Sunat publica Proyecto de Resolución de Superintendencia que designa como emisores electrónicos a las empresas del sistema financiero y de seguros y cooperativas de ahorro y crédito no autorizas a captar recurso del público, por la totalidad de sus operaciones

Administración Tributaria publica Proyecto de Resolución de Superintendencia que designa nuevos Emisores Electrónicos y Modifica la Normativa sobre Emisión Electrónica y el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Con fecha 12 de noviembre de 2019, se ha publicado en la Página Web de SUNAT, el Proyecto N° 028, Proyecto de Resolución de Superintendencia que designa nuevos Emisores Electrónicos y Modifica la Normativa sobre Emisión Electrónica y el Reglamento de Comprobantes de Pago.

El proyecto de resolución de superintendencia que se pre publica:

  1. Designa como emisores electrónicos a las empresas del sistema financiero y de seguros y las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público, que se encuentren bajo el control de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora de Privadas de Fondo de Pensiones por todas sus operaciones (salvo aquellas operaciones por las que se les hubiera designado como emisores electrónicos en otras resoluciones de superintendencia).
  2. Establece que los sujetos designados como emisores electrónicos deben utilizar el Sistema de Emisión Electrónica (SEE) desarrollado desde los sistemas del contribuyente o el SEE Operador de Servicios Electrónicos o el SEE para Empresas Supervisadas.
  3. Modifica el Reglamento de Comprobantes de Pago y las Resoluciones de Superintendencia N.°s 300-2014/SUNAT, 097-2012/SUNAT, 117-2017/SUNAT, 239-2018/SUNAT, 013-2019/SUNAT y 206-2019/SUNAT.

A continuación, compartimos el contenido del Proyecto de Resolución de Superintendencia N° 28 en referencia

N.°               -2019/SUNAT

 

PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA QUE DESIGNA NUEVOS EMISORES ELECTRÓNICOS Y MODIFICA LA NORMATIVA SOBRE EMISIÓN ELECTRÓNICA Y EL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO

 

Lima,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el inciso a) del párrafo 2.1 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.° 318-2017/SUNAT y norma modificatoria designó como emisores electrónicos a las empresas del sistema financiero y de seguros y las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público que se encuentren bajo el control de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a efecto que por sus operaciones gravadas con el impuesto general a las ventas emitan la factura electrónica, la boleta de venta electrónica y las notas electrónicas vinculadas a aquellas en el Sistema de Emisión Electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente (SEE – Del contribuyente), creado por la Resolución de Superintendencia N.° 097-2012/SUNAT y normas modificatorias, o en el SEE Operador Servicios Electrónicos (SEE – OSE), aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 117-2017/SUNAT y normas modificatorias;

 

Que, según la nota N.° (1) del cuadro que obra en el párrafo 2.1 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.° 318-2017/SUNAT, en la designación referida en el considerando anterior no está comprendido el servicio de arrendamiento y/o subarrendamiento de bienes inmuebles situados en el país (la designación de emisores electrónicos que prestan el aludido servicio es regulada por la Resolución de Superintendencia N.° 123-2017/SUNAT y normas modificatorias). Asimismo, conforme a la nota N.° (2) del mencionado cuadro, la designación de emisores electrónicos por la prestación del servicio de créditos hipotecarios es regulada por la Resolución de Superintendencia N.° 245-2017/SUNAT y norma modificatoria;

 

Que, para continuar con la implementación de la emisión electrónica de comprobantes de pago y teniendo en cuenta que dicha forma de emisión permite obtener información para mejorar el control del incumplimiento tributario, se ha definido la necesidad de designar como emisores electrónicos a los sujetos referidos en el primer considerando por el resto de sus operaciones, a efecto que por estas emitan la factura electrónica, la boleta de venta electrónica y las notas electrónicas en el SEE – Del contribuyente o en el SEE – OSE o se utilice el SEE para empresas supervisadas (SEE – Empresas Supervisadas), aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 206-2019/SUNAT, en cuyo caso, se crea un nuevo comprobante de pago (comprobante empresas supervisadas SBS);

 

Que, por otra parte, el inciso 1.9 del numeral 1 del artículo 7 del Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP), aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 007-99/SUNAT y normas modificatorias, exceptúa de la obligación de emitir comprobantes de pago por los servicios prestados a título gratuito por los sujetos comprendidos en el primer considerando, así como los prestados a título oneroso por dichos sujetos a consumidores finales, siempre que por esas operaciones corresponda emitir el documento autorizado contemplado en el literal b) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4 del citado reglamento. Además, el citado inciso 1.9 establece que la excepción en él contenida no aplica cuando el emisor electrónico por determinación de la SUNAT emita el referido documento autorizado debido a que, por causas no imputables a él, esté imposibilitado de emitir el comprobante de pago electrónico que corresponda o el usuario exija la entrega del comprobante de pago respectivo;

 

Que, en atención al gran volumen de operaciones comprendidas en la designación a que se refiere el considerando precedente al anterior y que los sujetos que se designa como emisores electrónicos puedan adecuar sus sistemas a la emisión electrónica, más aún si el inciso 1.9 del numeral 1 del artículo 7 del RCP los exceptúa de emitir comprobantes de pago en determinados supuestos, se considera conveniente que aquella designación se efectúe de manera gradual y que -de manera temporal- se exceptúe a los mencionados sujetos de otorgar el comprobante de pago, la nota de crédito y la nota de débito por los servicios prestados a consumidores finales, salvo que el usuario solicite su entrega;

 

Que, además, se considera conveniente que por la prestación del servicio de créditos hipotecarios se permita emitir el comprobante empresas supervisadas SBS en el SEE – Empresas Supervisadas;

 

Que, de otro lado, resulta necesario señalar cómo se aplica la obligación de utilizar el SEE – OSE y/o el SEE – SUNAT Operaciones en Línea establecida en la Resolución de Superintendencia N.° 239-2018/SUNAT y norma modificatoria;

