Sunat concluye que califica como renta de tercera categoría la retribución que percibe una persona natural que actúa como fiador solidario de un financiamiento. Informe N° 025-2019-SUNAT/7T0000
Renta de segunda o tercera categoría?
SUNAT mediante Informe N° 025-2019-SUNAT/7T0000 concluye que la retribución que percibe una persona natural domiciliada en el país, que no realiza actividad empresarial, como consecuencia de actuar en calidad de fiador solidario en una operación de financiamiento ante una entidad bancaria constituye ingreso gravable con el Impuesto a la Renta, califica como renta de tercera categoría y se encuentra gravada con el IGV.
SUNAT sustenta la conclusión vertida en el aludido Informe N° 025-2019-SUNAT/7T0000 en que de acuerdo al inciso g) del artículo 28° de la Ley del Impuesto a la Renta, se consideran rentas de tercera categoría: “g) Cualquier otra renta no incluida en las demás categorías”, esto es, SUNAT atribuye la condición de renta de tercera categoría a la retribución que percibe una persona natural domiciliada en el país, que no realiza actividad empresarial, como consecuencia de actuar en calidad de fiador solidario en una operación de financiamiento ante una entidad bancaria, por no estar expresamente señalada como renta en las demás categorías.
Sin embargo, el análisis efectuado SUNAT en el aludido informe, no se ajusta a lo establecido en el marco legal vigente, el cual señala expresamente en el inciso a) del artículo 24° de la Ley del Impuesto a la Renta, que constituye renta de segunda categoría: “Los intereses originados en la colocación de capitales, así como los incrementos o reajustes de capital, cualquiera sea su denominación o forma de pago, tales como los producidos por tributos, cédulas, debentures, bonos, garantías y créditos privilegiados o quirografarios en dinero en valores”; es decir, al constituir la condición de fiador solidario de una operación de financiamiento una garantía que respalda dicha operación de préstamo con la entidad bancaria, la retribución que percibe el fiador solidario califica como renta de segunda categoría, al estar expresamente indicado en el aludido inciso a) del artículo 24° de la Ley del Impuesto a la Renta.
En consecuencia, la conclusión vertida por SUNAT no se ajusta a Derecho, al haber efectuado una interpretación extensiva de lo dispuesto en el artículo 28° de la Ley del Impuesto a la Renta, para pretender encajar como renta de tercera categoría y considerar que se encuentra afecta al IGV la retribución que percibe una persona natural domiciliada en el país, que no realiza actividad empresarial, como consecuencia de actuar en calidad de fiador solidario en una operación de financiamiento ante una entidad bancaria, a pesar que dicha renta califica expresamente como renta de segunda categoría tal como se dispone en el inciso a) del artículo 24° de la Ley del Impuesto a la Renta.
A continuación el contenido del aludido Informe N° 025-2019-SUNAT/7T0000:
INFORME N.° 025-2019-SUNAT/7T0000
MATERIA:
En relación a la retribución que percibe una persona natural domiciliada en el
país, que no realiza actividad empresarial, como consecuencia de actuar en
calidad de fiador solidario en una operación de financiamiento ante una entidad
bancaria, se formula las siguientes consultas:
- ¿Dicha retribución se encuentra gravada con el impuesto a la renta?
-
De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, ¿qué categoría tendrá
tal renta? -
De tratarse de una renta de tercera categoría, ¿dicho ingreso se encuentra
gravado con el impuesto general a las ventas?
CONCLUSIONES:
En relación a la retribución que percibe una persona natural domiciliada en el país, que no realiza actividad empresarial, como consecuencia de actuar en calidad de fiador solidario en una operación de financiamiento ante una entidad bancaria:
- Dicha retribución constituye ingreso gravado con el impuesto a la renta.
- Tal retribución constituye renta de la tercera categoría.
- La mencionada retribución se encuentra gravada con el IGV.
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2019/informe-oficios/i025-2019-7T0000.pdf