Cierre Contable y Tributario 2018. Gastos deducibles por servicios cuya contraprestación genera para su perceptor rentas de cuarta categoría.

En relación a la deducción de los gastos en la determinación del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento establecen diversos requisitos formales para que proceda su deducción, atendiendo a cada tipo de gasto.

En ese sentido, para la deducción de los gastos incurridos por las empresas respecto de prestadores que generen renta empresarial, la Ley del Impuesto a la Renta no condiciona su deducción al pago de la contraprestación pactada hasta la fecha en la cual se presenta la Declaración Jurada Anual, bastando que el gasto se haya devengado en el ejercicio fiscal en el cual se pretende deducir.

Sin embargo, para efectos de la deducción de los gastos en la determinación del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, cuya contraprestación genere para el prestador rentas de segunda, cuarta o quinta categoría,  en el inciso  v)  del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, se establece como requisito que los mismos se encuentren pagados hasta la fecha de presentación de la DDJJ Anual respectivo.

Así, en el inciso v) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta se dispone lo siguiente:

Artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta:  A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley, en consecuencia son deducibles:

v) Los gastos o costos que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta o quinta categoría podrán deducirse en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagados dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.

Asimismo, el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en el inciso q) del artículo 21°, dispone lo siguiente:

Artículo 21.- Rentas de tercera categoría:

Para efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones:

q) La condición establecida en el inciso v) del artículo 37° de la Ley para que proceda la deducción del gasto o costo correspondiente a las rentas de segunda, cuarta o quinta categoría no será de aplicación cuando la empresa hubiera cumplido con efectuar la retención a que se refiere el segundo párrafo del artículo 71° de la Ley.

En consecuencia, para la deducción de los gastos o costos  devengados en un ejercicio fiscal que para su perceptor constituyan rentas de segunda, cuarta o quinta categoría, la deducción de los mismos está condicionada  a que se haya cumplido con pagarlos hasta la fecha en la cual se presente la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del respectivo ejercicio, o se acredite haber cumplido con efectuar la retención correspondiente,  formalidad que condiciona la deducción del gasto.

Al respecto, resulta pertinente analizar el INFORME N.° 093-2018-SUNAT/7T0000 en el cual SUNAT concluye que la deducción para las empresas de un gasto  que para su perceptor constituye renta de cuarta categoría, será deducible cuando se acredite el pago del mismo hasta la fecha de presentación de la DDJJ Anual, independientemente que el recibo por honorarios se haya emitido en el ejercicio en el cual se devengó el gasto y el pago se haya pactado en varios ejercicio fiscales.

A continuación, compartimos el contenido del aludido Informe N° 093-2018-SUNAT/7T0000:

INFORME N.° 093-2018-SUNAT/7T0000

MATERIA:

Se plantea el supuesto de una persona natural que otorga un recibo por honorarios
a una empresa por el monto total de los honorarios a cuyo cobro tiene derecho de
acuerdo a convenios suscritos con dicha empresa, por haber culminado sus
servicios profesionales a favor de esta; en el que la retribución por los servicios
profesionales es abonada a la persona natural por partes en el transcurso de varios
ejercicios.

Al respecto, se formula las siguientes consultas:

1. ¿La persona natural deberá pagar el Impuesto a la Renta en el ejercicio en que
emitió el recibo por honorarios por el monto total de la retribución convenida por
sus servicios profesionales o en función de los montos parciales que cobra de
la empresa en cada ejercicio?

2. ¿La empresa a la que se emitió el recibo por honorarios deberá imputar el gasto
correspondiente a la retribución por los servicios profesionales en el ejercicio en
que se le otorgó el recibo por honorarios o en función de los montos parciales
que paga a la persona natural en cada ejercicio?

3. En caso de ocurrir el fallecimiento de la persona natural que otorgó el recibo por
honorarios por el monto total de la retribución por sus servicios profesionales,
¿es válido el recibo por honorarios emitido por el causante o la sucesión indivisa
o sus herederos deben emitir el recibo por honorarios en cada ocasión que la
empresa realice el pago?

CONCLUSIONES:

En el supuesto de una persona natural que otorga un recibo por honorarios a una
empresa por el monto total de los honorarios a cuyo cobro tiene derecho de acuerdo
a convenios suscritos con dicha empresa, por haber culminado sus servicios
profesionales a favor de esta; en el que la retribución por los servicios profesionales
es abonada a la persona natural por partes en el transcurso de varios ejercicios:

1. La persona natural que cobra su retribución por servicios profesionales en el
transcurso de varios ejercicios deberá pagar el Impuesto a la Renta por los
montos parciales cobrados en cada ejercicio, siendo irrelevante la oportunidad
en que se emitió el recibo por honorarios por la totalidad de la retribución.

2. La empresa a la que se emitió el recibo por honorarios deberá imputar el gasto
correspondiente a la retribución por los servicios profesionales de la siguiente
manera:

a) La parte del gasto devengado que se haya pagado dentro del plazo
establecido para la presentación de la respectiva declaración jurada anual
del Impuesto a la Renta, será imputado al ejercicio en que se haya
devengado dicho gasto.

b) La parte del gasto devengado que no se haya deducido en el ejercicio de su
devengo se imputará a los ejercicios en que efectivamente se pague.

3. En caso de ocurrir el fallecimiento de dicha persona natural, es válido el recibo
por honorarios emitido por el causante por la prestación de sus servicios
profesionales por el total de la retribución convenida con la empresa, no
correspondiendo que la sucesión indivisa o los herederos emitan recibos por
honorarios adicionales en cada ocasión que la empresa realice el o los pagos
restantes de dicha retribución.

 

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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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