Aprueban el “Reglamento del procedimiento de licenciamiento para universidades nuevas”
Aprueban el “Reglamento del procedimiento de licenciamiento para universidades nuevas”
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO
N° 043-2020-SUNEDU/CD
Fecha de publicación: 26.05.2020
Fecha de vigencia: 27.05.2020
Lima, 25 de mayo de 2020
VISTOS:
El Informe N° 048-2020-SUNEDU-02-12 de la Dirección de Licenciamiento y los Informes
N° 163-2020-SUNEDU-03-06 y N° 233-2020-SUNEDU-03-06 de la Oficina de Asesoría Jurídica;
CONSIDERANDO:
Mediante la Ley N° 30220, Ley Universitaria, se creó la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, la Sunedu), como un organismo técnico especializado adscrito al Ministerio de Educación, responsable del licenciamiento para el servicio educativo superior universitario, de supervisar la calidad de dicho servicio, y fiscalizar si los recursos públicos y beneficios otorgados por ley a las universidades han sido destinados a fines educativos y al mejoramiento de la calidad;
De acuerdo con el primer párrafo del artículo 13 de la Ley Universitaria, el licenciamiento es entendido como el procedimiento administrativo que tiene como objetivo verificar el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad (en adelante, las CBC) para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento;
Conforme a lo dispuesto en el numeral 15.5 del artículo 15 de la Ley Universitaria, una de las funciones de la Sunedu es normar y supervisar las CBC exigibles para el funcionamiento de las universidades, filiales, facultades, escuelas y programas de estudios conducentes a grado académico, así como revisarlas y mejorarlas periódicamente;
De conformidad con el tercer párrafo del artículo 36 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, los organismos técnicos especializados del Poder Ejecutivo, pueden establecer procedimientos administrativos y requisitos mediante resolución del órgano de dirección o del titular de la entidad, según corresponda, para lo cual deben estar habilitados por ley o decreto legislativo. Dicha habilitación deberá ser ejercida en el marco de lo dispuesto en las políticas, planes y lineamientos del sector correspondiente;
El artículo 22 de la Ley Universitaria establece que la Sunedu es la autoridad central de la supervisión de la calidad bajo el ámbito de su competencia, incluyendo el licenciamiento y supervisión de las condiciones del servicio educativo a nivel universitario, en razón de lo cual dicta normas y establece procedimientos para asegurar el cumplimiento de las políticas públicas del Sector Educación en materia de su competencia, siendo el Consejo Directivo su órgano máximo y de mayor jerarquía de conformidad con el artículo 17 de la misma Ley;
En ese sentido, el Consejo Directivo de la Sunedu se encuentra habilitado legalmente para: (i) normar las CBC para la prestación del servicio educativo; (ii) establecer los procedimientos administrativos a través de los cuales se evalúa el cumplimiento de estas condiciones; y, (iii) fijar los requisitos de admisibilidad para dar inicio a estos procedimientos;
Es importante señalar que, conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia del INDECOPI1, hay una distinción clara entre requisitos y condiciones. Por un lado, los requisitos son todos aquellos documentos y/o información solicitada a fin de iniciar la evaluación de una solicitud en particular, por lo que están vinculados con la admisibilidad del procedimiento. De otro lado, una condición es una exigencia de fondo, posterior a la admisibilidad del trámite y que no involucra, necesariamente, la presentación de información y/o documentación;
De acuerdo con esta diferencia entre condición y requisito, es claro que las CBC son las exigencias de fondo necesarias para brindar el servicio educativo, cuyo cumplimiento es evaluado mediante la verificación de indicadores, el uso de criterios técnicos de evaluación y de los principios aplicables al procedimiento. Si bien es necesario que las universidades presenten información y/o documentación a fin de dar inicio a la evaluación, el cumplimiento de los requisitos no implica, necesariamente, el cumplimiento de las condiciones para la prestación del servicio;
