Fijan criterios para corregir errores tributarios prescritos

CORTE SUPREMA EMITE CASACIÓN

Para el máximo tribunal, es importante reflejar la verdadera obligación tributaria.

4/1/2020La judicatura fijó como nuevo criterio que es posible corregir errores de períodos prescritos, a fin de determinar o reflejar la verdadera obligación tributaria.Esto mediante la sentencia de la Casación Nº 3297-2016-Lima, en que se pronunció sobre la posibilidad de que la autoridad tributaria requiera información de un período prescrito a fin de corregir la determinación de un período no prescrito.

Al respecto, el tributarista Percy Bardales expresó su discrepancia con el criterio asumido por la Corte Suprema por considerarlo antitécnico debido a que supuestamente abre una puerta para la vulneración a la seguridad jurídica.

“En nuestro sistema jurídico, cada tributo y período podrá ser corregido por la autoridad tributaria luego de haberse iniciado válidamente el correspondiente procedimiento de fiscalización y, producto de ello, se hubiera emitido la respectiva resolución de determinación”, dijo.

Observaciones

En su opinión, para que la autoridad fiscal pretenda trasladar la “corrección” de un tributo y período a otro tributo y período debe haber iniciado previamente una verificación o fiscalización durante el plazo de prescripción del tributo y período originario.

“Solo si se inició y concluyó la fiscalización con la consecuente emisión de la resolución de determinación en el plazo de prescripción, este acto administrativo podrá ser opuesto válidamente en el tributo y período posterior”, afirmó el experto y socio de EY en el Perú.

En ese contexto, aseveró que no es posible señalar que lo que prescribe es la facultad de determinación, mas no la posibilidad de fiscalizar o verificar un tributo y período específico. Ello toda vez que solo se puede corregir si se emite una resolución de determinación, previa fiscalización. Son inescindibles.

Incluso enfatizó que dicho criterio ha sido establecido en su oportunidad por la sentencia de Casación Nº 11236-2009, en la cual se estableció que sostener que lo que prescribe es la determinación y no la fiscalización, es violar en forma indirecta el plazo de prescripción general de cuatro años previsto en el artículo 43 del Código Tributario (CT).

“Dicho artículo debe ser leído e interpretado conforme al principio de literalidad y legalidad. Así, conforme a estos parámetros, la autoridad tributaria no puede hacer lo que la ley no le permite”, acotó el abogado tributarista.

Por tanto, sostuvo que dicha norma no permite, en parte alguna, que se puedan corregir períodos anteriores prescritos sin iniciar válidamente una fiscalización y consecuente determinación; y trasladar en forma indirecta el efecto de un período prescrito a uno no prescrito. “Los tributos se volverían imprescriptibles, situación que precisamente busca proteger la ley al evitar interpretaciones que van con el propósito de proteger la seguridad jurídica”.

En opinión del experto, incluso la interpretación conforme al principio de literalidad y legalidad encuentra pleno respaldo en la Casación Nº 4392-2013. En efecto, este precedente vinculante de la Corte Suprema de Justicia señala que no se puede interpretar las normas para establecer criterios que van en contra de la interpretación literal de la ley.

En otro momento, Bardales remarco también que en atención a que el procedimiento de fiscalización es integral y definitivo, salvo los casos previstos en el Art. 108 del CT, corresponde que la autoridad valide todas las situaciones que considere tienen efectos fiscales. “Por tanto, si la autoridad omitió formular alguna observación en un ejercicio tributario ya prescrito, no puede alegar imposibilidad o excusa para subsanar dicha omisión con motivo de la fiscalización de un período no prescrito”.

Precedentes

El experto justificó también su postura al citar la reciente RTF N° 07832-9-2018, en que el Tribunal Fiscal manifiesta que en el supuesto de no haberse fiscalizado ejercicios previos o no se hubiera cuestionado la determinación de un período previo, es imposible que la autoridad traslade los efectos tributarios de dichos ejercicios al período fiscalizado no prescrito porque ello supondría una determinación indirecta.

“Asumir por un momento como correcta la casación en mención es asumir que la autoridad tributaria debe reliquidar todos los saldos o pérdidas de períodos anteriores en favor de contribuyentes, a fin de establecer en el período no prescrito materia de fiscalización el correcto y real saldo a favor o pérdida”, lamentó el experto.

Así, añadió, si se llega a comprobar que un usuario contaba con un mayor saldo que tenía origen hace 10 años, y este se debe haber trasladado a la actualidad, la autoridad está obligado a ello conforme a este criterio de la Corte Suprema. Ello, máxime cuando el Art. 76 del CT dispone que la autoridad como parte de la determinación del tributo fija la existencia del crédito.

Argumentación

El experto Percy Bardales justificó su posición en el análisis del Código Tributario (CT). Así, dijo, el primer párrafo del Art. 61 del CT refiere que la declaración jurada presentada por el contribuyente está sujeta a verificación o fiscalización cuando constate la omisión o inexactitud de la información presentada, emitiendo la correspondiente resolución de determinación, resolución de multa u orden de pago.

Luego, el primer párrafo del Art. 75 del CT establece que concluido el procedimiento de fiscalización o verificación, la autoridad tributaria emitirá la respectiva resolución de determinación, resolución de multa u orden de pago si fuera el caso.

Bardales explicó además que de acuerdo con el Art. 76 del CT la resolución de determinación es el acto en virtud del cual la autoridad tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria.

Mientras que el Art. 43 del CT manifiesta que la acción de la autoridad tributaria para determinar la obligación fiscal, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, prescribe a los cuatro años.

Fuente: Diario Oficial El Peruano del 4 de enero de 2020

Puntuación: 0 / Votos: 0

MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *