Conozca las modificaciones efectuadas al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Decretos Supremos N° 337, 338, 339 y 340-2018-EF

El día de hoy, domingo 30 de diciembre de 2018, se ha publicado en el Diario Oficial el Peruano, los Decretos Supremos N° 337-3018-EF, 338-2018-EF, 339-2018-EF y 340-2018-EF, mediante los cuales se modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, para adecuarlo a la modificaciones efectuadas a la Ley del Impuesto a la Renta por los Decretos Legislativos N° 1369, 1381, 1424  y 14245,  respectivamente.

Los Decretos Supremos en mención entrarán en vigencia el 1.1.2019  y regulan los siguientes aspectos:

Decreto Supremo N° 337-2018-EF.

Test de beneficio para deducción de gasto con empresas vinculadas y obligación de realizar pagos a cuenta por rentas de segunda categoría por enajenación de valores no sujetos a retención.

Los Decretos Legislativos N° 1369 y 1381, regularon el tratamiento aplicable a los servicios a que se refiere el inciso i) del artículo 32-A de dicha Ley y eliminar la obligación de abonar el monto equivalente a la retención en operaciones con sujetos no domiciliados y condicionar la deducción de aquellas a su pago o acreditación, así como la obligación de realizar pagos a cuenta por las rentas de segunda categoría obtenidas por la enajenación de valores que no están sujetas a retención, respectivamente.

Decreto Supremo N° 338-2018-EF.

Tratamiento de la enajenación indirecta de acciones y deducción de intereses por deudas con partes vinculadas e independientes.

El Decreto Legislativo N°  1424  perfeccionó el tratamiento aplicable a las rentas obtenidas por la enajenación indirecta de acciones y participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país; así como establecer, entre otros, que a partir del 1 de enero de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2020 los intereses por deudas con partes vinculadas e independientes son deducibles solo en la proporción que correspondan al monto máximo de endeudamiento resultante de aplicar el coeficiente de 3 sobre el patrimonio neto del contribuyente al cierre del ejercicio anterior.

Decreto Supremo N° 339-2018-EF.

El principio del devengado tributario.

El Decreto Legislativo N° 1425 estableció una definición de devengo para efectos del impuesto a la renta a fin de otorgar seguridad jurídica.

Decreto Supremo 340-2018-EF.

Tratamiento aplicable a los países de baja o nula imposición, regímenes fiscales preferenciales y tratamiento a las operaciones de exportación o importación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, mercado local o mercado de destino.

El Decreto Legislativo N° 1381  modificó el tratamiento aplicable a los países o territorios de baja o nula imposición, incorporando el concepto de países o territorios no cooperantes así como el de regímenes fiscales preferenciales; así como el tratamiento aplicable a las operaciones de exportación o importación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, mercado local o mercado de destino, incluyendo los de instrumentos financieros derivados, o con precios que se fijan tomando como referencia las cotizaciones de los indicados mercados.

A continuación, compartimos el contenido de los aludidos Decretos Supremos N°  337-3018-EF, 338-2018-EF, 339-2018-EF y 340-2018-EF:

Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

DECRETO SUPREMO

Nº 337-2018-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, ha sido modificada por el Decreto Legislativo N° 1312, el Decreto Legislativo N° 1369 y el Decreto Legislativo N° 1381;

Que, a través del Decreto Legislativo N° 1312 se incorporó el inciso i) al artículo 32-A de la referida Ley con el fin de adecuar la legislación nacional a los estándares y recomendaciones internacionales emitidos por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, estableciéndose reglas específicas para la deducción del costo o gasto tratándose de servicios sujetos al ámbito de aplicación de precios de transferencia;

Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1369 se modificó la Ley del Impuesto a la Renta a fin de modificar el tratamiento aplicable a los servicios a que se refiere el inciso i) del artículo 32-A de dicha Ley y eliminar la obligación de abonar el monto equivalente a la retención en operaciones con sujetos no domiciliados y condicionar la deducción de aquellas a su pago o acreditación;

Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1381 se modificó la Ley del Impuesto a la Renta a fin de establecer la obligación de realizar pagos a cuenta por las rentas de segunda categoría obtenidas por la enajenación de valores que no están sujetas a retención;

Que, en consecuencia, resulta necesario adecuar el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, a las referidas modificaciones;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Definiciones

Para efecto de este Decreto Supremo se entiende por Reglamento al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF.

Artículo 2.- Modificación del inciso b) del artículo 52 del Reglamento

Modifícase el inciso b) del artículo 52 del Reglamento; conforme al texto siguiente:

“Artículo 52. DETERMINACIÓN DE CRÉDITOS CONTRA EL IMPUESTO A LA RENTA

(…)

b) Los contribuyentes pueden compensar sus pagos a cuenta en forma total o parcial, aplicando los saldos a su favor a que se refiere el inciso c) del artículo 88 de la Ley, así como las deducciones por percepciones, retenciones y créditos que procedan según lo previsto por los incisos a) y b) del mismo artículo, salvo cuando se trate de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 53-C.

(…)”

Artículo 3.- Incorporación de los artículos 53-C y 118-A al Reglamento

Incorpórase los artículos 53-C y 118-A al Reglamento, conforme los textos siguientes:

Artículo 53-C. PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA OBTENIDAS POR LA ENAJENACIÓN DE BIENES A QUE SE REFIERE EL INCISO A) DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY

Para efecto del pago a cuenta por rentas de segunda categoría previsto en el artículo 84-B de la Ley, se debe tener en cuenta lo siguiente:

a) Las rentas de segunda categoría percibidas por la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley por las que se debe abonar el pago a cuenta, son aquellas que no están sujetas a las retenciones previstas en el segundo párrafo del artículo 72 y en el primer párrafo del artículo 73-C de la Ley.

b) Se considera ingreso percibido por cada enajenación, al ingreso neto resultante de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley que se pague o ponga a disposición de la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, en el mes.

c) Las pérdidas no deducidas en un mes se deducen en el mes siguiente o en los meses siguientes del ejercicio del monto determinado o de la suma de los montos determinados conforme al inciso a) del artículo 84-B de la Ley, luego de deducir las pérdidas del mes, de corresponder.

d) Las retenciones previstas en el segundo párrafo del artículo 72 y en el primer párrafo del artículo 73-C de la Ley no son créditos contra los pagos a cuenta.

Mediante resolución de superintendencia, la SUNAT puede establecer la forma y condiciones para efectuar el pago a cuenta.”

“Artículo 118-A. DEDUCCIÓN DEL COSTO O GASTO TRATÁNDOSE DE SERVICIOS

Para efecto de lo establecido en el inciso i) del artículo 32-A de la Ley, se deben tener en cuenta las siguientes disposiciones:

a) Test de beneficio

Se entiende que un servicio prestado proporciona valor económico o comercial para el destinatario del servicio, mejorando o manteniendo su posición comercial, cuando dicho servicio aporta un beneficio o un beneficio esperado al destinatario del servicio, lo cual se verifica si partes independientes hubieran satisfecho la necesidad del servicio, ejecutándolo por sí mismas o a través de un tercero.

A manera referencial, un servicio no cumple con el test de beneficio cuando este es realizado por la matriz u otro miembro del grupo o grupo multinacional únicamente por su propio interés o beneficio.

b) Costos y gastos incurridos por el prestador del servicio

Para la deducción del costo o gasto, el contribuyente debe identificar la relación existente entre el servicio recibido y la contraprestación, a fin de determinar si el valor convenido por las partes es el que corresponde a los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio y al margen de ganancia de este.

Tratándose de servicios prestados conjuntamente a favor de algunos o todos los miembros de un grupo o grupo multinacional, en donde no es posible individualizar los servicios recibidos o determinar la cuantificación de la contraprestación, el contribuyente debe identificar los costos y gastos que le asignó el prestador del servicio, así como acreditar que la asignación de aquellos se realizó en base a criterio(s) razonable(s).

Para tal efecto, se entiende que un criterio es razonable cuando la asignación de los costos y gastos relacionados al servicio se efectúe atendiendo, entre otros, a la naturaleza del servicio, las circunstancias en que este se presta y la utilización de aquel.

El criterio de asignación elegido debe alcanzar un resultado acorde con el que partes independientes comparables hubieran estado dispuestas a aceptar.

c) Margen de ganancia

El margen de ganancia se calcula aplicando a los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio, el porcentaje resultante de dividir el resultado de la diferencia existente entre el ingreso proveniente por los servicios prestados y los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio entre dichos costos y gastos, multiplicado por cien (100).

El porcentaje obtenido se expresa hasta con dos decimales.

d) Documentación e información

La documentación e información a las que hace referencia el inciso i) del artículo 32-A de la Ley debe contener como mínimo lo siguiente:

1. Para acreditar que el servicio prestado cumple con el test de beneficio:

(i) Descripción del servicio prestado y detalle de los destinatarios del servicio.

(ii) Las razones que justifican que el servicio prestado cumple con el test de beneficio.

(iii) Justificación de la prestación del servicio en el contexto del negocio del grupo o grupo multinacional.

2. Las razones por las que el servicio prestado califica como de alto valor o de bajo valor añadido.

3. Para determinar el valor de la contraprestación:

(i) El detalle de los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio.

(ii) El criterio elegido para la asignación de los costos y gastos al destinatario del servicio y su justificación.

(iii) El margen de ganancia aplicado y su justificación.

(iv) Cualquier otra documentación o información relevante que sea útil para determinar la valoración de las transacciones.

e) No califican como servicios de bajo valor añadido, salvo que cumplan con las características del antepenúltimo párrafo del inciso i) del artículo 32-A de la Ley, los siguientes:

1. Servicios que constituyen la actividad principal del contribuyente, del grupo o del grupo multinacional.

2. Servicios de investigación y desarrollo.

3. Servicios de fabricación y producción.

4. Actividades de compra relacionadas con materias primas u otros materiales que se utilicen en el proceso de fabricación o producción.

5. Actividades de venta, distribución y comercialización.

6. Transacciones financieras.

7. Extracción, exploración o transformación de recursos naturales.

8. Seguros y reaseguros.

9. Servicios de alta dirección de empresas.

f) Grupo y grupo multinacional

Se entiende por grupo al conjunto de personas, empresas o entidades vinculadas entre sí, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24; y por grupo multinacional al grupo conformado por una o más personas, empresas o entidades domiciliadas en el país y una o más personas, empresas o entidades no domiciliadas en el país.”

Artículo 4.- Refrendo

El Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Vigencia

El Decreto Supremo entra en vigencia el 1 de enero de 2019.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Derogatoria

Derógase el inciso g) del artículo 39 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

CARLOS OLIVA NEYRA

Ministro de Economía y Finanzas

1727558-10

DECRETO SUPREMO

Nº 338-2018-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, ha sido modificada por el Decreto Legislativo N° 1424 a fin de perfeccionar el tratamiento aplicable a las rentas obtenidas por la enajenación indirecta de acciones y participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país; así como establecer, entre otros, que a partir del 1 de enero de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2020 los intereses por deudas con partes vinculadas e independientes son deducibles solo en la proporción que correspondan al monto máximo de endeudamiento resultante de aplicar el coeficiente de 3 sobre el patrimonio neto del contribuyente al cierre del ejercicio anterior;

Que, en consecuencia, resulta necesario adecuar el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, a las referidas modificaciones;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Definición

Para efecto del Decreto Supremo se entiende por Reglamento al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF.

Artículo 2.- Modificación del literal b.3) del inciso b) del último párrafo del artículo 4-A y del inciso a) del artículo 21 del Reglamento

Modifícase el literal b.3) del inciso b) del último párrafo del artículo 4-A y el inciso a) del artículo 21 del Reglamento conforme a los textos siguientes:

“Artículo 4-A. RENTAS DE FUENTE PERUANA

(…)

b.3) Para determinar el porcentaje a que se refiere el numeral 2 del primer párrafo del inciso e) del artículo 10 de la Ley se consideran las transferencias de propiedad de acciones o participaciones efectuadas a cualquier título, incluyendo aquellas que se produzcan por la entrega de acciones o participaciones para la constitución de Exchange Traded Funds (ETF), así como las transferencias de acciones o participaciones por la liquidación de Instrumentos Financieros Derivados. En este último caso, se considera realizada la transferencia cuando se produzca el cambio de titularidad de las acciones o participaciones de acuerdo con lo establecido en la cláusula de liquidación del contrato.