 

Que, por otra parte, corresponde actualizar el catálogo N.° 55 del anexo N.° 8 de la Resolución de Superintendencia N.° 097-2012/SUNAT y normas modificatorias a efecto de eliminar de este los códigos que aluden a la regalía petrolera, toda vez que la Resolución de Superintendencia N.° 312-2018/SUNAT dejó sin efecto la designación como emisor electrónico del SEE del sujeto que emite el documento autorizado por dicha regalía, e incluir en dicho catálogo el código respecto del número de declaración aduanera de mercancías, teniendo en cuenta que la Resolución de Superintendencia N.° 114-2019/SUNAT -entre otros- incorporó el campo “declaración aduanera de mercancías” en el anexo N.° 1 de la Resolución de Superintendencia N.° 097-2012/SUNAT;

 

Que, según lo expresado en los considerandos anteriores, se debe modificar el RCP y las Resoluciones de Superintendencia N.os 097-2012/SUNAT, 300-2014/SUNAT, 117-2017/SUNAT, 239-2018/SUNAT, 013-2019/SUNAT y 206-2019/SUNAT;

 

En uso de las facultades conferidas por los artículos 2 y 3 del Decreto Ley N.° 25632 y normas modificatorias; el artículo 11 del Decreto Legislativo N.° 501, Ley General de la SUNAT y normas modificatorias; el artículo 5 de la Ley N.° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y normas modificatorias, y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;

 

SE RESUELVE:

 

Artículo 1. Definiciones preliminares

 

Para efecto de esta resolución se entiende por:

 

  1.1 RCP : Al Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 007-99/SUNAT y normas modificatorias.

 

1.2 SEE : Al sistema de emisión electrónica regulado por la Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias.

 

1.3 SEE – Empresas Supervisadas : Al sistema de emisión electrónica para empresas supervisadas, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 206-2019/SUNAT.

 

1.4 SEE – Del contribuyente : Al sistema de emisión electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 097-2012/SUNAT y normas modificatorias.

 

1.5 SEE – OSE : Al sistema de emisión electrónica operador de servicios electrónicos, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 117-2017/SUNAT y normas modificatorias.

 

Artículo 2. Designación de nuevos emisores electrónicos

 

  • Desígnase como emisores electrónicos del SEE a:

 

Sujetos Operaciones comprendidas
Las empresas del sistema financiero y de seguros y las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público, que se encuentren bajo el control de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Privadas de Fondos de Pensiones.

 

Todas, salvo aquellas operaciones por las que se les hubiera designado como emisores electrónicos en otras resoluciones de superintendencia (1).

 

  • La designación de emisores electrónicos por:
    1. El servicio de arrendamiento y/o subarrendamiento de bienes inmuebles situados en el país es regulada por la Resolución de Superintendencia N.° 123-2017/SUNAT y normas modificatorias.
    2. La prestación del servicio de créditos hipotecarios es regulada por la Resolución de Superintendencia N.° 245-2017/SUNAT y norma modificatoria.
    3. Las operaciones gravadas con el impuesto general a las ventas es regulada por la Resolución de Superintendencia N.° 318-2017/SUNAT y norma modificatoria.

 

2.2 La designación a que se refiere el párrafo 2.1 se realizará en forma gradual, conforme se detalla en el anexo I de esta resolución.

 

2.3 El sujeto designado como emisor electrónico del SEE en el párrafo 2.1 por las operaciones comprendidas en dicho párrafo:

 

2.3.1 Debe emitir la factura electrónica, la boleta de venta electrónica y la nota electrónica a través del SEE – Del contribuyente o del SEE – OSE o el comprobante empresas supervisadas SBS y la nota electrónica a través del SEE – Empresas Supervisadas, de acuerdo con lo señalado en las resoluciones de superintendencia que regulan dichos sistemas.

 

2.3.2 Solo puede emitir los documentos autorizados a que se refiere el literal b) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4 del RCP por las operaciones contempladas en el párrafo 2.1, si la Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias permite su emisión.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

 

PRIMERA. Vigencia

 

La presente resolución entra en vigencia el 1 de diciembre de 2019, salvo el párrafo 1.1 de la única disposición complementaria derogatoria que entra en vigencia el 1 de noviembre de 2020.

 

SEGUNDA. Servicios de crédito hipotecario

 

Por los servicios de crédito hipotecario también puede emitirse el comprobante empresas supervisadas SBS y la nota electrónica en el SEE – Empresas Supervisadas. Para tal efecto, el emisor electrónico que utilice otro sistema de emisión electrónica debe cambiar al SEE – Empresas Supervisadas, según lo que establece el artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N.° 206-2019/SUNAT.

 

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

 

ÚNICA. Excepción de otorgar comprobantes de pago y emisión de notas de crédito y/o notas de débito

 

1.1 Hasta el 30 de junio de 2021, exceptúase de la obligación de otorgar el comprobante empresas supervisadas SBS, la factura electrónica, la boleta de venta electrónica y las notas electrónicas cuando se emitan por las operaciones a las que se refiere el párrafo 2.1 del artículo 2 que se realicen con un consumidor final.

 

1.2 Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplica a los documentos autorizados a que se refiere el literal b) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4 del RCP que se emiten cuando la Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT lo permite.

 

1.3 Las excepciones que se establecen en los párrafos 1.1 y 1.2 no se aplican si el usuario solicita el otorgamiento del comprobante de pago o nota respectivo.