El literal b) del artículo 42 del Reglamento de Organización y Funciones (en adelante, ROF) de la Sunedu, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU y sus modificatorias, establece que la Dirección de Licenciamiento formula y propone los documentos normativos, en el ámbito de su competencia. Así, mediante el Informe N° 0048-2020-SUNEDU-02-12 del 02 de abril del 2020, remitió a la Oficina de Asesoría Jurídica una propuesta de Reglamento del procedimiento de licenciamiento para universidades nuevas;
De acuerdo con el literal f) del artículo 22 del ROF, el artículo 7 y el numeral 10.1 del artículo 10 del Reglamento que establece el procedimiento de elaboración de normas de la Sunedu, son funciones de la Oficina de Asesoría Jurídica elaborar o participar en la formulación de proyectos normativos que son propuestos al Consejo Directivo para su aprobación. En tal sentido, mediante el Informe N° 163-2020-SUNEDU-03-06 del 07 de abril del 2020, la Oficina de Asesoría Jurídica emitió su opinión favorable a la propuesta normativa presentada por la Dirección de Licenciamiento;
Finalmente, mediante Informe N° 233-2020-SUNEDU-03-06 del 23 de mayo del 2020, la Oficina de Asesoría Jurídica informó al Consejo Directivo de la Sunedu sobre la actualización de la propuesta de Reglamento del procedimiento de licenciamiento para universidades nuevas, a fin de recoger las sugerencias efectuadas por la Comisión Multisectorial de Análisis de Calidad Regulatoria;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 19.2 del artículo 19 de la Ley Universitaria, el literal e) del artículo 8 del ROF y el numeral 10.7 del artículo 10 del Reglamento que establece el procedimiento de elaboración de normas de la Sunedu, compete al Consejo Directivo aprobar la modificación del Reglamento del procedimiento de licenciamiento institucional, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en la sesión N° 020-2020;
SE RESUELVE
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento del procedimiento de licenciamiento para universidades nuevas
Apruébese el “Reglamento del procedimiento de licenciamiento para universidades nuevas”, que consta de dieciséis (16) artículos, una (1) disposición complementaria transitoria, tres (3) disposiciones complementarias finales y once (11) anexos, según se detalla a continuación:
Anexo Nº |
Denominación |
Anexo Nº 01 |
Matriz de condiciones básicas de calidad, componentes, indicadores y medios de verificación por tipo de universidad |
Anexo Nº 02 |
Formato 1: Presupuesto de la universidad por condiciones básicas de calidad |
Anexo Nº 03 |
Formato 2: Relación de programas y menciones por sede, filiales y locales |
Anexo Nº 04 |
Formato 2.1: Relación e información de programas de segunda especialidad profesional |
Anexo Nº 05 |
Formato 3: Malla curricular y análisis de créditos académicos |
Anexo Nº 06 |
Formato 4: Relación de la sede, filiales y locales de la universidad |
Anexo Nº 07 |
Formato 5: Infraestructura de la universidad |
Anexo Nº 08 |
Formato 5.1: Relación de laboratorios y talleres de la universidad |
Anexo Nº 09 |
Formato 5.2: Equipamiento, mobiliario y software de laboratorios y talleres de la universidad |
Anexo Nº 10 |
Formato 6: Relación e Información de docentes de la universidad |
Anexo Nº 11 |
Formato 7: Relación de personal no docente por programa |
Artículo 2.- Procedimientos en trámite
Los procedimientos de otorgamiento de licencia institucional iniciados antes de la entrada en vigencia del “Reglamento del procedimiento de licenciamiento para universidades nuevas”, continúan tramitándose bajo la normativa vigente al momento de su inicio.
Artículo 3.- Publicación
Dispóngase la publicación de la presente Resolución y del Reglamento del procedimiento de licenciamiento para universidades nuevas en el Diario Oficial “El Peruano” y encárguese a la Oficina de Comunicaciones la publicación de la presente Resolución, del “Reglamento del procedimiento de licenciamiento para universidades nuevas, de sus anexos y de la exposición de motivos en el Portal Institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (www.sunedu.gob.pe), el mismo día que su publicación en el diario oficial.
Regístrese y publíquese.