(…)”

“Artículo 21. RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA

Para determinar la renta neta de tercera categoría, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) Tratándose del inciso a) del artículo 37 de la Ley se considera lo siguiente:

1. El cálculo de la proporcionalidad de los intereses deducibles señalados en el numeral 1, se debe efectuar conforme a lo siguiente:

a. Dividir el monto máximo de endeudamiento (MME) entre el monto total de endeudamiento (MTE). El resultado de dicha operación se debe multiplicar por el monto de intereses (MI).

IDM

=

MME

X MI

MTE

Donde:

IDM: Interés deducible máximo

MME: Resultado de aplicar el coeficiente de 3 sobre el patrimonio neto del contribuyente.

MTE: Monto total de endeudamiento, independientemente del tipo de endeudamiento así como de la fecha de su constitución o renovación y cuyos intereses cumplan con el principio de causalidad.

MI: Monto de intereses que cumplan con el principio de causalidad y que correspondan a endeudamientos sujetos al límite.

b. El cálculo se debe efectuar desde la fecha en que el MTE supere el MME y por el período en que se mantenga dicha situación.

c. El cálculo debe realizarse con independencia de la periodicidad de la tasa de interés.

d. El cálculo debe reflejar las variaciones del monto total de endeudamiento que se produzcan durante el ejercicio gravable.

2. En el caso de sociedades o empresas que se escindan en el curso del ejercicio, cada uno de los bloques patrimoniales resultantes aplicará el coeficiente previsto en el numeral 1 sobre la proporción que les correspondería del patrimonio neto de la sociedad o empresa escindida, al cierre del ejercicio anterior, sin considerar las revaluaciones voluntarias que no tengan efecto tributario.

3. Tratándose de fusiones realizadas en el curso del ejercicio, el coeficiente antes mencionado se aplicará sobre la sumatoria de los patrimonios netos de cada una de las sociedades o empresas intervinientes, al cierre del ejercicio anterior, sin considerar las revaluaciones voluntarias que no tengan efecto tributario.

4. Los incrementos de capital que den origen a certificados o a cualquier otro instrumento de depósitos reajustables en moneda nacional están comprendidos en la regla de la compensación a que se refiere el numeral 3 del segundo párrafo del inciso a) del artículo 37 de la Ley.

5. Los bancos y empresas financieras al establecer la proporción a que se refiere el numeral 4 del inciso antes mencionado, no considerarán los dividendos, los intereses exonerados e inafectos generados por valores adquiridos en cumplimiento de una norma legal o disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú, ni los generados por valores que reditúen una tasa de interés en moneda nacional no superior al 50% de la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones.

Las mencionadas entidades determinarán los gastos deducibles en base al porcentaje que resulte de dividir los ingresos financieros gravados entre el total de ingresos financieros gravados, exonerados e inafectos.

6. El pago de los intereses de créditos provenientes del exterior y la declaración y pago del impuesto que grava los mismos se acredita con las constancias correspondientes que expidan las entidades del Sistema Financiero a través de las cuales se efectúan dichas operaciones, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT.

(…).”

Artículo 3.- Incorporación de los literales b.4) y b.5) del inciso b) del último párrafo del artículo 4-A y del artículo 39-G del Reglamento

Incorpórase los literales b.4) y b.5) del inciso b) del último párrafo del artículo 4-A y el artículo 39-G al Reglamento.

“Artículo 4-A. RENTAS DE FUENTE PERUANA

(…)

b.4) El importe total de las acciones o participaciones de las personas jurídicas domiciliadas en el país a que se refiere el cuarto párrafo del inciso e) del artículo 10 de la Ley, se determina de acuerdo con lo siguiente:

1. El porcentaje establecido siguiendo el procedimiento previsto en el segundo párrafo del numeral 1 del inciso e) del artículo 10 de la Ley se multiplica por el valor pactado por cada enajenación que el enajenante y sus partes vinculadas realicen de las acciones o participaciones de la persona jurídica no domiciliada en un periodo cualquiera de doce (12) meses.

Los valores pactados expresados en moneda extranjera deben ser convertidos a moneda nacional con el tipo de cambio promedio ponderado compra publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones vigente a la fecha de cada enajenación o en su defecto, el último publicado. En caso la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones no publique un tipo de cambio para dicha moneda extranjera, esta debe convertirse a dólares de los Estados Unidos de América, y luego ser expresada en moneda nacional.

Para la conversión de la moneda extranjera a dólares debe utilizarse el tipo de cambio compra del país en donde se encuentre constituida la persona jurídica no domiciliada cuyas acciones o participaciones representativas del capital se enajenan, mientras que para la conversión de dólares a moneda nacional se debe utilizar el tipo de cambio promedio ponderado compra publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Ambos tipos de cambio serán los vigentes a la fecha mencionada en el párrafo anterior, o, en su defecto, los últimos publicados.

2. El resultado obtenido por cada enajenación, según lo indicado en el numeral anterior, se divide entre el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente al momento de cada enajenación.

3. Los importes resultantes por cada una de las enajenaciones antes mencionadas se suman para determinar el importe total de las acciones o participaciones de las personas jurídicas domiciliadas en el país cuya enajenación indirecta se realice en un periodo cualquiera de doce (12) meses.

b.5) Verificadas las condiciones establecidas en el primer o cuarto párrafo del inciso e) del artículo 10 de la Ley, para determinar la base imponible se tiene en cuenta lo siguiente:

1. Se establece el valor de mercado de las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada, a la fecha de la enajenación. Dicho valor debe multiplicarse por el porcentaje de participación a que se refiere el literal b.2) del presente párrafo que se tuviera a dicha fecha.

2. Se establece el valor de mercado de las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica domiciliada en el país que se enajenan indirectamente, a la fecha de la enajenación mencionada en el numeral anterior. Dicho valor debe multiplicarse por el porcentaje de participación a que se refiere el literal b.2) del presente párrafo que se tuviera a dicha fecha.

3. Se compara los montos que resulten de los numerales 1. y 2. de este literal, considerándose como ingreso gravable de la enajenación el mayor valor.

4. Al resultado obtenido en el numeral anterior se deduce el costo computable de las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada, el cual se determina conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 21 de la Ley.

