Aprueban facultad discrecional para no determinar ni sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas

Aprueban facultad discrecional para no determinar ni sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas

Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 001-2020-SUNAT/300000

Fecha de publicación: 17.01.2020
Fecha de vigencia: 18.01.2020

El día de hoy, viernes 17 de enero de 2020, se ha publicado la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 001-2020-SUNAT/300000, mediante la cual se aprueba facultad discrecional para no determinar ni sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas

Al respecto, en la aludida resolución se dispone que el Informe N° 01-2020-SUNAT/312000 de la Gerencia de Regímenes y Servicios Aduaneros de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera se señala que debido a los nuevos plazos para la transmisión de la información del manifiesto de carga y la implantación de un nuevo proceso de salida de la carga, desarrollado como parte del Programa “Facilitación Aduanera, Seguridad y Transparencia” – FAST, que entrará en vigencia progresivamente, por lo que se requiere de un plazo de tres meses de estabilización, a efectos de detectar y corregir posibles inconsistencias a nivel informático.

En ese sentido, se dispone aplicar la facultad discrecional para no determinar ni sancionar las infracciones previstas en los incisos c) y e) del 197° e inciso b) del artículo 198° de la Ley General de Aduanas.

A continuación, compartimos el contenido de la aludida Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 001-2020-SUNAT/300000:

 

Aprueban facultad discrecional para no determinar ni sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS
N° 001-2020-SUNAT/300000

APRUEBAN FACULTAD DISCRECIONAL PARA NO DETERMINAR NI SANCIONAR INFRACCIONES PREVISTAS EN LA LEY GENERAL DE ADUANAS

Callao, 14 de enero de 2020

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto Legislativo Nº 1433 se modificó la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, estableciéndose las obligaciones aplicables a los operadores de comercio exterior y a los operadores intervinientes; así como sus correspondientes infracciones;

Que a la vez, con el Decreto Supremo Nº 367-2019-EF se adecuó el Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, a las modificaciones referidas en el considerando precedente y se adicionaron otros cambios relacionados a los procesos aduaneros, como por ejemplo nuevos plazos para la transmisión de la información sobre el manifiesto de carga y sus documentos vinculados;

Que mediante Decreto Supremo N° 418-2019-EF se emitió una nueva Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, la cual se encuentra vigente desde el 1.1.2020;
Que los artículos 82 y 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, establecen que la SUNAT tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias;

Que en el Informe N° 01-2020-SUNAT/312000 de la Gerencia de Regímenes y Servicios Aduaneros de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera se señala que debido a los nuevos plazos para la transmisión de la información del manifiesto de carga y la implantación de un nuevo proceso de salida de la carga, desarrollado como parte del Programa “Facilitación Aduanera, Seguridad y Transparencia” – FAST, que entrará en vigencia progresivamente, por lo que se requiere de un plazo de tres meses de estabilización, a efectos de detectar y corregir posibles inconsistencias a nivel informático;
Que en tal sentido, es necesario autorizar el ejercicio de la facultad discrecional a fin de no determinar ni sancionar las infracciones que se detallan en la presente resolución;

Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y norma modificatoria, no se ha publicado el proyecto de la presente resolución por considerar que ello no es necesario, en la medida que se trata de una norma que beneficia a los operadores de comercio exterior y no afecta el interés público;

Estando al Informe N° 01-2020-SUNAT/312000 de la Gerencia de Regímenes y Servicios Aduaneros de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, en mérito a la facultad prevista en los artículos 82 y 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 122-2014/SUNAT y normas modificatorias.

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Facultad discrecional

Aplicar la facultad discrecional para no determinar ni sancionar las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas que:

a) Estén comprendidas en el anexo único que forma parte integrante de la presente resolución,
b) Hayan sido cometidas por los operadores de comercio exterior u operadores intervinientes identificados en el citado anexo,
c) Se cumplan las condiciones previstas para cada infracción detallada en el citado anexo.

Artículo 2.- Reglas para la aplicación

La facultad discrecional también se aplica a las infracciones cometidas o detectadas antes de su entrada en vigencia, siempre que no hayan sido determinadas por la Administración Aduanera.

Artículo 3.- Devolución y compensación

No procede la devolución ni compensación de los pagos realizados vinculados a las infracciones materia de la facultad discrecional.

Artículo 4.- Vigencia

La presente resolución entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.
RAFAEL EDUARDO GARCIA MELGAR
Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas
Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas
ANEXO ÚNICO
I.- Infracciones de los operadores de comercio exterior
Manifiesto y actos relacionados
COD INF. SUPUESTO DE INFRACCIÓN LGA INFRACTOR CONDICIONES
N07 No proporcionar o no transmitir la información del manifiesto de carga de ingreso, de los documentos vinculados o del manifiesto de carga desconsolidado, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, salvo resulte aplicable el supuesto de infracción N08. Solo se aplica una sanción por manifiesto. Art. 197
inciso c) • Transportista o su representante en el país.
• Agente de carga internacional. 1. La infracción haya sido cometida a partir del 1.1.2020 hasta el 31.3.2020.
2. El infractor haya transmitido o registrado la información omitida.
N08 No proporcionar o no transmitir la información del manifiesto de carga de ingreso, de los documentos vinculados o del manifiesto de carga desconsolidado, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, cuando se subsane antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. Solo se aplica una sanción por manifiesto. Art. 197
inciso c) • Transportista o su representante en el país.
• Agente de carga. internacional. 1. La infracción haya sido cometida a partir del 1.1.2020 hasta el 31.3.2020.
2. El infractor haya transmitido o registrado la información omitida.
N09 No proporcionar o no transmitir los datos generales del manifiesto de carga de salida o la información de los documentos vinculados, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, salvo resulte aplicable el supuesto de infracción N10. Solo se aplica una sanción por manifiesto. Art. 197
inciso c) Transportista o su representante en el país. 1. La infracción haya sido cometida a partir del 1.1.2020 hasta el 31.3.2020.
2. El infractor haya transmitido o registrado la información omitida.
N10 No proporcionar o no transmitir los datos generales del manifiesto de carga de salida o la información de los documentos vinculados, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, cuando se subsane antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. Solo se aplica una sanción por manifiesto. Art. 197
inciso c) Transportista o su representante en el país. 1. La infracción haya sido cometida a partir del 1.1.2020 hasta el 31.3.2020.
2. El infractor haya transmitido o registrado la información omitida.
N11 Proporcionar o transmitir información incompleta o incorrecta respecto de la descripción de la mercancía, el tipo y el número de documento de identificación del dueño o consignatario, en el manifiesto de carga de ingreso o el manifiesto de carga desconsolidado, salvo que estos hayan sido rectificados hasta antes de la llegada del medio de transporte o resulte aplicable el supuesto de infracción N12. Sanción aplicable por documento de transporte. Art. 197
inciso c) Transportista o su representante en el país. 1. La infracción haya sido cometida a partir del 1.1.2020 hasta el 31.3.2020.
2. El infractor haya transmitido o registrado la información omitida.
3. La carga haya ingresado por la vía terrestre.
N12 Proporcionar o transmitir información incompleta o incorrecta respecto de la descripción de la mercancía, el tipo y el número de documento de identificación del dueño o consignatario, en el manifiesto de carga de ingreso o el manifiesto de carga desconsolidado, salvo que estos hayan sido rectificados hasta antes de la llegada del medio de transporte, si se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. Sanción aplicable por documento de transporte. Art. 197
inciso c) Transportista o su representante en el país. 1. La infracción haya sido cometida a partir del 1.1.2020 hasta el 31.3.2020.
2. El infractor haya transmitido o registrado la información omitida.
3. La carga haya ingresado por la vía terrestre.
N14 Para la vía marítima, incorporar documentos de transporte al manifiesto de carga de ingreso o al manifiesto de carga desconsolidado, después de la llegada del medio de transporte y de acuerdo con los plazos establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera. Sanción aplicable por documento de transporte. Art. 197
inciso c) • Transportista o su representante en el país.
• Agente de carga internacional. 1. La infracción haya sido cometida a partir del 1.1.2020 hasta el 31.3.2020.
2. El infractor haya transmitido o registrado la información omitida.
N16 Para las demás vías de transporte, incorporar documentos de transporte al manifiesto de carga de ingreso o al manifiesto de carga desconsolidado, después de la llegada del medio de transporte y de acuerdo con los plazos establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera. Sanción aplicable por documento de transporte. Art. 197
inciso c) • Transportista o su representante en el país.
• Agente de carga internacional. 1. La infracción haya sido cometida a partir del 1.1.2020 hasta el 31.3.2020.
2. El infractor haya transmitido o registrado la información omitida.
N18 No proporcionar o no transmitir la información de cada acto relacionado con el ingreso y la salida de la mercancía y del medio de transporte, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, de acuerdo con lo siguiente y de no resultar aplicable el supuesto de infracción N19:
1. En el ingreso: Para la llegada del medio de transporte y el término de la descarga, la sanción se aplica por manifiesto; y para los demás actos, por documento de transporte.
2. En la salida: La sanción se aplica por manifiesto, únicamente para el término del embarque, con excepción de la vía terrestre, y para la autorización de carga. Art. 197
inciso c) Almacén aduanero. 1. La infracción haya sido cometida a partir del 1.1.2020 hasta el 31.3.2020.
2. El infractor haya transmitido o registrado la información omitida.
3. La carga haya ingresado por la vía terrestre.
N19 No proporcionar o no transmitir la información de cada acto relacionado con el ingreso y la salida de la mercancía y del medio de transporte, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, de acuerdo con lo siguiente y si se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera:
1. En el ingreso: Para la llegada del medio de transporte y el término de la descarga, la sanción se aplica por manifiesto; y para los demás actos, por documento de transporte.
2. En la salida: La sanción se aplica por manifiesto, únicamente para el término del embarque, con excepción de la vía terrestre, y para la autorización de carga. Art. 197
inciso c) Almacén aduanero. 1. La infracción haya sido cometida a partir del 1.1.2020 hasta el 31.3.2020.
2. El infractor haya transmitido o registrado la información omitida.
3. La carga haya ingresado por la vía terrestre.
Declaración
COD INF. SUPUESTO DE INFRACCIÓN LGA INFRACTOR CONDICIONES
N20 No transmitir la información o no proporcionar la documentación necesaria para regularizar el régimen aduanero, en la forma y el plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, salvo resulte aplicable el supuesto de infracción N21. Art. 197
inciso c) Despachador de aduana. 1. La infracción haya sido cometida en el régimen de exportación definitiva, a partir del:
• 31.1.2020 hasta el 30.4.2020, en la Intendencia de Aduana de Paita.
• 28.2.2020 hasta el 31.5.2020, en las Intendencias de Aduana Aérea y Postal, Chiclayo, Iquitos y Tumbes.
• 31.3.2020 hasta el 30.6.2020, en las Intendencias de Aduana de Puno y Tacna.
• 30.4.2020 hasta el 31.7.2020, en la Intendencia de Aduana Marítima del Callao y en las demás intendencias de aduana no contempladas anteriormente.
1. El infractor haya transmitido o registrado la información omitida o correcta.
• Despachador de aduana.