OSWALDO DELFIN ZEGARRA ROJAS
Presidente (e) del Consejo Directivo de la Sunedu
REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO
DE LICENCIAMIENTO PARA
UNIVERSIDADES NUEVAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente reglamento establece el procedimiento administrativo de licenciamiento para universidades nuevas, de competencia de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, Sunedu), de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria.
Artículo 2.- Finalidad
El presente reglamento tiene por finalidad asegurar que las universidades nuevas cumplan las condiciones básicas de calidad para la prestación del servicio educativo en el territorio nacional.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
La presente norma es aplicable a las universidades nuevas que pretendan llevar a cabo la prestación del servicio educativo superior universitario en el territorio nacional. Para efectos del presente reglamento, también se entiende por universidad nueva a las universidades públicas o privadas con licencia institucional denegada o cancelada por la Sunedu, que presenten una nueva solicitud de licenciamiento.
CAPÍTULO II
EL LICENCIAMIENTO
Artículo 4.- El procedimiento de licenciamiento para universidades nuevas
4.1. El licenciamiento es el procedimiento administrativo mediante el cual la Sunedu evalúa el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad para autorizar el funcionamiento de la institución universitaria en el territorio nacional.
4.2. La solicitud de licenciamiento contiene la oferta académica que la universidad nueva pretende prestar en cada uno de sus establecimientos.
4.3. Además del procedimiento de licenciamiento para universidades nuevas, la oferta académica consistente en programas académicos priorizados por la Sunedu se somete simultáneamente al procedimiento de licenciamiento de programas priorizados, previsto en el Reglamento del procedimiento de licenciamiento institucional, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 008-2017-SUNEDU/CD y modificatorias, siempre que la norma técnica correspondiente se encuentre vigente a la fecha de la presentación de su solicitud de licenciamiento .
4.4. El procedimiento de licenciamiento para universidades nuevas es un procedimiento administrativo electrónico que se desarrolla a través de tecnologías y medios electrónicos y con respeto de los principios, derechos y garantías del debido procedimiento. En el caso de los administrados que tengan imposibilidad de acceder a los medios electrónicos, podrán hacer uso de los medios físicos tradicionales para la tramitación de su procedimiento de licenciamiento.
Artículo 5.- Autoridades competentes
5.1. La Dirección de Licenciamiento es el órgano competente para instruir el procedimiento, por tanto, es responsable de evaluar la solicitud de licenciamiento para universidades nuevas y de proponer al Consejo Directivo el otorgamiento o la denegatoria de la autorización correspondiente.
5.2. El Consejo Directivo es el órgano competente para resolver el procedimiento de licenciamiento, por tanto, es responsable de otorgar o denegar la autorización correspondiente.
Artículo 6.- Calificación, etapas y plazo del procedimiento
6.1. El procedimiento de licenciamiento para universidades nuevas es de evaluación previa y se encuentra sujeto al silencio administrativo negativo.
6.2. El procedimiento de licenciamiento para universidades nuevas tiene dos (2) etapas principales: i) la etapa de instrucción del procedimiento, a cargo de la Dirección de Licenciamiento; y, ii) la etapa resolutiva, a cargo del Consejo Directivo de la Sunedu.
6.3. El procedimiento de licenciamiento para universidades nuevas se tramita en el plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles.
Artículo 7.- Suspensión del procedimiento y suspensión del cómputo del plazo del procedimiento
7.1. El Consejo Directivo de la Sunedu, previo informe de la Dirección de Licenciamiento, puede suspender el procedimiento de licenciamiento para universidades nuevas en los siguientes supuestos:
a) Cuando surja una cuestión contenciosa en sede judicial que requiera ser dilucidada previamente, sin la cual no pueda ser resuelto el procedimiento. El plazo de suspensión se extiende hasta agotar la última instancia correspondiente.
b) Otros supuestos que establezca la normatividad vigente.
7.2. El Consejo Directivo puede disponer, motivadamente, el levantamiento de la suspensión y la continuación del procedimiento cuando advierta que han desaparecido las circunstancias que dieron lugar a la suspensión.