 

1.4 Los comprobantes de pago a que se refieren los párrafos 1.1 y 1.2 pueden ser modificados con una nota de crédito o una nota de débito aun cuando no hayan sido otorgados. A tal efecto, se aplican las disposiciones para la emisión de notas de crédito electrónicas y notas de débito electrónicas que correspondan al sistema de emisión electrónica que se utiliza o las que contempla el RCP tratándose de notas de crédito o notas de débito que se emitan en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

 

PRIMERA. RCP

 

Incorpórase el inciso l) en el artículo 2 del RCP, en los términos siguientes:

 

“Artículo 2°.- DOCUMENTOS CONSIDERADOS COMPROBANTES DE PAGO

 

(…)

 

  1. l) Comprobante empresas supervisadas SBS, el cual se rige por la normativa sobre emisión electrónica.”

 

SEGUNDA. SEE

 

2.1 Incorpórase el inciso l) en el numeral 2.2 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:

 

“Artículo 2. EMISOR ELECTRÓNICO DEL SEE Y SU INCORPORACIÓN A DICHO SISTEMA

 

(…)

 

2.2 (…)

 

  1. l) El día calendario en que se emita el primer comprobante empresas supervisadas SBS en el SEE – Empresas Supervisadas. Para esa emisión se debe cumplir previamente con lo señalado en la resolución de superintendencia que aprueba el SEE – Empresas Supervisadas y, luego, realizar la aludida emisión conforme se indica en esa resolución y, por única vez, la SUNAT le informará al emisor electrónico sobre los efectos de la obtención de esa calidad, a través de una comunicación de tipo informativo, la cual será depositada en el buzón electrónico para su consulta.”

 

2.2 Modifícase el primer párrafo del artículo 4-B de la Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:

 

“Artículo 4-B.- CONTINUACIÓN DE LA EMISIÓN DE DOCUMENTOS AUTORIZADOS SEGÚN EL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO Y CONCURRENCIA DE ESA MODALIDAD Y LA EMISIÓN ELECTRÓNICA

 

El emisor electrónico del documento autorizado electrónico, del recibo electrónico por servicios públicos o del comprobante empresas supervisadas SBS puede emitir documentos autorizados, notas de crédito o notas de débito, según lo indicado en el inciso f) del numeral 4.1 del artículo 4. Para tal efecto, en los supuestos contemplados en los incisos a) y b) de ese numeral el emisor electrónico puede emitir o no está impedido de emitir, según corresponda, el documento autorizado, la nota de crédito y la nota de débito de conformidad con lo señalado en el Reglamento de Comprobantes de Pago y/u otras resoluciones sobre la materia, según sea el caso.”

 

TERCERA. SEE – Empresas Supervisadas

 

3.1 Modifícase los numerales 1.3, 1.7, 1.8 y 1.11 e incorpórase los numerales 1.17, 1.18 y 1.19 en el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.° 206-2019/SUNAT, en los términos siguientes:

 

“Artículo 1. Definiciones

 

(…)

 

  1.3 Documento autorizado : Al comprobante de pago a que se refieren los literales b), d) y o) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4 del RCP que permite sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o ejercer el derecho al crédito fiscal.
  (…)

 

1.7 Nota de débito electrónica : A la nota de débito regulada en los artículos 13 y 14, siempre que el documento electrónico que la soporte cuente con los requisitos mínimos que se indican en los anexos N.os 1 o 3, según corresponda, y que tenga asociado el mecanismo de seguridad, la cual se rige por lo dispuesto en la presente resolución.

 

1.8 Nota de crédito electrónica : A la nota de crédito regulada en los artículos 12 y 14, siempre que el documento electrónico que la soporte cuente con los requisitos mínimos que se indican en los anexos N.os 1 o 3, según corresponda, y que tenga asociado el mecanismo de seguridad, la cual se rige por lo dispuesto en la presente resolución.
(…)

 

1.11 Representación impresa o digital : Al resumen del comprobante de pago electrónico o de la nota electrónica en soporte de papel o en formato digital, al que alude el segundo párrafo del artículo 2 y el último párrafo del artículo 3 del Decreto Ley N.° 25632 y normas modificatorias, que contiene los requisitos mínimos que se indican en los anexos N.os 1 o 3, según corresponda.

 

Lo indicado en el párrafo anterior incluye al recibo que emitan las empresas que prestan los servicios públicos, siempre que contenga los requisitos mínimos antes señalados.

 

(…)

 

1.17 Comprobante empresas supervisadas SBS : Al comprobante de pago electrónico emitido por las empresas del sistema financiero y de seguros y por las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público que se encuentren bajo el control de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, por sus operaciones distintas a las gravadas con el IGV, siempre que el documento electrónico que lo soporte cuente con los requisitos mínimos que se indican en el anexo N.° 3 y que tenga asociado el mecanismo de seguridad, el cual se rige por lo dispuesto en la presente resolución.

 

1.18 Operaciones distintas a las gravadas con el IGV : A aquellas operaciones distintas a las gravadas con el impuesto general a las ventas, es decir, aquellas operaciones no comprendidas en las Resoluciones de Superintendencia N.os 123-2017/SUNAT y normas modificatorias y 318-2017/SUNAT y normas modificatorias.

 

1.19 SEE – OSE : Al sistema de emisión electrónica operador de servicios electrónicos, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 117-2017/SUNAT y normas modificatorias.”

 

3.2 Modifícase el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.° 206-2019/SUNAT, en los términos siguientes:

 

“Artículo 2. Aprobación del SEE – Empresas Supervisadas

 

Apruébase el SEE – Empresas Supervisadas, que es parte del SEE, como el medio de emisión del recibo electrónico SP, del comprobante empresas supervisadas SBS y de las notas electrónicas, según la presente resolución.”

 

3.3 Modifícase los incisos b) y c) del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.° 206-2019/SUNAT, en los términos siguientes:

 

“Artículo 4. Efectos de tener la calidad de emisor electrónico

 

(…)

 

  1. b) La obligación de remitir a la SUNAT, de conformidad con lo regulado en la presente resolución, un ejemplar del comprobante de pago electrónico y de la nota electrónica y la comunicación de baja.
  2. c) La obligación de emitir a través del SEE – Empresas Supervisadas el recibo electrónico SP, el comprobante empresas supervisadas SBS y la nota electrónica, conforme se dispone en la presente resolución, salvo que la normativa sobre emisión electrónica le permita utilizar otros sistemas o emitir el documento autorizado o emitir la nota de crédito y/o la nota de débito sin utilizar el SEE.”

