dueño o consignatarioen el manifiesto de carga de ingreso o el manifiesto de carga desconsolidadosalvo que estos hayan sido rectificados hasta antes de la llegada del medio de transporte o la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaracióncuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración AduaneraSanción aplicable por documento de transporte.

Art197

inciso c)

– Transportista o su representante en el país.

– Agente de carga internacional.

N62

Proporcionar o transmitir información incompleta o incorrecta respecto de la descripción de la mercancíael tipo y el número de documento de identificación del dueño o consignatarioen el manifiesto de carga de ingreso o el manifiesto de carga desconsolidadosalvo que estos hayan sido rectificados hasta antes de la llegada del medio de transporte o la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaraciónSanción aplicable por manifiesto de carga desconsolidado.

Art197

inciso c)

– Empresa de Servicio Postal.

– Empresa de servicio de entrega rápida.

N67

En los regímenes de importación y de perfeccionamientotransmitir la declaración aduanera de mercancías con información que no guarde conformidad con los datos proporcionados por el operador interviniente respecto a:

Valor;

Marca comercial;

Modelo;

Descripciones mínimas que establezca la Administración Aduanera o el sector competente;

Estado;

Cantidad comercial;

Calidad;

Origen;

País de adquisición o de embarqueo

Condiciones de la transacciónexcepto en el caso de INCOTERMS equivalentes.

Esta sanción aplica cuando no existan tributos ni recargos dejados de pagar o garantizar y por cada declaraciónsalvo que se subsane antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera.

Art197

Inciso e)

– Despachador de aduana.

– Empresa de servicio de entrega rápida.

N72

No proporcionarexhibir o transmitir la información o documentación completa o sin erroresen la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduaneracon excepción de los incisos d), e), f), iy jdel artículo 197 de la LGA o de no resultar aplicables los supuestos de infracción N07N08N09N10N60N61N62N14N15N16N17N18N19N20N21N63N64N65N66N67N26N27N70N71N33 y N73.

Art197

inciso c)

 Despachador de aduana.

 Transportista o su representante en el país.

 Operador de transporte multimodal internacional.

 Agente de carga internacional.

 Almacén aduanero.

 Empresa de Servicio Postal.

 Empresa de servicio de entrega rápida.

 Almacén libre (Duty Free).

 Beneficiario de material para uso aeronáutico.

N73

No proporcionarexhibir o transmitir la información o documentación completa o sin erroresen la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduaneracon excepción de los incisos d), e), f), iy jdel artículo 197 de la LGA o de no resultar aplicables los supuestos de infracción N07N08N09N10N60N61N62N14N15N16N17N18N19N20N21N63N64N65N66N67N26N27N70N71 y N33cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera.

Art197

inciso c)

 Despachador de aduana.

 Transportista o su representante en el país.

 Operador de transporte multimodal internacional.

 Agente de carga internacional.

 Almacén aduanero.

 Empresa de Servicio Postal.

 Empresa de servicio de entrega rápida.

 Almacén libre (Duty Free).

 Beneficiario de material para uso aeronáutico.

II. INFRACCIONES DE LOS OPERADORES INTERVINIENTES

III. INFRACCIONES DE LOS TERCEROS

1876282-1

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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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