7.3. La suspensión del cómputo del plazo del procedimiento de licenciamiento se rige por lo dispuesto en los literales a), b), c), d) y f) del artículo 10 del Reglamento del procedimiento de licenciamiento, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 008-2017-SUNEDU/CD y modificatorias.
CAPÍTULO III
SOBRE LA INSTRUCCIÓN
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 8.- Presentación de solicitud de licenciamiento
8.1. La solicitud de licenciamiento se presenta a través del Sistema de Información Universitaria (SIU), el cual es una plataforma informática administrada por la Sunedu.
8.2. En caso la solicitud de licenciamiento no contenga los recaudos correspondientes o éstos adolezcan de otro defecto u omisión formal que no puedan ser subsanados de oficio, la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario, requiere la subsanación por el mismo medio, en un solo acto y por única vez, en el plazo máximo de dos (2) días hábiles.
8.3. Si luego de la presentación de la solicitud, la Dirección de Licenciamiento verifica que la documentación presentada no se ajusta a lo requerido, impidiendo la continuación del procedimiento o si resultara necesaria una actuación del administrado para continuar con el procedimiento, lo cual no pudo ser advertido por la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario, notifica al administrado a fin de que realice la subsanación correspondiente en el plazo máximo de diez (10) días hábiles. A solicitud del administrado y por única vez, el plazo de subsanación puede prorrogarse por un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, debiendo notificarse al administrado la prórroga otorgada.
8.4. Transcurrido el plazo otorgado en los supuestos previstos en los numerales precedentes sin que ocurra la subsanación, la Sunedu considera como no presentada la solicitud, pudiendo devolver los recaudos al administrado que así lo solicite.
Artículo 9.- Información y/o documentación a presentar
9.1. La solicitud de licenciamiento para universidades nuevas debe contener, en copia simple, la información y/o documentación señalada en el Anexo 01 del presente reglamento, denominada: “Matriz de condiciones básicas de calidad, componentes, indicadores y medios de verificación por tipo de universidad”.
9.2. La información y/o documentación señaladas en el numeral 9.1. del artículo 9 del presente Reglamento solo constituyen requisitos de admisibilidad de la solicitud de licenciamiento. En tal virtud, la presentación formal de estos no implica, necesariamente, el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad para la prestación del servicio universitario.
9.3. Los documentos oficiales o instrumentos normativos que remite la universidad para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento, deben ser aprobados por la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley Universitaria, estatutos y demás disposiciones conexas.
Artículo 10.- Evaluación Integral
10.1. La etapa de instrucción a cargo de la Dirección de Licenciamiento es integral y comporta todos los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de la información y documentación en virtud de la cual debe pronunciarse el Consejo Directivo en la resolución que resuelve el procedimiento. Esta verificación comprende dos tipos de actividades de evaluación: revisión documental y verificación presencial.
10.2. Las actividades de revisión documental y de verificación presencial pueden ser desarrolladas paralelamente. De ser necesario, durante el desarrollo de actividades de verificación presencial, el órgano instructor puede ejecutar actividades de revisión documentaria y viceversa.
10.3. La Dirección de Licenciamiento puede llevar a cabo diligencias de actuación probatoria, así como todos los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de la información y documentación en virtud de la cual podrá pronunciarse el Consejo Directivo.
Artículo 11.- Informe técnico de licenciamiento
11.1. Como resultado de la etapa de instrucción, la Dirección de Licenciamiento emite un informe técnico de licenciamiento, el cual contiene la valoración del cumplimiento de las condiciones, componentes e indicadores establecidos en el presente reglamento. Para tal efecto, el despacho de la Superintendencia puede aprobar criterios técnicos para la valoración de la información y/o documentación presentada.
11.2. Si bien es necesario que las universidades presenten información y/o documentación a fin de dar inicio a la evaluación, el cumplimiento de los requisitos formales no implica, necesariamente, el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad para la prestación del servicio educativo superior universitario.
11.2. La Dirección de Licenciamiento remite el informe técnico de licenciamiento, junto al proyecto de Resolución de Consejo Directivo respectivo y el expediente de licenciamiento, a la Oficina de Asesoría Jurídica para la emisión de la opinión legal correspondiente.