 

3.4 Modifícase los párrafos 5.1 y 5.2 del artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N.° 206-2019/SUNAT, en los términos siguientes:

 

“Artículo 5. Cambio de sistema de emisión electrónica

 

5.1 Tratándose del recibo electrónico SP:

 

5.1.1 El emisor electrónico de recibo electrónico SP a través del SEE – Empresas Supervisadas puede cambiar de sistema y emitir dicho comprobante de pago electrónico y las notas electrónicas a través del SEE – Del contribuyente.

 

5.1.2 El emisor electrónico del SEE – Del contribuyente que emita el recibo electrónico SP y las notas electrónicas puede cambiar de sistema y emitirlos a través del SEE – Empresas Supervisadas, siempre que cumpla lo dispuesto en el artículo 3.

 

5.2 Tratándose del comprobante empresas supervisadas SBS:

 

5.2.1 El emisor electrónico del comprobante empresas supervisadas SBS a través del SEE – Empresas Supervisadas puede cambiar de sistema y emitir la factura electrónica o la boleta de venta electrónica y las notas electrónicas a través del SEE – Del contribuyente o del SEE – OSE por operaciones distintas a las gravadas con el IGV.

 

5.2.2 El emisor electrónico del SEE – Del contribuyente o del SEE – OSE que emita la factura electrónica o la boleta de venta electrónica y las notas electrónicas por operaciones distintas a las gravadas con el IGV puede cambiar al SEE – Empresas Supervisadas y emitir el comprobante empresas supervisadas SBS por dichas operaciones, siempre que cumpla lo dispuesto en el artículo 3.”

 

3.5 Modifícase el inciso e) del párrafo 6.1 del artículo 6 de la Resolución de Superintendencia N.° 206-2019/SUNAT, en los términos siguientes:

 

“Artículo 6. Condiciones de emisión del documento electrónico

 

6.1 (…)

 

  1. Existe información en los campos indicados como requisitos mínimos en los anexos os 1 o 3, según corresponda, y cumple con lo que establecen dichos anexos.”

 

3.6 Modifícase el artículo 7 de la Resolución de Superintendencia N.° 206-2019/SUNAT, en los términos siguientes:

 

“Artículo 7. Requisitos mínimos del comprobante de pago electrónico y la nota electrónica

 

Los requisitos mínimos del recibo electrónico SP, del comprobante empresas supervisadas SBS y la nota electrónica son los señalados como tales en los anexos N.os 1 o 3, según corresponda.”

 

3.7 Modifícase el párrafo 9.1 del artículo 9 de la Resolución de Superintendencia N.° 206-2019/SUNAT, en los términos siguientes:

 

“Artículo 9. Efectos tributarios

 

9.1 El recibo electrónico SP y el comprobante empresas supervisadas SBS se emiten:

 

  1. a) En operaciones con usuarios que no proporcionan su número de RUC.

 

  1. b) En operaciones con usuarios que proporcionan su número de RUC. En este caso el usuario utiliza la representación impresa o digital del recibo electrónico SP o del comprobante empresas supervisadas SBS para ejercer el derecho al crédito fiscal y/o para sustentar gasto o costo para efecto tributario, según corresponda, siempre que cumpla con los requisitos mínimos respectivos, sin perjuicio de la normativa de cada tributo.”

 

3.8 Modifícase el artículo 10 de la Resolución de Superintendencia N.° 206-2019/SUNAT, en los términos siguientes:

 

“Artículo 10. Envío a la SUNAT

 

El envío a la SUNAT del ejemplar del comprobante de pago electrónico o de la nota electrónica, según corresponda, debe realizarse utilizando el aplicativo SEE – Empresas Supervisadas, teniendo en cuenta lo siguiente:

 

10.1 Obligación de enviar y su plazo

 

El emisor electrónico debe remitir a la SUNAT un ejemplar de lo emitido.

 

El envío se debe realizar en la fecha de emisión consignada en el comprobante de pago electrónico o, incluso, hasta en un plazo máximo de siete días calendario contados desde el día calendario siguiente a esa fecha o desde el primer día calendario del mes siguiente a la citada fecha, según se trate del recibo electrónico SP o del comprobante empresas supervisadas SBS, respectivamente.

 

El envío de la nota electrónica se debe efectuar en la fecha de emisión consignada en esta o hasta el plazo máximo antes señalado, según corresponda a una nota electrónica que modifique el recibo electrónico SP o el comprobante empresas supervisadas SBS.

 

La fecha de emisión consignada en el comprobante de pago electrónico puede ser anterior a la fecha en que este se debe emitir según el primer párrafo del artículo 5 del RCP, si el emisor electrónico desea anticipar la emisión de acuerdo con el segundo párrafo de ese artículo.

 

Vencidos los plazos antes señalados, lo no enviado no tendrá la calidad de comprobante de pago electrónico ni de nota electrónica, aun cuando hubiera sido entregada al usuario.

 

10.2 Respuesta ante el envío

 

Ante cada envío, la aplicación SEE – Empresas Supervisadas muestra el estado del ejemplar enviado a la SUNAT. Los estados pueden ser:

 

  1. a) Aceptado, si lo recibido cumple con las condiciones indicadas en el artículo 6.

 

  1. b) Rechazado, si lo recibido no cumple con alguna de las condiciones indicadas en el párrafo 6.1 del artículo 6, distinta a la señalada en el inciso f).

 

El usuario que utilice el comprobante de pago electrónico para ejercer el derecho al crédito fiscal y/o para sustentar gasto o costo para efecto tributario debe consultar si el documento electrónico que le sirve de soporte a este tiene el estado aceptado. A tal efecto, dispone de la consulta a que se refiere el artículo 16.

 

Sobre el estado de cada envío, la aplicación SEE – Empresas Supervisadas indica, por lo menos, la numeración del documento a que se refiere y la hora en que se recibió el aludido documento y, de corresponder, el motivo del rechazo.”

 

3.9 Modifícase el inciso b) del párrafo 11.2 del artículo 11 de la Resolución de Superintendencia N.° 206-2019/SUNAT, en los términos siguientes:

 

“Artículo 11. Comunicación de baja del comprobante de pago electrónico y de la nota electrónica

 

(…)

 

11.2 (…)

 

  1. b) El envío se efectúa mediante la aplicación SEE – Empresas Supervisadas a más tardar hasta el sétimo día calendario, contado desde el día calendario siguiente al de la fecha de emisión o desde el primer día calendario del mes siguiente a esa fecha, según se trate del recibo electrónico SP o del comprobante empresas supervisadas SBS, respectivamente.

 

Tratándose de la nota electrónica, el envío se realiza en el plazo máximo antes señalado, según corresponda a una nota electrónica que modifique el recibo electrónico SP o el comprobante empresas supervisadas SBS.”

 

3.10 Modifícase el párrafo 14.1 del artículo 14 de la Resolución de Superintendencia N.° 206-2019/SUNAT, en los términos siguientes:

 

“Artículo 14. Notas electrónicas respecto de comprobantes no emitidos en el SEE – Empresas Supervisadas

 

14.1 El emisor electrónico puede emitir a través del SEE – Empresas Supervisadas una nota electrónica respecto de un comprobante de pago electrónico emitido a través del SEE – Del contribuyente o del SEE – OSE, según corresponda, que cuente con una constancia de recepción con el estado aceptado o respecto del documento autorizado que emitió según el RCP o que emita conforme a lo dispuesto por el artículo 4-B de la Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias.”

 

3.11 Modíficase el inciso b) e incorpórase el inciso c) en el artículo 17 de la Resolución de Superintendencia N.° 206-2019/SUNAT, en los términos siguientes:

 

“Artículo 17. De la aprobación de los anexos

 

(…)

 

b) Anexo N.° 2 : Comunicación de baja del comprobante de pago electrónico y de las notas electrónicas.
c) Anexo N.° 3 : Comprobante empresas supervisadas SBS y notas electrónicas.

 

3.12 Modifícase el anexo N.° 2 e incorpórase el anexo N.° 3 en la Resolución de Superintendencia N.° 206-2019/SUNAT, según los anexos II y III de la presente resolución.

 

CUARTA. SEE – Del contribuyente

 

4.1 Modifícase el numeral 22.1 y el inciso b) del numeral 22.3 del artículo 22, el numeral 23.1 del artículo 23, el literal d) del numeral 24.1 y el literal c) del numeral 24.2 del artículo 24 de la Resolución de Superintendencia N.° 097-2012/SUNAT y normas modificatorias, e incorpórase en este último numeral el literal e), en los términos siguientes:

 

“Artículo 22.- NOTA DE CRÉDITO ELECTRÓNICA

 

La nota de crédito electrónica se regirá por las siguientes disposiciones:

 

22.1. Se emitirá únicamente respecto de la factura electrónica, el DAE o el recibo electrónico SP que cuente con la CDR respectiva con estado de aceptada o la boleta de venta electrónica, que hayan sido otorgadas al mismo adquirente o usuario con anterioridad, siendo de aplicación lo establecido en los incisos 1.1., 1.4. y 1.8. del numeral 1 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

 

Una nota de crédito electrónica puede modificar una o más facturas electrónicas, boletas de venta electrónicas o DAE, siempre que se cumpla con lo estipulado para ello en los anexos N.os 3 y 9.

 

En el caso de las operaciones de exportación consideradas como tales por las normas del impuesto general a las ventas o tratándose del recibo electrónico SP, la nota de crédito electrónica solo puede modificar una factura electrónica, una boleta de venta electrónica o un recibo electrónico SP, no resultando aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior.

 

(…)

 

22.3. (…)

 

  1. b) Para corregir los referidos comprobantes de pago electrónicos que contengan una descripción que no corresponda al bien vendido o cedido en uso o al tipo de servicio prestado.”

 

“Artículo 23.- NOTA DE DÉBITO ELECTRÓNICA

 

La nota de débito electrónica se rige por las siguientes disposiciones:

 

23.1. Se emite únicamente respecto de la factura electrónica, el DAE o el recibo electrónico SP que cuente con la CDR respectiva con estado de aceptada o la boleta de venta electrónica, que hayan sido otorgadas al mismo adquirente o usuario con anterioridad, siendo de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del inciso a) del numeral 2.1 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

 

Una nota de débito electrónica puede modificar una o más facturas electrónicas, boletas de venta electrónicas o DAE, según sea el caso, siempre que se cumpla con lo estipulado para ello en los anexos N.os 4 y 9.

 

En el caso de las operaciones de exportación consideradas como tales por las normas del impuesto general a las ventas o tratándose del recibo electrónico SP, la nota de débito electrónica solo puede modificar una factura electrónica, una boleta de venta electrónica o un recibo electrónico SP, no resultando aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior.”

 

“Artículo 24.- NOTAS ELECTRÓNICAS EMITIDAS RESPECTO DE COMPROBANTES DE PAGO NO EMITIDOS EN EL SISTEMA

 

24.1. Nota de crédito electrónica

 

El emisor electrónico puede optar por emitir una nota de crédito electrónica respecto de:

 

(…)

 

  1. d) El recibo electrónico SP o el comprobante empresas supervisadas SBS que hubieran sido emitidos a través del SEE – Empresas Supervisadas o los documentos autorizados que emitió por los servicios a que se refieren los literales b) y d) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, según el citado reglamento, o que emita conforme a lo dispuesto por el artículo 4-B de la Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias.

 

A las notas de crédito electrónicas que se emitan respecto de los comprobantes de pago indicados en el párrafo anterior se les aplica:

 

  1. La obligación de enviarlas a la SUNAT según el artículo 12.
  2. Las demás disposiciones referidas a las notas de crédito electrónicas vinculadas al recibo electrónico SP o a la factura electrónica, según se modifique el recibo electrónico SP o el comprobante empresas supervisadas SBS, salvo que se disponga expresamente algo distinto.

 

(…)

 

24.2. Nota de débito electrónica

 

El emisor electrónico puede optar por emitir una nota de débito electrónica respecto de:

 

(…)

 

  1. c) Los documentos autorizados contemplados en el literal l) del inciso 6.1 y en el acápite d.2) del literal d) del inciso 6.2 del numeral 6 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, emitidos según ese reglamento.

 

(…)

 

  1. e) El recibo electrónico SP o el comprobante empresas supervisadas SBS que hubieran sido emitidos a través del SEE – Empresas Supervisadas o los documentos autorizados que emitió por los servicios a que se refieren los literales b) y d) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, según el citado reglamento, o que emita conforme a lo dispuesto por el artículo 4-B de la Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias.

 

A las notas de débito electrónicas que se emitan respecto de los comprobantes de pago indicados en el párrafo anterior se les aplica:

 

  1. La obligación de enviarlas a la SUNAT según el artículo 12.
  2. Las demás disposiciones referidas a las notas de débito electrónicas vinculadas al recibo electrónico SP o a la factura electrónica, según se modifique el recibo electrónico SP o el comprobante empresas supervisadas SBS, salvo que se disponga expresamente algo distinto.”

 

4.2 Modifícase los anexos N.os 1, 2, 3, 8 y 9-A de la Resolución de Superintendencia N.° 097-2012/SUNAT y normas modificatorias, según los anexos IV al VIII de la presente resolución y conforme al siguiente detalle:

 

 

  ANEXO QUE SE MODIFICA MODIFICACIÓN, INCORPORACIÓN O SUSTITUCIÓN ANEXO QUE MODIFICA
a) Anexo N.° 1

 

Incorpórase los ítems N.os 97-A y 141 al 145. Anexo IV
b) Anexo N.° 2

 

Incorpórase los ítems N.os 102 al 113. Anexo V
c) Anexo N.° 3

 

Modifícase el ítem N.° 18. Anexo VI
d) Anexo N.° 8

 

Sustitúyase los catálogos N. os 51 y 55. Anexo VII
e) Anexo N.° 9-A

 

Modifícase el literal a).

 

Anexo VIII
f) Anexo N.° 9-A

 

Incorpórase los ítems N. os 117 al 128 en el literal b). Anexo VIII
g) Anexo N.° 9-A

 

Modifícase los ítems N. os 49 al 55 e incorpórase los ítems N. os 56 al 60 en el literal c). Anexo VIII
h) Anexo N.° 9-A

 

Modifícase los ítems N. os 49 al 55 e incorpórase los ítems N. os 56 al 60 en el literal d). Anexo VIII

 

QUINTA. SEE – OSE

 

5.1 Modifícase el párrafo 12.2 del artículo 12, el inciso g) del párrafo 13.1 del artículo 13 y el inciso 28.3.3 del párrafo 28.3 del artículo 28 y el encabezado del párrafo 39.1 del artículo 39 de la Resolución de Superintendencia N.° 117-2017/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:

 

“Artículo 12. Efectos de la incorporación

 

La obtención o la asignación de la calidad de emisor electrónico genera los efectos indicados a continuación desde el día en que tenga esa calidad:

 

(…)

 

12.2 En lo que a emisión electrónica se refiere, tener la calidad de emisor electrónico del SEE, en los términos de esta resolución, solo le permite emitir a través del SEE – OSE. Es decir, está impedido de emitir en sistemas de emisión distintos a este y de ejercer la calidad de emisor electrónico por elección en otro sistema comprendido en el SEE, salvo cuando se trate:

 

  1. a) Del SEE – SOL, según lo señalado en el párrafo 1.3 del artículo único de la Resolución de Superintendencia N.° 239-2018/SUNAT y normas modificatorias.
  2. b) Del SEE – Empresas Supervisadas o del SEE – Del contribuyente, solo respecto de los recibos electrónicos SP.
  3. c) Del SEE – Empresas Supervisadas, solo respecto del comprobante empresas supervisadas SBS.

 

Asimismo, puede emitir el comprobante de pago, la nota de débito, la nota de crédito y/o la guía de remisión en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas o los tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras, cuando la normativa sobre emisión electrónica se lo permita.”

 

“Artículo 13. Condiciones para emitir el documento electrónico

 

13.1 El emisor electrónico emite un documento electrónico si cumple con lo siguiente:

 

(…)

 

  1. g) La factura electrónica, la nota electrónica vinculada a aquella y la GRE deben contar con el formato digital. En consecuencia, tiene que existir información en los campos indicados como condiciones de emisión en los anexos N.°s 1, 3, 4 y 12, según corresponda, y se debe cumplir las validaciones especificadas en esos anexos.”

 

“Artículo 28. Notas electrónicas emitidas respecto de comprobantes de pago no emitidos en el SEE – OSE

(…)

 

28.3 Nota de débito electrónica

 

El emisor electrónico puede optar por emitir una nota de débito electrónica respecto de:

 

(…)

 

28.3.3 El documento autorizado contemplado en el literal l) del inciso 6.1. y en el acápite d.2) del literal d) del inciso 6.2 del numeral 6 del artículo 4 del RCP. Un ejemplar de la nota emitida respecto de ese comprobante se debe enviar al OSE según el párrafo 15.1 del artículo 15.”

 

“Artículo 39. De los anexos del SEE – OSE

 

39.1 Los anexos N.°s 1, 2, 3, 4, 5, 5-A, 8, 9, 9-A, 10, 12, 14, 15, 16, 17 y 18 que se indican en esta resolución pertenecen a la Resolución de Superintendencia N.° 097-2012/SUNAT y normas modificatorias y se aplican también a la presente resolución cuando sean mencionados.”

 

5.2 Incorpórase el literal g) en el inciso 28.2.1 del párrafo 28.2 y el inciso 28.3.5 en el párrafo 28.3 del artículo 28 de la Resolución de Superintendencia N.° 117-2017/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:

 

“Artículo 28. Notas electrónicas emitidas respecto de comprobantes de pago no emitidos en el SEE – OSE

 

(…)

 

28.2 Nota de crédito electrónica

 

28.2.1 El emisor electrónico puede optar por emitir una nota de crédito electrónica respecto de:

 

(…)

 

  1. g) El comprobante empresas supervisadas SBS emitido en el SEE – Empresas Supervisadas. Un ejemplar de la nota que se emita respecto de dicho comprobante de pago se debe enviar al OSE según el párrafo 15.1 del artículo 15. A esa nota se aplican las demás disposiciones referidas a las notas de crédito electrónicas vinculadas a la factura electrónica que prevé esta resolución, salvo que se disponga expresamente algo distinto.

 

(…)

 

28.3 Nota de débito electrónica

 

El emisor electrónico puede optar por emitir una nota de débito electrónica respecto de:

 

(…)

 

28.3.5 El comprobante empresas supervisadas SBS emitido en el SEE – Empresas Supervisadas. Un ejemplar de la nota que se emita respecto de dicho comprobante de pago se debe enviar al OSE según el párrafo 15.1 del artículo 15. A esa nota se aplican las demás disposiciones referidas a las notas de débito electrónicas vinculadas a la factura electrónica que prevé esta resolución, salvo que se disponga expresamente algo distinto.”

 

SEXTA. Resolución de Superintendencia N.° 013-2019/SUNAT

 

6.1 Modifícase el párrafo 1.2 de la primera disposición complementaria modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.° 013-2019/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:

 

“1.2 Modifícase el artículo 4-B de la Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias, en los siguientes términos:

 

“Artículo 4-B.- CONTINUACIÓN DE LA EMISIÓN DE DOCUMENTOS AUTORIZADOS SEGÚN EL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO Y CONCURRENCIA DE ESA MODALIDAD Y LA EMISIÓN ELECTRÓNICA

 

El emisor electrónico del documento autorizado electrónico, del recibo electrónico por servicios públicos o del comprobante empresas supervisadas SBS puede emitir documentos autorizados, notas de crédito o notas de débito, según lo indicado en el inciso f) del numeral 4.1 del artículo 4. Para tal efecto, en los supuestos contemplados en los incisos a) y b) de ese numeral el emisor electrónico puede emitir o no está impedido de emitir, según corresponda, el documento autorizado, la nota de crédito y la nota de débito de conformidad con lo señalado en el Reglamento de Comprobantes de Pago y/u otras resoluciones sobre la materia, según sea el caso.

 

El emisor electrónico por determinación de la SUNAT referido en el inciso f) del numeral 4.1 del artículo 4 debe remitir a la SUNAT una declaración jurada informativa mediante la cual informa los comprobantes de pago, las notas de crédito y/o las notas de débito emitidos sin utilizar el SEE debido a que, por causas no imputables a él, ha estado imposibilitado de emitir los comprobantes de pago electrónicos y/o las notas electrónicas en una fecha determinada.

 

La declaración jurada informativa a que se refiere el párrafo anterior se rige por las siguientes disposiciones:

 

  1. a) Tratándose de la póliza de adjudicación a que se refiere el literal g) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago y/o la nota de crédito y/o la nota de débito vinculada a aquella emitida en formato impreso y/o importado por imprenta autorizada, la declaración jurada informativa se envía mediante la selección de la opción respectiva en SUNAT Operaciones en Línea y debe contener el número de RUC del emisor electrónico y la información que obra en dicho documento autorizado y/o nota.

 

  1. b) En el caso de la emisión de los demás documentos autorizados o las notas de crédito y/o las notas de débito vinculadas a aquellos, la declaración jurada informativa se envía mediante el resumen de comprobantes impresos a través del Programa de Envío de Información (PEI), aprobado por la Resolución de Superintendencia N.º 159-2017/SUNAT y normas modificatorias.

 

  1. c) El emisor electrónico debe enviarla a la SUNAT el día en que emitió el documento autorizado, la nota de crédito o la nota de débito o, a más tardar, hasta el sétimo día calendario contado desde el día calendario siguiente al de su emisión.

 

En caso el emisor electrónico envíe, dentro del plazo antes indicado y respecto de un mismo documento autorizado o nota, más de una declaración jurada informativa, se considera que la última enviada sustituye a la anterior en su totalidad y será considerada como una declaración jurada sustitutoria.

 

Si el emisor electrónico envía, luego del plazo indicado en el primer párrafo y respecto de un mismo documento autorizado o nota, una o más declaraciones juradas informativas, la última enviada reemplaza a la anterior y será considerada como una declaración jurada rectificatoria.

 

  1. d) Se considera que el emisor electrónico la ha remitido a la SUNAT si al enviarla según lo señalado en los literales a) y b), según corresponda, cumple con lo siguiente:

 

  1. i) Tiene un número de RUC que no se encuentre en estado de baja de inscripción, es emisor electrónico del SEE por determinación de la SUNAT y está afecto en el RUC al impuesto a la renta por rentas de tercera categoría, de generar ese tipo de renta.

 

  1. ii) En el caso indicado en el literal a), emplea el formato digital generado en el SEE – SOL para el tipo de comprobante o nota a informar y, en los casos comprendidos en el literal b), se realiza el envío a través del PEI en la forma y las condiciones señaladas en la Resolución de Superintendencia N.º 159-2017/SUNAT.