Para efecto de lo establecido en los numerales 1 y 2 del presente literal se considera como valor de mercado de las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada y domiciliada, respectivamente, al establecido en los artículos 32 y 32-A de la Ley y el artículo 19, según corresponda, a la fecha de realización de cada enajenación.”

“Artículo 39-G.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE DE LA PERSONA JURÍDICA NO DOMICILIADA QUE ENAJENA INDIRECTAMENTE ACCIONES O PARTICIPACIONES DE PERSONAS JURÍDICAS DOMICILIADAS

Para efecto de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 68 de la Ley, se entiende por patrimonio asignado:

1. Tratándose de una sucursal, al capital que se le asigna para el giro de sus actividades en el país.

2. Tratándose de otros establecimientos permanentes, al resultado de restar al valor de los activos, bienes o derechos que se encuentran afectados al desarrollo funcional de sus actividades económicas, los pasivos generados por la realización de tales actividades.

El responsable solidario está obligado a proporcionar a requerimiento de la SUNAT, entre otros, la siguiente información y documentación:

a) Libros y registros contables, estados financieros u otros libros y registros conforme a las disposiciones del país de domicilio o residencia de la persona jurídica no domiciliada cuyas acciones o participaciones se enajenan que permitan acreditar la participación que tiene, en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas, en el capital de una o más personas jurídicas domiciliadas en el país.

b) Papeles de trabajo y otra documentación que acredite el valor de mercado de las acciones o participaciones representativas del capital de las personas jurídicas domiciliadas en el país de las que la persona jurídica no domiciliada sea propietaria y de las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada utilizados para determinar el ingreso gravable a que se refiere el séptimo párrafo del inciso e) del artículo 10 de la Ley y el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 1 del primer párrafo, tercer y cuarto párrafos del inciso e) del artículo 10 de la Ley.

c) Contratos y sus modificatorias que sustenten la transferencia o transferencias de las acciones o participaciones que representen el diez por ciento (10%) o más del capital de la persona jurídica no domiciliada.

d) Estados financieros de la persona jurídica no domiciliada, cuyas acciones o participaciones se enajenan y de las personas jurídicas domiciliadas en cuyo capital participa la primera, directamente o por intermedio de otra u otras personas jurídicas no domiciliadas en el país.

e) Estructura organizacional del grupo empresarial y/o económico al que pertenece la persona jurídica no domiciliada cuyas acciones o participaciones se enajenan, la cual debe reflejar el antes y después de cada enajenación, así como incluir matrices, subsidiarias, filiales, o entidades vinculadas. La referida estructura organizacional debe contener los criterios de vinculación adoptados.

f) Estados financieros de la sucursal o cualquier otro establecimiento permanente que el enajenante tiene en el país. Tales estados financieros deben estar auditados por una sociedad de auditoría o entidad facultada a desempeñar tales funciones conforme a las disposiciones del país donde se encuentren establecidas para la prestación de esos servicios.”

Artículo 4.- Refrendo

El Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Vigencia

El Decreto Supremo entra en vigencia el 1 de enero de 2019.

Segunda.- Deudas constituidas o renovadas hasta el 13 de setiembre de 2018

Los intereses de las deudas constituidas o renovadas hasta el 13 de setiembre de 2018 se deducen aplicando el límite de endeudamiento vigente hasta antes de la modificación efectuada por el Decreto Legislativo N° 1424. Lo señalado en esta disposición se debe aplicar hasta el 31 de diciembre de 2020.

Tercera.- Monto de interés aplicado en el cálculo de la proporcionalidad

También forman parte del monto de interés (MI) a que se refiere el numeral 1 del inciso a) del artículo 21 del Reglamento aplicado en el cálculo de la proporcionalidad, los intereses de endeudamientos con partes vinculadas constituidos o renovados hasta el 13 de setiembre de 2018.

Cuarta.- Prelación para la deducción de intereses

Del monto del interés deducible calculado conforme con el numeral 2 del inciso a) del artículo 21 del Reglamento, se deducirán, en primer lugar, los intereses de endeudamientos con partes vinculadas constituidas o renovadas hasta el 13 de setiembre de 2018 y, en segundo lugar, los intereses de endeudamientos constituidas o renovados a partir del 14 de setiembre de 2018.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

CARLOS OLIVA NEYRA

Ministro de Economía y Finanzas

1727558-11

DECRETO SUPREMO

Nº 339-2018-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, ha sido modificada por el Decreto Legislativo N° 1425;

Que, el citado Decreto Legislativo establece una definición de devengo para efectos del impuesto a la renta a fin de otorgar seguridad jurídica;

Que, en consecuencia, resulta necesario adecuar el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF a la modificación introducida por el referido Decreto Legislativo;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Definición

Para efecto del decreto supremo se entiende por Reglamento al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF.

Artículo 2.- Modificación del artículo 31 del Reglamento

Modifícase el artículo 31 del Reglamento de acuerdo con el siguiente texto:

“Artículo 31.- IMPUTACIÓN DE RENTAS Y GASTOS

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley, respecto del devengo de rentas de primera categoría, así como de las rentas y gastos de tercera categoría se tiene en cuenta lo siguiente:

a) Cuando el total de la contraprestación se fije en función de un hecho o evento que se producirá en el futuro, el total del ingreso o gasto se devenga cuando ocurra tal hecho o evento.

b) Cuando parte de la contraprestación se fije en función de un hecho o evento que se producirá en el futuro, esa parte del ingreso o gasto se devenga cuando ocurra tal hecho o evento.

c) Entiéndase por “hecho o evento que se producirá en el futuro” a aquel hecho o evento posterior, nuevo y distinto de aquel hecho sustancial que genera el derecho a obtener el ingreso o la obligación de pagar el gasto.

En consecuencia, se considera que la contraprestación se fija en función de un hecho o evento que se producirá en el futuro cuando aquella se determina, entre otros, en función de las ventas, las unidades producidas o las utilidades obtenidas.

No ocurre lo mencionado en el primer párrafo de este inciso, entre otros, cuando el importe de la contraprestación está supeditado a una verificación de la calidad, características, contenido, peso o volumen del bien vendido que implique un ajuste posterior al precio pactado.

En el caso de enajenación de bienes a plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 58 de la Ley, se tiene en cuenta lo siguiente:

a) Dicho párrafo está referido a los casos de enajenación de bienes a plazo cuyos ingresos constituyen rentas de tercera categoría para su perceptor.

b) Los ingresos se determinan por la diferencia que resulte de deducir del ingreso neto el costo computable a que se refiere el inciso d) del artículo 11 y los gastos incurridos en la enajenación.

c) El ingreso neto computable en cada ejercicio gravable es aquel que se haga exigible de acuerdo a las cuotas convenidas para el pago, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza.

d) El costo computable debe tener en cuenta las definiciones establecidas en el último párrafo del artículo 20° de la Ley.”

Artículo 3.- Refrendo

El decreto supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Vigencia

El Decreto Supremo entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2019.

Segunda.- De la Versión de la NIIF 15 para la interpretación del control de bienes

Para efectos de lo indicado en el segundo párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1425, la versión de la NIIF 15 a utilizarse es la oficializada mediante Resolución del Consejo Normativo de Contabilidad N° 002-2018-EF/30.

Tercera.- Normas especiales o sectoriales

Las normas especiales o sectoriales a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1425, son aquellas disposiciones de naturaleza tributaria que establecen un tratamiento especial al devengo de ingresos o gastos para efectos del impuesto a la renta.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Derogatoria

Derógase el artículo 32 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

CARLOS OLIVA NEYRA

Ministro de Economía y Finanzas

1727558-12

DECRETO SUPREMO

N° 340-2018-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, ha sido modificada por el Decreto Legislativo N° 1381;

Que, a través del Decreto Legislativo N° 1381 se modifica el tratamiento aplicable a los países o territorios de baja o nula imposición, incorporando el concepto de países o territorios no cooperantes así como el de regímenes fiscales preferenciales; así como el tratamiento aplicable a las operaciones de exportación o importación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, mercado local o mercado de destino, incluyendo los de instrumentos financieros derivados, o con precios que se fijan tomando como referencia las cotizaciones de los indicados mercados;

Que, en consecuencia, resulta necesario adecuar el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, a las referidas modificaciones;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1. Definición

Para efectos del Decreto Supremo se entiende por Reglamento al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF.

Artículo 2. Modificación del numeral 6 del inciso d) del artículo 19-A; título del Capítulo XVI, artículos 86 y 87; primer párrafo del artículo 108; artículo 113-A; penúltimo párrafo del inciso a) del artículo 117; numerales 1 y 2 del inciso a), segundo párrafo del inciso b), segundo párrafo del numeral 1 y cuarto párrafo del numeral 2 del inciso h), y, segundo párrafo del numeral 1 del inciso i) del Acápite I del artículo 118; artículo 119; y Anexo del Reglamento

Modifícase el numeral 6 del inciso d) del artículo 19-A; título del Capítulo XVI, artículos 86 y 87; primer párrafo del artículo 108; artículo 113-A; penúltimo párrafo del inciso a) del artículo 117; numerales 1 y 2 del inciso a), segundo párrafo del inciso b), segundo párrafo del numeral 1 y cuarto párrafo del numeral 2 del inciso h), y, segundo párrafo del numeral 1 del inciso i) del Acápite I del artículo 118; artículo 119; y el Anexo del Reglamento; conforme a los textos siguientes:

“Artículo 19-A.- VALOR DE MERCADO – REGLAS ESPECIALES

(…)

d) (…)

(…)

6. Que el precio pactado sea determinado con referencia a precios spot de mercados del exterior como Henry Hub u otros, distintos a países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición, publicados regularmente en medios especializados de uso común en la actividad correspondiente y en contratos suscritos por entidades del Sector Público No Financiero a que se refiere el Decreto Legislativo N° 1276 y normas modificatorias. La metodología acordada para la determinación del precio no puede ser modificada de manera significativa durante el plazo de vigencia del contrato. Se entiende que la metodología no ha sido modificada de manera significativa cuando por aplicación de la metodología modificada el precio determinado implique una variación de hasta 2% respecto al precio determinado por aplicación de la metodología inicialmente acordada.”

“CAPÍTULO XVI

DE LOS PAÍSES O TERRITORIOS NO COOPERANTES O DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN Y DE LOS REGÍMENES FISCALES PREFERENCIALES”

“Artículo 86.- DEFINICIÓN DE PAÍS O TERRITORIO NO COOPERANTE O DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN Y DE RÉGIMEN FISCAL PREFERENCIAL

Para efectos de calificar a los países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición y a los regímenes fiscales preferenciales se tienen en cuenta las siguientes disposiciones:

1) Son países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición los señalados en el Anexo 1 del presente reglamento.

Mediante Decreto Supremo se puede incluir en el Anexo 1 a otros países o territorios, siempre que cumplan con alguno de los siguientes criterios:

a) Que no tengan vigente con el Perú un Acuerdo de Intercambio de Información Tributaria o Convenio para Evitar la Doble Imposición que incluya una cláusula de intercambio de información; o existiendo estos, no cumplan con el intercambio de información con el Perú o que dicho intercambio sea limitado por aplicación de sus normas legales o prácticas administrativas.

b) Ausencia de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo.

c) Que su tasa aplicable del impuesto a la renta empresarial, de conformidad con el artículo 87, cualquiera fuese la denominación que se dé a este tributo, sea cero por ciento (0%) o inferior al sesenta por ciento (60%) de la que correspondería en el Perú sobre rentas de naturaleza empresarial, de conformidad con el régimen general.

Mediante Decreto Supremo se puede excluir a los países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición que cumplan alguno de los siguientes criterios:

a) Que sean miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos – OCDE.

b) Que tengan vigente con el Perú un Convenio para Evitar la Doble Imposición que incluya una cláusula de intercambio de información.

c) Que cumplan con el intercambio de información con el Perú y que este no se encuentre limitado por aplicación de sus normas legales o prácticas administrativas.

Los miembros de la OCDE o aquellos países o territorios con los que el Perú tenga vigente un Convenio para Evitar la Doble Imposición que incluya una cláusula de intercambio de información que no cumplan con el intercambio de información en los términos del inciso c) del párrafo anterior, pueden ser incluidos en el Anexo 1.

2) Son regímenes fiscales preferenciales aquellos regímenes que cumplan al menos dos de los siguientes criterios:

a) Que el país o territorio del régimen fiscal no tenga vigente un Acuerdo de Intercambio de Información Tributaria o Convenio para Evitar la Doble Imposición que incluya una cláusula de intercambio de información; o existiendo estos, no cumplan con el intercambio de información con el Perú o que dicho intercambio sea limitado por aplicación de sus normas legales o prácticas administrativas, respecto de dicho régimen fiscal.

b) Ausencia en el país o territorio del régimen fiscal de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo, respecto de dicho régimen.

c) Que la tasa aplicable del impuesto a la renta sobre las rentas, ingresos o ganancias sujetas al régimen fiscal, de conformidad con el artículo 87, cualquiera fuese la denominación que se dé a este tributo, sea cero por ciento (0%) o inferior al sesenta por ciento (60%) de la que correspondería en el Perú sobre rentas de la misma naturaleza a sujetos domiciliados.

d) Que el régimen fiscal excluya, explícita o implícitamente, a los residentes del país o territorio de dicho régimen, o que los sujetos beneficiados con dicho régimen se encuentren impedidos, explícita o implícitamente, de operar en el mercado doméstico.

e) Que hayan sido calificados por la OCDE como regímenes perniciosos o potencialmente perniciosos por cumplir con el acápite (iii) del cuarto párrafo del inciso m) del artículo 44 de la Ley, aun cuando el país o territorio del régimen se encuentre en proceso de eliminarlos o modificarlos.

3) Las inclusiones o exclusiones de la lista del Anexo 1 que se realicen en el curso de un ejercicio gravable producen efectos a partir del ejercicio siguiente.

4) La SUNAT debe remitir anualmente al Ministerio de Economía y Finanzas la lista de países o territorios que hayan cumplido e incumplido con el intercambio de información, o lo hayan cumplido de forma limitada, así como los casos en los que haya detectado los supuestos señalados en el inciso b) de numeral 1 del primer párrafo. Esta información debe ser remitida durante el primer trimestre del ejercicio siguiente al que se han cumplido los supuestos señalados en este numeral. Dicha información puede ser publicada, de manera referencial, en la página web del Ministerio de Economía y Finanzas o de la SUNAT para conocimiento de los contribuyentes.”

“Artículo 87.- DEFINICIÓN DE TASA APLICABLE

1) En el caso de los países o territorios señalados en el inciso c) del segundo párrafo del numeral 1 del artículo 86, se tiene en cuenta lo siguiente:

a) Se entiende por tasa aplicable a la tasa del impuesto que se aplique a la renta imponible, de acuerdo con el régimen general o común del impuesto a la renta empresarial, cualquiera fuese la denominación que se dé a este tributo, en el país o territorio extranjero.

En caso de que el país o territorio señalado en el párrafo anterior aplique una escala progresiva de tasas, la tasa aplicable es equivalente a la tasa media que resulte de dividir entre dos la suma de la tasa máxima y la mínima de la escala de tasas correspondiente, expresada en porcentaje, considerando hasta un (1) decimal.

b) La tasa aplicable que resulte de la aplicación del numeral anterior, debe ser comparada con la tasa del régimen general del impuesto a la renta aplicable a la renta neta imponible de los perceptores de rentas de tercera categoría domiciliados en el país, que esté vigente en cada ejercicio gravable, conforme lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 55 de la Ley.

2) En el caso del régimen fiscal señalado en el inciso c) del numeral 2 del artículo 86, se tiene en cuenta lo siguiente:

a) Se entiende por tasa aplicable a la tasa del impuesto que se aplique a las rentas, ingresos o ganancias obtenidas que estén sujetas al régimen fiscal.

En caso de que el régimen fiscal señalado en el párrafo anterior aplique una escala progresiva de tasas, la tasa aplicable es equivalente a la tasa media que resulte de dividir entre dos la suma de la tasa máxima y la mínima de la escala de tasas correspondiente, expresada en porcentaje, considerando hasta un (1) decimal.

b) La tasa aplicable que resulte de la aplicación del inciso anterior, debe ser comparada con la tasa aplicable que corresponda en el Perú sobre rentas de la misma naturaleza a sujetos domiciliados. Si la tasa aplicable en el Perú fuera progresiva, es de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso anterior para efectos de la comparación a la que se refiere este inciso.”

“Artículo 108.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

Las normas de precios de transferencia se aplicarán a las siguientes transacciones:

1. Las realizadas por los contribuyentes del impuesto con sus partes vinculadas;

2. Las que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o,

3. Las que se realicen con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal preferencial.

(…)”

“Artículo 113-A. Reglas aplicables a las operaciones de exportación o importación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, mercado local o mercado de destino o que fijan sus precios tomando como referencia las cotizaciones de dichos mercados, señalados en el Anexo 2 del Reglamento.

Para los efectos de lo establecido en el segundo, tercer, cuarto, quinto, sexto y sétimo párrafos del numeral 1 del inciso e) y del tercer y cuarto párrafos del inciso e) del artículo 32-A de la Ley, se tienen en cuenta las siguientes disposiciones:

1. Se entiende por:

a) Mercado internacional, a los mercados formadores de precios de referencia de bienes, en función a sus características, diferencias mensurables, zonas geográficas de procedencia, fletes, calidad, etc., tales como las bolsas de comercio y similares.

b) Término del embarque, a la fecha de control de salida del último bulto que contiene la mercadería por parte de la autoridad aduanera, en la vía terrestre, o a la fecha en que se embarca la última mercadería al medio de transporte, en las demás vías.

c) Término de desembarque, a la fecha en que culmina la descarga del último bulto que contiene la mercadería del medio de transporte.

d) Inicio del embarque, a la fecha en que inicia la carga del primer bulto que contiene la mercadería al medio de transporte.

e) Inicio del desembarque, a la fecha en que inicia la descarga del primer bulto que contiene la mercadería del medio de transporte.

f) Modalidad de la operación, a la compra venta internacional conforme a los incoterms.

2. Valor de mercado de los bienes:

La fecha del valor de cotización tomado como referencia para determinar el valor de mercado de los bienes es la pactada por el contribuyente, siempre que sea acorde a lo convenido por partes independientes en condiciones iguales o similares y se cumpla con efectuar la comunicación a que se refiere el numeral 3.

Si el contribuyente no cumple con presentar la comunicación antes mencionada, la presenta en forma extemporánea o incompleta, o contiene información no acorde a lo pactado, se considera como fecha del valor de cotización la del día del término de embarque o del término del desembarque, según se trate de bienes exportados o importados, respectivamente, considerándose para tal efecto la cotización promedio de dicho día.

El contribuyente puede realizar ajustes para determinar el valor de mercado de los bienes que reflejen la modalidad y características de la operación, siempre que los ajustes se encuentren fehacientemente acreditados mediante documentación técnica especializada tales como informes de peritos independientes, informes de laboratorio, bases de datos o revistas especializadas de reconocido prestigio en el mercado, careciendo de valor cualquier fundamentación de carácter general o basada en hechos generales.

A tal efecto, y según correspondan al tipo de bien, se aceptan, entre otros, los siguientes ajustes:

a) Los premios, descuentos y penalidades.

b) Los diferenciales.

c) Los gastos de tratamiento o maquila.

d) Los gastos de refinación.

3. Los contribuyentes que realicen operaciones de exportación o importación de los bienes listados en el Anexo 2 del Reglamento, presentan ante la SUNAT una comunicación con carácter de declaración jurada que contiene en formato digital el contrato o cualquier otro documento en el que consten los términos de lo convenido por las partes, así como la siguiente información mínima:

a) Identificación de la contraparte y representante que interviene en el contrato: nombre o razón social, número de identificación tributaria, país de domicilio y/o residencia fiscal y correo electrónico.

b) Tipo de documento: contrato u otro documento que contenga los términos de lo convenido por las partes.

c) Fecha del contrato.

d) Vigencia del contrato: fecha de inicio y finalización del contrato.

e) Fecha o periodo de cotización para determinar el valor de cotización del bien, así como el mercado internacional tomado como referencia.

f) Tipo y descripción comercial del bien.

g) Descripción de la unidad de medida y cantidad.

h) Plazos y condiciones de entrega del bien: incoterm pactado, fecha de entrega, tipo de transporte, identificación del puerto de embarque y puerto de destino, seguros.

i) Régimen aduanero.

j) Identificación del destinatario en el caso de exportaciones: nombre o razón social, número de identificación tributaria, país de domicilio y/o residencia fiscal.

k) Monto de la transacción en la moneda bajo la cual se pactó el contrato. Si se trata de un precio fijo indicar el valor; en caso de precio variable indicar la fórmula de fijación del precio describiendo de manera detallada cada una de las variables que conforman dicha fórmula.

l) Otras condiciones que puedan afectar el precio final y que no formen parte de la fórmula del inciso anterior, tales como descuentos, costos de refinación, costos de tratamiento, premios u otras variables que afecten el valor final, de corresponder.

m) Indicar el método que corresponda si se ha utilizado un método distinto al método del precio comparable no controlado, adjuntando el informe técnico y la documentación sustentatoria del numeral 6.

Mediante resolución de superintendencia la SUNAT establece la forma y condiciones para la presentación de la comunicación antes referida.

4. La comunicación a que se refiere el numeral anterior es considerada incompleta cuando no se adjunte en formato digital el contrato o cualquier otro documento en el que consten los términos de lo convenido por las partes, o no se registre toda la información de los incisos a) al l) del referido numeral.

5. La comunicación a que se refiere el numeral 3 se considera que contiene información no acorde a lo pactado cuando esta difiera de la información obtenida en un procedimiento de verificación y/o fiscalización realizado por la SUNAT, salvo en lo que corresponda a los ajustes del tercer y cuarto párrafo del numeral 2.

6. El contribuyente debe sustentar el uso de un método distinto al del precio comparable no controlado mediante la presentación de un informe técnico y documentación que acredite las razones económicas, financieras y técnicas que resulten razonables y pertinentes para justificar el uso de dicho método. A tal efecto, el informe técnico y la documentación debe evidenciar lo siguiente:

a. Que el método del precio comparable no controlado no refleja adecuadamente la realidad económica de la transacción, mostrando cuantitativamente el impacto producto de la distorsión que se genera por la aplicación del aludido método, debiendo adjuntar, de ser el caso, informes de valorización, tasaciones u otros elementos que sustenten la cuantificación.

b. Que las transacciones realizadas por terceros independientes no son comparables o aun siendo pasibles de ajustes de comparabilidad estos terminan restando confiabilidad a la aplicación del método, por lo que debe acreditarse de manera documentaria la falta de comparables o mostrar el efecto cualitativo y cuantitativo que lleva a una pérdida de confiabilidad en su aplicación, debiendo adjuntar un análisis de las funciones, activos y riesgos que respalden la selección de un método distinto al precio comparable no controlado, así como un análisis de comparabilidad que acredite que la comparabilidad ha sido incrementada producto de la aplicación del método propuesto.

En caso el contribuyente no presente la documentación que sustente el uso de un método distinto al del precio comparable no controlado o la documentación que presenta no acredita la pertinencia de usar aquel método, la administración tributaria aplica el método de valoración más apropiado.”

“Artículo 117.- INFORMACIÓN MÍNIMA A CONSIGNAR EN LAS DECLARACIONES JURADAS INFORMATIVAS REPORTE LOCAL, REPORTE MAESTRO Y REPORTE PAÍS POR PAÍS

(…)

a) (…)

(…)

La declaración jurada informativa Reporte Local que presenten los contribuyentes que realicen transacciones desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición o, las que se realicen con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal preferencial debe contener la información mínima antes señalada. Para este efecto, cuando en el numeral 2 del inciso a) del presente artículo se alude a transacciones entre partes vinculadas, también debe entenderse que se está haciendo referencia a transacciones realizadas desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición o, las que se realicen con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal preferencial.

(…)”

“Artículo 118.- ACUERDOS ANTICIPADOS DE PRECIOS

La celebración de acuerdos anticipados de precios a que se refiere el inciso f) del artículo 32-A de la Ley se sujeta a las siguientes disposiciones:

I. Acuerdos anticipados de precios celebrados entre el contribuyente domiciliado y la Administración Tributaria

a) Características de los acuerdos anticipados de precios

1. Los acuerdos anticipados de precios son convenios de derecho civil celebrados entre la Administración Tributaria y los contribuyentes domiciliados que realicen operaciones con sus partes vinculadas; que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o que se realicen con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal preferencial.