Artículo 12.- Análisis legal de los resultados de la etapa de instrucción
12.1. La Oficina de Asesoría Jurídica revisa el expediente de licenciamiento, junto al proyecto de Resolución de Consejo Directivo, verificando que cumpla con el principio de legalidad, esto es, que sea coherente con el marco normativo vigente.
12.2. En caso la opinión legal sea favorable, la Oficina de Asesoría Jurídica remite el expediente de licenciamiento, junto al informe legal respectivo, a la Superintendencia. En caso contrario, devuelve los documentos a la Dirección de Licenciamiento.
Artículo 13.- Remisión del expediente de licenciamiento a la Superintendencia
Con la opinión favorable de la Oficina de Asesoría Jurídica, el Despacho de Superintendencia pone en consideración del Consejo Directivo el informe técnico de licenciamiento.
CAPÍTULO IV
ETAPA RESOLUTIVA
Artículo 14.- Actuaciones complementarias
Recibidos los actuados, el Consejo Directivo puede disponer la realización de actuaciones complementarias, las cuales son realizadas por la Dirección de Licenciamiento.
Artículo 15.- Emisión de la resolución
15.1. En un plazo máximo de treinta (30) días hábiles de elevado el expediente, el Consejo Directivo emite una resolución disponiendo lo siguiente:
a) Aprobar el otorgamiento de la licencia institucional y, además, el licenciamiento de programa priorizado, de corresponder; o,
b) Denegar el otorgamiento de la licencia institucional.
15.2. La resolución que otorga la licencia institucional puede contener recomendaciones que debe implementar la universidad a efectos de alcanzar niveles óptimos de cumplimiento de las condiciones básicas de calidad. Del mismo modo, la resolución puede contemplar el establecimiento de requerimientos que serán de obligatorio cumplimiento con el fin de asegurar el mantenimiento de las condiciones básicas de calidad.
15.3. La licencia institucional tiene una vigencia de seis (6) años. El administrado tiene la obligación de mantener las condiciones básicas de calidad que dieron lugar al otorgamiento de la licencia y de programa priorizado, de corresponder, lo cual es verificado por la Dirección de Supervisión de la Sunedu.
CAPÍTULO V
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Artículo 16.- Recurso de reconsideración
16.1. El Consejo Directivo constituye la única instancia resolutiva en el procedimiento de licenciamiento. Contra la resolución de Consejo Directivo cabe recurso de reconsideración, sin necesidad de presentar nueva prueba.
16.2. La Resolución de Consejo Directivo consentida que aprueba o deniega el otorgamiento de la licencia institucional y/o de programa priorizado correspondiente o la que resuelve el recurso de reconsideración, agota la vía administrativa.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
Única.- Solicitudes de modificación de licencia
Todas las solicitudes de modificación de licencia de las universidades licenciadas antes de la entrada en vigencia de la presente norma, incluyendo las que presenten las universidades que participaron como parte activa de un proceso de fusión, transformación, o escisión, se rigen por lo dispuesto en el Reglamento del procedimiento de licenciamiento institucional, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 008-2017-SUNEDU/CD y modificatorias.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- Nuevos programas priorizados
En el marco del presente Reglamento y las disposiciones conexas, el cumplimiento de los modelos de programas priorizados que se aprueben luego de iniciado el procedimiento de licenciamiento u obtenida la licencia respectiva, se verifica con ocasión de la renovación de licencia.
Segunda.- Firmas digitales
Los documentos generados en el desarrollo del procedimiento deben contar con las firmas digitales, de acuerdo con lo previsto en la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 052-2008-PCM.
Tercera.- Notificación electrónica
La notificación electrónica de los actos administrativos y actuaciones que se emitan en el desarrollo del procedimiento de licenciamiento para universidades nuevas se rigen por lo previsto en el TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y en las “Disposiciones para el uso de la casilla electrónica asignada por la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – Sunedu”, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo N° 092-2019-SUNEDU/CD.
1 Cfr. Resoluciones N° 0880-2014/SDC-INDECOPI y N° 0124-2015-SDC/INDECOPI.
1866764-1
Esto es asombroso