 

iii) Obtiene una constancia en el SEE – SOL, de haber enviado la información cuando se termine de ingresarla en el formato digital que ese sistema prevé y se ejerza la opción que este indique, u obtiene la constancia de recepción por el envío realizado utilizando el PEI.””

 

6.2 Modifícase el párrafo 3.4 de la tercera disposición complementaria modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.° 013-2019/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:

 

“3.4 Modifícase el primer párrafo del literal d) y el literal f) del inciso 24.1 y el literal d) y el primer párrafo del literal e) del inciso 24.2 del artículo 24 de la Resolución de Superintendencia N.° 097-2012/SUNAT y normas modificatorias, en los siguientes términos:

 

“Artículo 24.- NOTAS ELECTRÓNICAS EMITIDAS RESPECTO DE COMPROBANTES DE PAGO NO EMITIDOS EN EL SISTEMA

24.1. Nota de crédito electrónica

 

El emisor electrónico puede optar por emitir una nota de crédito electrónica respecto de:

 

(…)

 

  1. d) El recibo electrónico SP o el comprobante empresas supervisadas SBS que hubieran sido emitidos a través del SEE – Empresas Supervisadas o los documentos autorizados que emitió por los servicios a que se refieren los literales b), d) y o) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, según el citado reglamento, o que emita conforme a lo dispuesto por el artículo 4-B de la Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias.

 

(…)

 

  1. f) Los documentos autorizados contemplados en los literales c), f), j), ll), m), n), p) y q) del inciso 6.1, el literal h) del inciso 6.2 y el literal b) del inciso 6.3 del numeral 6 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, siempre que hayan sido emitidos en los casos en que, conforme a la presente resolución, se puede emitir una factura electrónica, una boleta de venta electrónica o un DAE, salvo que una norma disponga expresamente algo distinto. Además, un ejemplar de la nota de crédito electrónica se debe remitir a la SUNAT según el artículo 12. A esa nota se le aplican las demás disposiciones referidas a las notas de crédito electrónicas vinculadas a la factura electrónica o al DAE que prevé esta resolución, según el tipo de comprobante de pago electrónico que correspondía emitir, salvo que se disponga expresamente algo distinto.

 

24.2. Nota de débito electrónica

 

El emisor electrónico puede optar por emitir una nota de débito electrónica respecto de:

 

(…)

 

  1. d) Los documentos autorizados contemplados en los literales c), f), j), ll), m), n), p) y q) del inciso 6.1; el acápite d.2) del literal d) y el literal h) del inciso 6.2 y el literal b) del inciso 6.3 del numeral 6 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago. Además, un ejemplar de la nota de débito electrónica se debe remitir a la SUNAT según el artículo 12. A esa nota se le aplican las demás disposiciones referidas a las notas de débito electrónicas vinculadas a la factura electrónica o al DAE que prevé esta resolución, según el tipo de comprobante electrónico que correspondía emitir, salvo que se disponga expresamente algo distinto.

 

  1. e) El recibo electrónico SP o el comprobante empresas supervisadas SBS que hubieran sido emitidos a través del SEE – Empresas Supervisadas o los documentos autorizados que emitió por los servicios a que se refieren los literales b), d) y o) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, según el citado reglamento, o que emita conforme a lo dispuesto por el artículo 4-B de la Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias.’”

 

SÉTIMA. Resolución de Superintendencia N.° 239-2018/SUNAT

 

Incorpórase el párrafo 1.3 en el artículo único de la Resolución de Superintendencia N.° 239-2018/SUNAT y norma modificatoria, en los términos siguientes:

 

“Artículo Único. Emisores electrónicos del SEE obligados al uso del SEE – OSE y/o del SEE – SOL

 

(…)

 

1.3 En relación con los servicios u operaciones que se señalan, la obligación de utilizar el SEE – OSE y/o el SEE – SOL según los párrafos 1.1 y 1.2 se aplica de la siguiente manera:

 

Resolución de Superintendencia N.° Servicios/operaciones SEE
123-2017/SUNAT Servicios de arrendamiento y/o subarrendamiento de bienes inmuebles situados en el país a que se refiere el inciso b) del artículo 2. SEE – OSE y/o SEE – SOL
245-2017/SUNAT Servicio de crédito hipotecario. SEE – OSE (1)
318-2017/SUNAT Operaciones a que se refieren los incisos a), b), d), g) al i) del párrafo 2.1 del artículo 2. SEE – OSE
318-2017/SUNAT Operaciones a que se refieren los incisos c), f), y j) del párrafo 2.1 del artículo 2. SEE – OSE y/o SEE – SOL
Artículo 2 de la presente resolución Operaciones distintas a las gravadas con el impuesto general a las ventas a que se refiere el inciso 1.18 del artículo 1 (2) (1). SEE – OSE

 

(1) Sin perjuicio que el emisor electrónico pueda emitir el comprobante empresas supervisadas SBS si cambia al SEE – Empresas Supervisadas, según el artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N.° 206-2019/SUNAT.

(2) Las empresas del sistema financiero y de seguros y las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público, que se encuentren bajo el control de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Privadas de Fondos de Pensiones, a que se refiere el literal b) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 007-99/SUNAT y normas modificatorias.”

 

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

 

ÚNICA. Derogación de disposiciones en la normativa sobre comprobantes de pago

 

1.1 Deróguese el inciso 1.9 del numeral 1 del artículo 7 del RCP.

 

1.2 Deróguese el párrafo 2.4 de la segunda disposición complementaria modificatoria, el párrafo 3.9 de la tercera disposición complementaria modificatoria, el párrafo 4.2 de la cuarta disposición complementaria modificatoria y los párrafos 5.2 y 5.6 de la quinta disposición complementaria modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.° 206-2019/SUNAT.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Puntuación: 0 / Votos: 0

MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *