Modifican la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas
Modifican la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas
Decreto Supremo No. 169-2020-EF
Fecha de publicación: 30.06.2020
Fecha de vigencia: 14.07.2020
Con fecha 30 de junio de 2020, se ha publicado en el Diarip Oficial El Peruano, el Decreto Supremo No. 169-2020-EF, mediante el cual se modifica la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones prevista en la Ley General de Aduanas.
Asimismo, se Incorpora el numeral 3 en el rubro V de la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Supremo N° 418-2019, conforme al texto siguiente:
“(…)
3. Para que la subsanación se considere efectuada antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera, debe realizarse previamente a la notificación de la imputación del acto u omisión constitutivo de infracción administrativa.
La subsanación se efectúa con la rectificación de la acción constitutiva de infracción o con la ejecución de la acción omitida que dio lugar a la comisión de la infracción, y con la cancelación de los tributos y recargos dejados de pagar. Cuando no sea posible subsanar la infracción cometida, esta se da por subsanada con la cancelación de los tributos y recargos dejados de pagar.”
De otro lado, se derogan los supuestos de infracción correspondientes a los códigos N25 y P17 de la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Supremo N° 418-2019-EF.
A continuación, compartimos el contenido del aludido Decreto Supremo No. 169-2020-EF:
Modifican la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas
DECRETO SUPREMO
N° 169-2020-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 191 de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1053, modificado por el Decreto Legislativo N° 1433, dispone que las sanciones se aplican de acuerdo con la Tabla de Sanciones aprobada por Decreto Supremo que las clasifica según su gravedad, individualiza al infractor, especifica los supuestos de infracción, fija la cuantía de las sanciones y desarrolla las particularidades para su aplicación;
Que, mediante el Decreto Supremo N° 418-2019-EF, se aprobó la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas;
Que, a fin de promover la subsanación de las conductas infractoras, modificar el alcance de determinados supuestos de infracción y asegurar el debido control aduanero, corresponde modificar la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas;
De conformidad con el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; y la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Supremo N° 418-2019-EF, con la finalidad de promover la subsanación de las conductas infractoras, modificar el alcance de determinados supuestos de infracción y asegurar el debido control aduanero.
Artículo 2. Sustitución de supuestos de infracción
Sustitúyense los supuestos de infracción correspondientes a los códigos N11, N12, N13, N22, N23, N24, N30, N32, N34, N35, N36, P05, P06, P13, P14, P15, P16, P21, P22, P23, P24, P25, P26 y P38 de la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Supremo N° 418-2019-EF, por los supuestos de infracción correspondientes a los códigos N60, N61, N62, N63, N64, N65, N66, N67, N68, N69, N70, N71, N72, N73, N74, P64, P65, P66, P67, P68, P69, P70, P71, P72, P73, P74, P75, P76, P77, P78, P79 y P80, conforme al detalle que se indica a continuación:
– Sustitúyese el supuesto de infracción correspondiente al código N11 por el supuesto de infracción N60
Código |
Supuesto de infracción |
Referencia |
Sanción |
Gravedad |
Infractor |
N60 |
Proporcionar o transmitir información incompleta o incorrecta respecto de la descripción de la mercancía, el tipo y el número de documento de identificación del dueño o consignatario, en el manifiesto de carga de ingreso o el manifiesto de carga desconsolidado, salvo que estos hayan sido rectificados hasta antes de la llegada del medio de transporte, la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración o resulte aplicable el supuesto de infracción N61. Sanción aplicable por documento de transporte. |
Art. 197 inciso c) |
0.2 UIT |
LEVE |
– Transportista o su representante en el país. – Agente de carga internacional. |
