Registro de compras electrónico
CONOCIMIENTO Y HABILIDAD
Registro de compras electrónico
9/3/2020
Desde el 14 de setiembre del 2018, se incorporó una nueva infracción para sancionar específicamente incumplimientos relacionados con el llevado de los libros y/o registros electrónicos, la cual fue tipificada en el numeral 10 del artículo 175° del Código Tributario.
Debido a que con el llevado electrónico de los libros y/o registros se entiende que tanto su generación como el registro de las operaciones se realizan con la emisión de la primera constancia de recepción (CDR), si desde el 14 de setiembre del 2018 un contribuyente presenta un libro y/o registro electrónico y genera una CDR con atraso, se entenderá que no registró sus operaciones dentro de los plazos máximos establecidos, por lo que habrá cometido la infracción.
Sin perjuicio de ello, se debe considerar que para que la administración tributaria pueda ejercer su facultad de imponer sanciones, debe seguir los principios de la potestad sancionadora, dentro de los cuales se encuentra el principio de tipicidad.
Según este principio, la Sunat solo está habilitada para sancionar las conductas establecidas expresamente en la norma como infracción.
Así, advertimos que en el Registro de Compras no se anotan “ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados”, a los que se refiere el numeral 10 del artículo 175° del Código Tributario.
Entonces, si un contribuyente presentase fuera de fecha la CDR del Registro de Compras llevado de forma electrónica, ¿la Sunat lo podría sancionar por la infracción tipificada en el numeral 10 del artículo 175° del Código Tributario?
Debido a que las operaciones que se registran o anotan en el Registro de Compras electrónico no han sido contenidas en el numeral 10 del artículo 175° del Código Tributario, esta infracción no podría aplicarse respecto a este registro.
Fuente: Diario Oficial El Peruano del 9 de marzo de 2020