Sunat publica Proyecto de Resolución de Superintendencia que modifica la Resolución de Superintendencia N° 173-2013/SUNAT que aprueba las normas relativas al Registro para el control de los bienes fiscalizados.
Con fecha 18 de setiembre de 2019, se ha publicado en la Página Web de SUNAT, el Proyecto de Resolución de Superintendencia N° 173-2013/SUNAT mediante el cual aprueba las normas relativas al Registro para el control de los bienes fiscalizados.
El proyecto de resolución de superintendencia modifica la Resolución de Superintendencia N.° 173-2013/SUNAT que aprueba las normas relativas al Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados a efecto de establecer los supuestos en los que la SUNAT de oficio modifica o actualiza la información del Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados, así como para establecer los supuestos adicionales en los que la SUNAT da de baja la inscripción del usuario en el citado registro (entre otros, por el incumplimiento de los requisitos del artículo 7 del Decreto Legislativo N.° 1126, que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas).
A continuación, se comparte el contenido del aludido Proyecto de Resolución de Superintendencia:
N.° -2019/SUNAT
PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA QUE MODIFICA LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.° 173-2013/SUNAT QUE APRUEBA LAS NORMAS RELATIVAS AL REGISTRO PARA EL CONTROL DE LOS BIENES FISCALIZADOS
Lima,
CONSIDERANDO:
Que el numeral 3 del cuarto párrafo del artículo 6 del Decreto Legislativo N.° 1126 y normas modificatorias, que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, señala que la SUNAT, mediante resolución de superintendencia, establece los supuestos en los cuales de oficio, procede a la inscripción, suspensión, baja y modificación o actualización de la información del Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados (Registro);
Que los numerales 19.1 y 19.2 del artículo 19 de la Resolución de Superintendencia N.° 173-2013/SUNAT y normas modificatorias, que aprueba normas relativas al Registro, establecen algunos supuestos en los cuales la SUNAT de oficio da de baja la inscripción del usuario en el citado Registro;
Que el artículo 7 del Decreto Legislativo N.° 1126 dispone, entre otros, que para mantener la inscripción vigente en el Registro el usuario debe cumplir con ciertos requisitos;
Que es conveniente incluir en el referido artículo 19 otros supuestos en los que la SUNAT de oficio da de baja a la inscripción del usuario en el Registro, que recojan el incumplimiento de los requisitos señalados en el citado artículo 7;
Que, además de lo expuesto, resulta necesario establecer supuestos adicionales de baja, así como los supuestos en los que la SUNAT de oficio modifica o actualiza la información del Registro;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 3 del cuarto párrafo del artículo 6 del Decreto Legislativo N.° 1126 y normas modificatorias; el artículo 5 de la Ley N.° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y normas modificatorias; y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 122-2014/SUNAT, y normas modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo 1. Incorpora artículo 16-A a la Resolución de Superintendencia N.° 173-2013/SUNAT y normas modificatorias
Incorpórase el artículo 16-A a la Resolución de Superintendencia N.° 173-2013/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:
“Artículo 16-A. Modificación o actualización de oficio de la información del Registro
La SUNAT, de oficio, modifica o actualiza la información del Registro cuando:
- El medio de transporte es incautado en virtud de una resolución, consentida y firme, emitida en un procedimiento administrativo sancionador.
- La cantidad de hidrocarburos solicitada por el usuario es modificada al haberse fijado nuevas cuotas de hidrocarburos conforme a la norma del sector correspondiente.
- El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN) le informe que se ha suspendido o cancelado la inscripción de un establecimiento o medio de transporte en el Registro de Hidrocarburos.
Cuando el OSINERGMIN informe el levantamiento de la referida suspensión, la SUNAT modifica o actualiza nuevamente la información del Registro.
- Verifique, en base a la información emitida por las entidades de la Administración Pública, cambios en los datos de la documentación o información presentada por el usuario para el Registro.
- Alguno de los bienes registrados deja de ser un bien fiscalizado, en caso el usuario realiza actividades fiscalizadas con más de un bien fiscalizado inscrito en el Registro.
- Alguno de los establecimientos del usuario en el que realiza actividades con bienes fiscalizados, distintos de los derivados de hidrocarburos, esté ubicado en las zonas geográficas sujetas a Régimen Especial, salvo las excepciones previstas en el segundo párrafo del numeral 2 del artículo 17 del Reglamento.
Artículo 2. Sustituye numeral 19.1 del artículo 19 de la Resolución de Superintendencia N.° 173-2013/SUNAT y normas modificatorias
Sustitúyase el numeral 19.1 del artículo 19 de la Resolución de Superintendencia N.° 173-2013/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:
“Artículo 19. Baja de inscripción en el Registro
19.1. La SUNAT, de oficio, da de baja la inscripción en el Registro cuando:
- El usuario adquiera la condición de no habido de acuerdo a las normas tributarias vigentes o no tenga en estado activo su número de RUC.
- La Policía Nacional del Perú, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento del Decreto Legislativo N.° 1241, Decreto Legislativo que fortalece la lucha contra el tráfico ilícito de drogas, aprobado por el Decreto Supremo N.° 006-2016-IN, comunique a la SUNAT que no existen las condiciones y controles mínimos de seguridad sobre los bienes fiscalizados.
- El único o todos los establecimientos del usuario en el (los) que realiza actividades con bienes fiscalizados no está(n) ubicado(s) en zonas accesibles en el territorio nacional; es decir cuando no se puede acceder a ellos a través de las vías terrestre, fluvial, lacustre, marítima y/o aérea reconocidas por las autoridades competentes.
- El único o todos los establecimientos del usuario en el (los) que se realiza actividades con bienes fiscalizados, distintos a los derivados de hidrocarburos, está(n) ubicado(s) en las zonas geográficas sujetas a Régimen Especial, salvo las excepciones previstas en el segundo párrafo del numeral 2 del artículo 17 del Reglamento.
- No se hubiera presentado la solicitud de baja de inscripción en el Registro cuando se produzca el cierre o cese definitivo, la quiebra, la extinción de la persona jurídica, el fallecimiento del usuario o el cese de actividades fiscalizadas.
- El único o todos los bienes inscritos en el Registro con el (los) que el usuario realiza sus actividades fiscalizadas deja(n) de ser bien(es) fiscalizado(s).
Con posterioridad a la emisión y notificación de la resolución que dispone la baja de oficio, la SUNAT podrá realizar una visita de inspección a fin de verificar que el usuario no cuente con bienes fiscalizados. De encontrarse dichos bienes, se procederá con las acciones de fiscalización correspondientes.
(…)”
Regístrese, comuníquese y publíquese.