– Sustitúyese el supuesto de infracción correspondiente al código N12 por el supuesto de infracción N61
Código |
Supuesto de infracción |
Referencia |
Sanción |
Gravedad |
Infractor |
N61 |
Proporcionar o transmitir información incompleta o incorrecta respecto de la descripción de la mercancía, el tipo y el número de documento de identificación del dueño o consignatario, en el manifiesto de carga de ingreso o el manifiesto de carga desconsolidado, salvo que estos hayan sido rectificados hasta antes de la llegada del medio de transporte o la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. Sanción aplicable por documento de transporte. |
Art. 197 inciso c) |
0.1 UIT |
LEVE |
– Transportista o su representante en el país. – Agente de carga internacional. |
– Sustitúyese el supuesto de infracción correspondiente al código N13 por el supuesto de infracción N62
Código |
Supuesto de infracción |
Referencia |
Sanción |
Gravedad |
Infractor |
N62 |
Proporcionar o transmitir información incompleta o incorrecta respecto de la descripción de la mercancía, el tipo y el número de documento de identificación del dueño o consignatario, en el manifiesto de carga de ingreso o el manifiesto de carga desconsolidado, salvo que estos hayan sido rectificados hasta antes de la llegada del medio de transporte o la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración. Sanción aplicable por manifiesto de carga desconsolidado. |
Art. 197 inciso c) |
0.1 UIT |
LEVE |
– Empresa de Servicio Postal. – Empresa de servicio de entrega rápida. |
– Sustitúyese el supuesto de infracción correspondiente al código N22 por los supuestos de infracción N63 y N64
Código |
Supuesto de infracción |
Referencia |
Sanción |
Gravedad |
Infractor |
N63 |
No consignen o consignen erróneamente en la declaración, los códigos aprobados por la autoridad aduanera, a efectos de determinar la correcta liquidación de los tributos y de los recargos cuando correspondan, salvo que resulte aplicable el supuesto de infracción N64. |
Art. 197 inciso c) |
Equivalente al doble de los tributos y recargos dejados de pagar o garantizar |
GRAVE |
– Despachador de aduana. – Empresa de servicio de entrega rápida. |
N64 |
No consignen o consignen erróneamente en la declaración, los códigos aprobados por la autoridad aduanera, a efectos de determinar la correcta liquidación de los tributos y de los recargos cuando correspondan, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. |
Art. 197 inciso c) |
Equivalente al 50% de los tributos y recargos dejados de pagar o garantizar |
GRAVE |
– Despachador de aduana. – Empresa de servicio de entrega rápida. |
– Sustitúyese el supuesto de infracción correspondiente al código N23 por los supuestos de infracción N65 y N66
Código |
Supuesto de infracción |
Referencia |
Sanción |
Gravedad |
Infractor |
N65 |
En los regímenes de importación y de perfeccionamiento, transmitir la declaración aduanera de mercancías con información que no guarde conformidad con los datos proporcionados por el operador interviniente respecto a: – Valor; – Marca comercial; – Modelo; – Descripciones mínimas que establezca la Administración Aduanera o el sector competente; – Estado; – Cantidad comercial; – Calidad; – Origen; – País de adquisición o de embarque; o – Condiciones de la transacción, excepto en el caso de INCOTERMS equivalentes. Esta sanción aplica cuando existan tributos y recargos dejados de pagar o garantizar, salvo que resulte aplicable el supuesto de infracción N66. |
Art. 197 Inciso e) |
Equivalente al doble de los tributos y recargos dejados de pagar o garantizar |
GRAVE |
– Despachador de aduana. – Empresa de servicio de entrega rápida. |
N66 |
En los regímenes de importación y de perfeccionamiento, transmitir la declaración aduanera de mercancías con información que no guarde conformidad con los datos proporcionados por el operador interviniente respecto a: – Valor; – Marca comercial; – Modelo; – Descripciones mínimas que establezca la Administración Aduanera o el sector competente; – Estado; – Cantidad comercial; – Calidad; – Origen; – País de adquisición o de embarque; o – Condiciones de la transacción, excepto en el caso de INCOTERMS equivalentes. Esta sanción aplica cuando existan tributos y recargos dejados de pagar o garantizar, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. |
Art. 197 Inciso e) |
Equivalente al 50% de los tributos y recargos dejados de pagar o garantizar. |
GRAVE |
–Despachador de Aduana. –Empresa de servicio de entrega rápida. |
– Sustitúyese el supuesto de infracción correspondiente al código N24 por el supuesto de infracción N67
Código |
Supuesto de infracción |
Referencia |
Sanción |
Gravedad |
Infractor |
N67 |
En los regímenes de importación y de perfeccionamiento, transmitir la declaración aduanera de mercancías con información que no guarde conformidad con los datos proporcionados por el operador interviniente respecto a: Valor; Marca comercial; Modelo; Descripciones mínimas que establezca la Administración Aduanera o el sector competente; Estado; Cantidad comercial; Calidad; Origen; País de adquisición o de embarque; o Condiciones de la transacción, excepto en el caso de INCOTERMS equivalentes. Esta sanción aplica cuando no existan tributos ni recargos dejados de pagar o garantizar y por cada declaración, salvo que se subsane antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. |
Art. 197 Inciso e) |
0.1 UIT |
LEVE |
– Despachador de aduana. – Empresa de servicio de entrega rápida. |
– Sustitúyese el supuesto de infracción correspondiente al código N30 por los supuestos de infracción N68 y N69
Código |
Supuesto de infracción |
Referencia |
Sanción |
Gravedad |
Infractor |
N68 |
Asignar una subpartida nacional incorrecta, si existe incidencia en los tributos o recargos, salvo que resulte aplicable el supuesto de infracción N69. |
Art. 197 Inciso i) |
Equivalente al doble de los tributos y recargos dejados de pagar o garantizar |
GRAVE |
– Despachador de aduana. – Empresa de servicio de entrega rápida. |
N69 |
Asignar una subpartida nacional incorrecta, si existe incidencia en los tributos o recargos, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. |
Art. 197 Inciso i) |
Equivalente al 50% de los tributos y recargos dejados de pagar o garantizar |
GRAVE |
– Despachador de aduana. – Empresa de servicio de entrega rápida. |
– Sustitúyese el supuesto de infracción correspondiente al código N32 por los supuestos de infracción N70 y N71
Código |
Supuesto de Infracción |
Referencia |
Sanción |
Gravedad |
Infractor |
N70 |
No proporcionar, exhibir o transmitir la información veraz, auténtica, completa y sin errores, respecto a la aplicación de derechos antidumping, compensatorios o salvaguardias a que se sujetan las mercancías importadas, dispuestas por la autoridad competente, en la forma y plazos establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera. En caso se proporcione, exhiba o transmita la información, este supuesto se aplica siempre que esta no guarde conformidad con los datos proporcionados por el operador interviniente. La sanción toma en cuenta los derechos antidumping, compensatorios o salvaguardias vigentes al momento de la numeración de la declaración, salvo que resulte aplicable el supuesto de infracción N71. |
Art. 197 inciso c) |
Equivalente al doble de los derechos antidumping, compensatorios o salvaguardias más altos aplicables a mercancías que por sus características físicas, calidad y prestigio comercial sean similares a las mercancías importadas. |
GRAVE |
– Despachador de aduana. – Empresa de servicio de entrega rápida. |
N71 |
No proporcionar, exhibir o transmitir la información veraz, auténtica, completa y sin errores, respecto a la aplicación de derechos antidumping, compensatorios o salvaguardias a que se sujetan las mercancías importadas, dispuestas por la autoridad competente, en la forma y plazos establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera. En caso se proporcione, exhiba o transmita la información, este supuesto se aplica siempre que esta no guarde conformidad con los datos proporcionados por el operador interviniente. La sanción toma en cuenta los derechos antidumping, compensatorios o salvaguardias vigentes al momento de la numeración de la declaración, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. |
Art. 197 inciso c) |
Equivalente al 50% de los derechos antidumping, compensatorios o salvaguardias más altos aplicables a mercancías que por sus características físicas, calidad y prestigio comercial sean similares a las mercancías importadas. |
GRAVE |
– Despachador de aduana. – Empresa de servicio de entrega rápida. |
– Sustitúyese el supuesto de infracción correspondiente al código N34 por el supuesto de infracción N72
Código |
Supuesto de Infracción |
Referencia |
Sanción |
Gravedad |
Infractor |
N72 |
No proporcionar, exhibir o transmitir la información o documentación completa o sin errores, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, con excepción de los incisos d), e), f), i) y j) del artículo 197 de la LGA o de no resultar aplicables los supuestos de infracción N07, N08, N09, N10, N60, N61, N62, N14, N15, N16, N17, N18, N19, N20, N21, N63, N64, N65, N66, N67, N26, N27, N70, N71, N33 y N73. |
Art. 197 inciso c) |
0.25 UIT |
LEVE |
– Despachador de aduana. – Transportista o su representante en el país. – Operador de transporte multimodal internacional. – Agente de carga internacional. – Almacén aduanero. – Empresa de Servicio Postal. – Empresa de servicio de entrega rápida. – Almacén libre (Duty Free). – Beneficiario de material para uso aeronáutico. |
– Sustitúyese el supuesto de infracción correspondiente al código N35 por el supuesto de infracción N73
– Sustitúyese el supuesto de infracción correspondiente al código N36 por el supuesto de infracción N74
– Sustitúyese el supuesto de infracción correspondiente al código P05 por el supuesto de infracción P64
– Sustitúyese el supuesto de infracción correspondiente al código P06 por el supuesto de infracción P65
– Sustitúyese el supuesto de infracción correspondiente al código P13 por el supuesto de infracción P66
– Sustitúyese el supuesto de infracción correspondiente al código P14 por el supuesto de infracción P67
– Sustitúyese el supuesto de infracción correspondiente al código P15 por los supuestos de infracción P68 y P69
– Sustitúyese el supuesto de infracción correspondiente al código P16 por el supuesto de infracción P70
– Sustitúyese el supuesto de infracción correspondiente al código P21 por el supuesto de infracción P71
– Sustitúyese el supuesto de infracción correspondiente al código P22 por los supuestos de infracción P72 y P73
– Sustitúyese el supuesto de infracción correspondiente al código P23 por los supuestos de infracción P74 y P75
– Sustitúyese el supuesto de infracción correspondiente al código P24 por el supuesto de infracción P76
– Sustitúyese el supuesto de infracción correspondiente al código P25 por el supuesto de infracción P77
– Sustitúyese el supuesto de infracción correspondiente al código P26 por el supuesto de infracción P78
– Sustitúyese el supuesto de infracción correspondiente al código P38 por los supuestos de infracción P79 y P80
Artículo 3. Incorporación de consideración adicional
Incorpórase el numeral 3 en el rubro V de la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Supremo N° 418-2019, conforme al texto siguiente:
“(…)
3. Para que la subsanación se considere efectuada antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera, debe realizarse previamente a la notificación de la imputación del acto u omisión constitutivo de infracción administrativa.
La subsanación se efectúa con la rectificación de la acción constitutiva de infracción o con la ejecución de la acción omitida que dio lugar a la comisión de la infracción, y con la cancelación de los tributos y recargos dejados de pagar. Cuando no sea posible subsanar la infracción cometida, esta se da por subsanada con la cancelación de los tributos y recargos dejados de pagar.”
Artículo 4. Derogación de supuestos de infracción
Deróganse los supuestos de infracción correspondientes a los códigos N25 y P17 de la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Supremo N° 418-2019-EF.
Artículo 5. Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única. Vigencia
El presente Decreto Supremo entra en vigencia a los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI
Ministra de Economía y Finanzas
1869172-6