2. Tienen por objeto determinar la metodología, y de ser el caso el precio, que sustente las diferentes transacciones que el contribuyente realice con partes vinculadas; desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal preferencial.

(…)

b) Presentación de la propuesta

(…)

Los contribuyentes que decidan celebrar el mencionado acuerdo deben presentar a la Administración Tributaria, con carácter previo a la realización de operaciones, una propuesta de valoración de las transacciones futuras que efectúen con sus partes vinculadas; desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal preferencial. La propuesta de valoración se puede referir a una o más transacciones individualmente consideradas.

(…)

h) Modificación del acuerdo anticipado de precios

(…)

1. (…)

Una vez examinada la propuesta de modificación formulada por el contribuyente, la Administración Tributaria puede:

i) Aprobarla.

ii) Aprobar otra propuesta alternativa a la formulada por el contribuyente, en consenso con éste.

iii) Desestimarla, confirmando el acuerdo anticipado de precios previamente aprobado y que se encuentre vigente o dejándolo sin efecto para lo cual se requiere el consentimiento del contribuyente. En este último caso, las operaciones que se realicen entre las partes vinculadas; las que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o las que se realicen con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal preferencial, se deben valorar sujetándose a las disposiciones generales previstas en el artículo 32-A de la Ley, a partir de la fecha en que el acuerdo se deje sin efecto.

(…)

2. (…)

(…)

En estos casos, las operaciones que se realicen entre las partes vinculadas; las que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o las que se realicen con sujetos cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal preferencial, se deben valorar sujetándose a las disposiciones generales previstas en el artículo 32-A de la Ley, a partir de la fecha en que el acuerdo se deje sin efecto.

(…)

i) Ineficacia del acuerdo anticipado de precios

(…)

1. (…)

Lo dispuesto en este numeral también se aplica respecto de las empresas o los representantes de cualquiera de ellas actuando en calidad de tales, para el caso de personas jurídicas, con las que el contribuyente ha realizado operaciones desde, hacia o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o cuyas rentas, ingresos o ganancias provenientes de dichas transacciones están sujetos a un régimen fiscal preferencial.

(…)”

“Artículo 119.- GASTOS EN PAÍSES O TERRITORIOS NO COOPERANTES O DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN O EN REGÍMENES FISCALES PREFERENCIALES

Los gastos deducibles a que se refiere el inciso m) del artículo 44 de la Ley se sujetan a las disposiciones de valor de mercado previstas en el artículo 32-A de la Ley.”

“ANEXO 1

PAÍSES O TERRITORIOS NO COOPERANTES O

DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN

1. Anguila

2. Antigua y Barbuda

3. Aruba

4. Bailía de Jersey

5. Barbados

6. Belice

7. Bermudas

8. Curazao

9. Estado Independiente de Samoa

10. Federación de San Cristóbal y Nieves

11. Gibraltar

12. Granada

13. Guam

14. Guernsey

15. Isla de Man

16. Islas Caimán

17. Islas Cook

18. Islas Monserrat

19. Islas Turcas y Caícos

20. Islas Vírgenes Británicas

21. Islas Vírgenes de Estados Unidos de América

22. Labuán

23. Mancomunidad de Dominica

24. Mancomunidad de las Bahamas

25. Niue

26. Principado de Andorra

27. Principado de Liechtenstein

28. Principado de Mónaco

29. Región Administrativa Especial de Hong Kong

30. Reino de Bahréin

31. Reino de Tonga

32. República de Chipre

33. República de las Islas Marshall

34. República de Liberia

35. República de Maldivas

36. República de Nauru

37. República de Panamá

38. Republica de Seychelles

39. Republica de Trinidad y Tobago

40. República de Vanuatu

41. Sint Maarten

42. San Vicente y las Granadinas

43. Samoa Americana

44. Santa Lucía”

Artículo 3. Incorporación del Anexo 2 al Reglamento

Incorpórase el Anexo 2 al Reglamento, conforme al texto siguiente:

“ANEXO 2

Relación de bienes con cotización conocida en el mercado internacional, mercado local o mercado de destino o que fijan sus precios tomando como referencia las cotizaciones de dichos mercados identificados por partidas arancelarias o aquellas que las sustituyan

a) Lista de bienes exportados

b) Lista de bienes importados

Artículo 4. Refrendo

El decreto supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. Vigencia

El decreto supremo entra en vigencia el 1 de enero de 2019.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

TRANSITORIA

ÚNICA. De la presentación de la comunicación

En tanto no entre en vigencia la resolución de superintendencia que establezca la forma y condiciones para la presentación de la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo 113-A del Reglamento, esta se envía en formato XLS a la dirección de correo electrónico precioscommodities@sunat.gob.pe, no siendo obligatoria la remisión del contrato o cualquier otro documento en el que consten los términos de lo convenido por las partes ni la información mínima señalada en el numeral 3 del citado artículo, salvo en lo que corresponda a la siguiente información:

De no registrarse la información señalada en los numerales 1.1 al 1.9 de la referida comunicación, se considera como una comunicación incompleta.

Si la comunicación antes señalada contiene información que difiere de la información obtenida en un procedimiento de verificación y/o fiscalización realizado por la SUNAT, salvo en lo que corresponda a los ajustes del tercer y cuarto párrafo del numeral 2 del artículo 113-A del Reglamento, incorporado por el decreto supremo, se considera como una comunicación que contiene información no acorde a lo pactado.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

MODIFICATORIA

ÚNICA. Modificación de la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 136-2011-EF

Modifícase la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 136-2011-EF conforme al texto siguiente:

“Quinta.- Retención a personas naturales no domiciliadas

Para efectos de lo señalado en el inciso c) del artículo 54 de la Ley, se entiende que los intereses derivan de las operaciones realizadas desde o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o con sujetos que obtengan rentas, ingresos o ganancias sujetos a un régimen fiscal preferencial por dichas operaciones, cuando éstos se paguen o acrediten como consecuencia de financiamientos efectuados desde o a través de países o territorios no cooperantes o de baja o nula imposición; o con sujetos que obtengan rentas, ingresos o ganancias sujetos a un régimen fiscal preferencial por dichas operaciones.”

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

CARLOS OLIVA NEYRA

Ministro de Economía y Finanzas

1727558-13

Puntuación: 5 / Votos: 1

MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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