• Beneficiario de material para uso aeronáutico. 1. La infracción haya sido cometida en el régimen aduanero especial de material para uso aeronáutico de salida a partir del 30.4.2020 hasta el 31.7.2020.
2. El infractor haya transmitido o registrado la información omitida o correcta.
N21 No transmitir la información o no proporcionar la documentación necesaria para regularizar el régimen aduanero, en la forma y el plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. Art. 197
inciso c) Despachador de aduana. 1. La infracción haya sido cometida en el régimen de exportación definitiva, a partir del:
• 31.1.2020 hasta el 30.4.2020, en la Intendencia de Aduana de Paita.
• 28.2.2020 hasta el 31.5.2020, en las Intendencias de Aduana Aérea y Postal, Chiclayo, Iquitos y Tumbes.
• 31.3.2020 hasta el 30.6.2020, en las Intendencias de Aduana de Puno y Tacna.
• 30.4.2020 hasta el 31.7.2020, en la Intendencia de Aduana Marítima del Callao y en las demás intendencias de aduana no contempladas anteriormente.
1. El infractor haya transmitido o registrado la información omitida o correcta.
• Despachador de aduana.
• Beneficiario de material para uso aeronáutico. 1. La infracción haya sido cometida en el régimen aduanero especial de material para uso aeronáutico de salida a partir del 30.4.2020 hasta el 31.7.2020.
2. El infractor haya transmitido o registrado la información omitida o correcta.
N26 En los regímenes de exportación, transmitir la declaración aduanera de mercancías con información que no guarde conformidad con los datos proporcionados por el operador interviniente respecto a la descripción de las mercancías que ocasione el cambio de la partida del Sistema Armonizado, salvo que resulte aplicable el supuesto de infracción N27. Art. 197
Inciso e) Despachador de aduana. a.1)La infracción haya sido cometida en el régimen de exportación definitiva, a partir del:
• 31.1.2020 hasta el 30.4.2020, en la Intendencia de Aduana de Paita.
• 28.2.2020 hasta el 31.5.2020, en las Intendencias de Aduana Aérea y Postal, Chiclayo, Iquitos y Tumbes.
• 31.3.2020 hasta el 30.6.2020, en las Intendencias de Aduana de Puno y Tacna.
• 30.4.2020 hasta el 31.7.2020, en la Intendencia de Aduana Marítima del Callao y en las demás intendencias de aduana no contempladas anteriormente.
a.2)La infracción haya sido cometida en el régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, a partir del 1.1.2020 hasta el 31.3.2020.
b) El infractor haya transmitido o registrado la información omitida o correcta.
N27 En los regímenes de exportación, transmitir la declaración aduanera de mercancías con información que no guarde conformidad con los datos proporcionados por el operador interviniente respecto a la descripción de las mercancías que ocasione el cambio de la partida del Sistema Armonizado, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. Art. 197
Inciso e) Despachador de aduana. a.1)La infracción haya sido cometida en el régimen de exportación definitiva, a partir del:
• 31.1.2020 hasta el 30.4.2020, en la Intendencia de Aduana de Paita.
• 28.2.2020 hasta el 31.5.2020, en las Intendencias de Aduana Aérea y Postal, Chiclayo, Iquitos y Tumbes.
• 31.3.2020 hasta el 30.6.2020, en las Intendencias de Aduana de Puno y Tacna.
• 30.4.2020 hasta el 31.7.2020, en la Intendencia de Aduana Marítima del Callao y en las demás intendencias de aduana no contempladas anteriormente.
a.2)La infracción haya sido cometida en el régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, a partir del 1.1.2020 hasta el 31.3.2020.
b) El infractor haya transmitido o registrado la información omitida o correcta.
Otra información
COD INF. SUPUESTO DE INFRACCIÓN LGA INFRACTOR CONDICIONES
N34 No proporcionar, exhibir o transmitir la información o documentación completa o sin errores, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, con excepción de los incisos d), e), f), i) y j) del artículo 197 de la LGA o de no resultar aplicables los supuestos de infracción N07, N08, N09, N10, N11, N12, N13, N14, N15, N16, N17, N18, N19, N20, N21, N22, N23, N24, N25, N26, N27, N32, N33 y N35. Art. 197
inciso c) Despachador de aduana. 1. La infracción haya sido cometida en el régimen de exportación definitiva, a partir del:
• 31.1.2020 hasta el 30.4.2020, en la Intendencia de Aduana de Paita.
• 28.2.2020 hasta el 31.5.2020, en las Intendencias de Aduana Aérea y Postal, Chiclayo, Iquitos y Tumbes.
• 31.3.2020 hasta el 30.6.2020, en las Intendencias de Aduana de Puno y Tacna.
• 30.4.2020 hasta el 31.7.2020, en la Intendencia de Aduana Marítima del Callao y en las demás intendencias de aduana no contempladas anteriormente.
1. El infractor haya transmitido o registrado la información omitida o correcta.
• Despachador de aduana.
• Beneficiario de material para uso aeronáutico. 1. La infracción haya sido cometida en el régimen aduanero especial de material para uso aeronáutico a partir del 30.4.2020 hasta el 31.7.2020.
2. Aplicable en la transmisión, registro o anulación de las operaciones especiales, conforme al procedimiento general DESPA-PG.19.
3. El infractor haya transmitido o registrado la información omitida o correcta.
N35 No proporcionar, exhibir o transmitir la información o documentación completa o sin errores, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, con excepción de los incisos d), e), f), i) y j) del artículo 197 de la LGA o de no resultar aplicables los supuestos de infracción N07, N08, N09, N10, N11, N12, N13, N14, N15, N16, N17, N18, N19, N20, N21, N22, N23, N24, N25, N26, N27, N32 y N33, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. Art. 197
inciso c) Despachador de aduana. 1. La infracción haya sido cometida en el régimen de exportación definitiva, a partir del:
• 31.1.2020 hasta el 30.4.2020, en la Intendencia de Aduana de Paita.
• 28.2.2020 hasta el 31.5.2020, en las Intendencias de Aduana Aérea y Postal, Chiclayo, Iquitos y Tumbes.
• 31.3.2020 hasta el 30.6.2020, en las Intendencias de Aduana de Puno y Tacna.
• 30.4.2020 hasta el 31.7.2020, en la Intendencia de Aduana Marítima del Callao y en las demás intendencias de aduana no contempladas anteriormente.
1. El infractor haya transmitido o registrado la información omitida o correcta.
• Despachador de aduana.
• Beneficiario de material para uso aeronáutico. 1. La infracción haya sido cometida en el régimen aduanero especial de material para uso aeronáutico a partir del 30.4.2020 hasta el 31.7.2020.
2. Aplicable en la transmisión, registro o anulación de las operaciones especiales, conforme al procedimiento general DESPA-PG.19.
3. El infractor haya transmitido o registrado la información omitida o correcta.
II.- Infracciones de los operadores intervinientes
Manifiesto y actos relacionados
COD INF. SUPUESTO DE INFRACCIÓN LGA INFRACTOR CONDICIONES
P01 No proporcionar o no transmitir la información del manifiesto de carga de ingreso, de los documentos vinculados o del manifiesto de carga desconsolidado, en la forma y plazo establecidos, salvo resulte aplicable el supuesto de infracción P02. Solo se aplica una sanción por manifiesto. Art. 198
Inciso b) Operador de base fija 1. La infracción haya sido cometida a partir del 1.1.2020 hasta el 31.3.2020.
2. El infractor haya transmitido o registrado la información omitida.
P02 No proporcionar o no transmitir la información del manifiesto de carga de ingreso, de los documentos vinculados o del manifiesto de carga desconsolidado, en la forma y plazo establecidos, cuando se subsane antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. Solo se aplica una sanción por manifiesto. Art. 198
Inciso b) Operador de base fija. 1. La infracción haya sido cometida a partir del 1.1.2020 hasta el 31.3.2020.
2. El infractor haya transmitido o registrado la información omitida.
P03 No proporcionar o no transmitir los datos generales del manifiesto de carga de salida o la información de los documentos vinculados, en la forma y plazo establecidos, salvo resulte aplicable el supuesto de infracción P04. Solo se aplica una sanción por manifiesto. Art. 198
Inciso b) Operador de base fija. 1. La infracción haya sido cometida a partir del 1.1.2020 hasta el 31.3.2020.
2. El infractor haya transmitido o registrado la información omitida.

 

 

1845802-1
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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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