PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA QUE MODIFICA LA NORMATIVA SOBRE COMPROBANTES DE PAGO ELECTRÓNICOS, PARA REGULAR LA DEDUCCIÓN DE GASTOS POR LOS SERVICIOS A LOS QUE SE REFIERE EL INCISO D) DEL ARTÍCULO 26°-A DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA, Y EL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO

Temas a que se refiere el proyecto de resolución de superintendencia (conforme a lo establecido por el numeral 2.2 del artículo 14° del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo N.° 001-2009-JUS y modificatorias):

El proyecto de resolución de superintendencia que se prepublica modifica la normativa sobre comprobantes de pago electrónicos y el Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 007-99/SUNAT para:

a) Regular la deducción de gastos prevista en el inciso d) del artículo 26°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, teniendo en cuenta los aspectos de control que correspondan, y establecer los supuestos en los cuales dichos gastos se pueden sustentar con comprobantes de pago que no sean emitidos electrónicamente.

b) Disponer que independientemente del importe total por el cual se emita la boleta de venta (a través del Sistema de Emisión Electrónica o en formato impreso y/o importado por imprenta autorizada), el ticket POS y el ticket monedero electrónico, se indiquen los datos del adquirente o usuario, si este lo solicita.

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Los comentarios al proyecto de resolución de superintendencia pueden dirigirse hasta el día 24 del mes de diciembre de 2018 vía correo electrónico a la siguiente dirección: lsoto@sunat.gob.pe

La persona encargada de recibir los comentarios es: Luis Enrique Soto Zevallos.

 

N.°                 -2018/SUNAT

 

PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA QUE MODIFICA LA NORMATIVA SOBRE COMPROBANTES DE PAGO ELECTRÓNICOS, PARA REGULAR LA DEDUCCIÓN DE GASTOS POR LOS SERVICIOS A LOS QUE SE REFIERE EL INCISO D) DEL ARTÍCULO 26°-A DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA, Y EL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO

 

Lima,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo texto único ordenado (TUO) fue aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF y normas modificatorias dispone que los perceptores de rentas de cuarta y quinta categorías pueden deducir anualmente un monto fijo equivalente a 7 Unidades Impositivas Tributarias (UIT)  y que, adicionalmente, pueden deducir como gasto hasta el límite de 3 UIT los importes pagados por los conceptos que se mencionan en el referido artículo, siempre que, entre otros, los comprobantes de pago hayan sido emitidos electrónicamente y otorguen derecho a deducir gasto o se trate de recibos por arrendamiento que apruebe la SUNAT, según corresponda;

 

Que el citado artículo 46° también señala que el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) mediante decreto supremo puede incluir otros gastos, considerando como criterios la evasión y formalización de la economía. Así, el MEF mediante el Decreto Supremo N.° 248-2018-EF modificó el artículo 26°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF y normas modificatorias (Reglamento), entre otros, para disponer en su inciso d) que también se considera para determinar la deducción adicional el quince por ciento (15%) de los importes pagados por concepto de los servicios comprendidos en la división 55 de la Sección H de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme – CIIU (Revisión 3) y las divisiones 55 y 56 de la Sección I de la CIIU (Revisión 4);

 

Que, por otra parte, el segundo párrafo de la segunda disposición complementaria final del Decreto Legislativo N.° 1258 señala que el requisito establecido en el acápite i) del cuarto párrafo del artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta, relativo al uso del comprobante de pago emitido electrónicamente para sustentar los gastos a que se refiere ese artículo, será exigible a partir de la entrada en vigencia de la resolución de superintendencia que emita la SUNAT, al amparo del primer párrafo de esa disposición, para establecer los supuestos en los que los gastos pueden ser sustentados con comprobantes de pago que no sean emitidos electrónicamente;

 

Que, de conformidad con lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta necesario modificar la normativa sobre comprobantes de pago electrónicos para regular la deducción de gastos prevista en el inciso d) del artículo 26°-A del Reglamento, teniendo en cuenta los aspectos de control que correspondan, y establecer los supuestos en los cuales dichos gastos se pueden sustentar con comprobantes de pago que no sean emitidos electrónicamente;

 

Que, además, se ha visto conveniente modificar la normativa sobre comprobantes de pago electrónicos y el Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 007-99/SUNAT y normas modificatorias, para que independientemente del importe total por el cual se emita la boleta de venta, el ticket POS y el ticket monedero electrónico se indiquen los datos del adquirente o usuario, si este lo solicita;

 

En uso de las facultades conferidas por el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25632 y normas modificatorias; el artículo 11° del Decreto Legislativo N.° 501, Ley General de la SUNAT y normas modificatorias; el artículo 5° de la Ley N.° 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y normas modificatorias, y el inciso o) del artículo 8° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;

 

SE RESUELVE:  

 

Artículo único. Comprobantes de pago que permiten sustentar gastos por los servicios comprendidos en el inciso d) del artículo 26°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

 

Los contribuyentes sustentan el derecho a deducir gasto, al amparo del inciso d) del artículo 26°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, por los servicios mencionados en dicho literal, de la forma siguiente:

 

 

 

 

 

 

 

 

  Supuesto Plazo Tipo de comprobante de pago
Regla general Servicios comprendidos en la división 55 de la Sección H de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme – CIIU (Revisión 3) y las divisiones 55 y 56 de la Sección I de la CIIU (Revisión 4) A partir del 1.1.2019

 

–      Boleta de venta electrónica

 

–      Ticket POS

 

–      Ticket monedero electrónico

 

–      Nota de crédito electrónica y nota de débito electrónica

 

Excepción: cuando la normativa sobre emisión electrónica permita su emisión –      Boleta de venta, nota de crédito y nota de débito emitidas en formatos impresos y/o importados por imprenta autorizada(1)

 

  • Solo si el emisor electrónico está en los supuestos señalados en:

 

  1. El literal a) del numeral 4.1 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias. En ese caso, debe cumplir, respecto de lo emitido, con el envío de información conforme a lo indicado en el numeral 4.2 del referido artículo 4°.

 

A partir del 1 de abril de 2019, también se considera el supuesto comprendido en el literal c) del numeral 4.1 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N.° 300-2014/SUNAT y normas modificatorias. En ese caso, debe cumplir, respecto de lo emitido, con el envío de la información conforme a lo indicado en el numeral 4.6 del referido artículo 4°.

 

  1. El párrafo 1.1 de la única disposición complementaria transitoria de la Resolución de Superintendencia N.° 254-2018/SUNAT.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

 

PRIMERA. Modificación de la Resolución de Superintendencia N.° 188-2010/SUNAT

 

Modifícase el numeral 2 del artículo 14° y el literal a) del numeral 1 del artículo 15° de la Resolución de Superintendencia N.° 188-2010/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:

“Artículo 14°.- DE LA BOLETA DE VENTA ELECTRÓNICA

La boleta de venta electrónica se rige por las siguientes disposiciones:

 

     (…)

 

  1. No permite ejercer derecho a crédito fiscal ni puede sustentar gasto o costo para efecto tributario, salvo:

 

  1. Los casos en que la ley lo permita siempre que se identifique al adquirente o usuario con su número de RUC.
  2. La deducción de gastos de las rentas de cuarta y quinta categorías por concepto de los importes pagados por los servicios mencionados en el inciso d) del artículo 26°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, siempre que se identifique al usuario con el número de su documento nacional de identidad o de RUC. Tratándose de personas naturales extranjeras domiciliadas en el país se les debe identificar con su número de RUC.”

“Artículo 15°.- EMISIÓN DE LA BOLETA DE VENTA ELECTRÓNICA

Para la emisión de la boleta de venta electrónica, el emisor electrónico debe ingresar a SUNAT Operaciones en Línea, seleccionar la opción que para tal efecto prevea el Sistema y seguir las indicaciones de este, teniendo en cuenta lo siguiente:

  1. Debe ingresar la siguiente información o seguir el procedimiento que se indique, según corresponda:
  2. Cuando lo requiera el adquirente o usuario o cuando el importe total por boleta de venta electrónica supere la suma de setecientos soles (S/ 700.00), tipo y número de documento del adquirente o usuario, salvo que este sea un sujeto no domiciliado que no pueda contar con aquel.

Cuando el usuario lo requiera a efecto de la deducción de las rentas de cuarta y quinta categorías por concepto de los importes pagados por los servicios mencionados en el inciso d) del artículo 26°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, su número de documento nacional de identidad o de RUC.”

SEGUNDA. Modificación de la Resolución de Superintendencia N.° 097-2012/SUNAT

 

2.1 Modifícase el numeral 19.2 del artículo 19° de la Resolución de Superintendencia N.° 097-2012/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:

 

Artículo 19°.- DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA EMISIÓN DE LA BOLETA DE VENTA ELECTRÓNICA

La boleta de venta electrónica se regirá por las siguientes disposiciones:

(…)

19.2. No permite ejercer derecho a crédito fiscal ni puede sustentar gasto o costo para efecto tributario, salvo:

 

  1. Los casos en que la ley lo permita siempre que se identifique al adquirente o usuario con su número de RUC.
  2. La deducción de gastos de las rentas de cuarta y quinta categorías por concepto de los importes pagados por los servicios mencionados en el inciso d) del artículo 26°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, siempre que se identifique al usuario con el número de su documento nacional de identidad o de RUC. Tratándose de personas naturales extranjeras domiciliadas en el país se les debe identificar con su número de RUC.”

 

2.2 Modifícase el ítem 8 del anexo N.° 2 de la Resolución de Superintendencia N.° 097-2012/SUNAT y normas modificatorias, según el Anexo I de la presente resolución.

 

 

TERCERA. Modificación de la Resolución de Superintendencia N.° 117-2017/SUNAT

 

Modifícase el párrafo 21.2 del artículo 21 de la Resolución de Superintendencia N.° 117-2017/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:

“Artículo 21. Disposiciones generales sobre la emisión de la boleta de venta electrónica

(…)

21.2 No permite ejercer derecho a crédito fiscal ni puede sustentar gasto o costo para efecto tributario, salvo:

 

  1. Los casos en que la ley lo permita siempre que se identifique al adquirente o usuario con su número de RUC.
  2. La deducción de gastos de las rentas de cuarta y quinta categorías por concepto de los importes pagados por los servicios mencionados en el inciso d) del artículo 26°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, siempre que se identifique al usuario con el número de su documento nacional de identidad o de RUC. Tratándose de personas naturales extranjeras domiciliadas en el país se les debe identificar con su número de RUC.”

 

CUARTA. Modificación de la Resolución de Superintendencia N.° 141-2017/SUNAT

 

4.1 Incorpórase el artículo 14 en la Resolución de Superintendencia N.° 141-2017/SUNAT, en los términos siguientes:

“Articulo 14. Efectos tributarios

El ticket POS no permite ejercer derecho a crédito fiscal ni puede sustentar gasto o costo para efecto tributario, salvo:

 

  1. Los casos en que la ley lo permita siempre que se identifique al adquirente o usuario con su número de RUC.
  2. La deducción de gastos de las rentas de cuarta y quinta categorías por concepto de los importes pagados por los servicios mencionados en el inciso d) del artículo 26°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, siempre que se identifique al usuario con el número de su documento nacional de identidad o de RUC. Tratándose de personas naturales extranjeras domiciliadas en el país se les debe identificar con su número de RUC.”

 

4.2 Modifícase los ítems 14 y 15 del anexo N.° 1 de la Resolución de Superintendencia N.° 141-2017/SUNAT, según el Anexo II de la presente resolución.

 

QUINTA. Modificación de la Resolución de Superintendencia N.° 276-2017/SUNAT

 

5.1 Modifícase el párrafo 6.2 del artículo 6 de la Resolución de Superintendencia N.° 276-2017/SUNAT, en los términos siguientes:

“Artículo 6. Supuestos en los que se puede emitir el ticket ME

(…)

6.2 El ticket ME no permite ejercer derecho a crédito fiscal ni puede sustentar gasto o costo para efecto tributario, salvo:

 

  1. Los casos en que la ley lo permita siempre que se identifique al adquirente o usuario con su número de RUC.
  2. La deducción de gastos de las rentas de cuarta y quinta categorías por concepto de los importes pagados por los servicios mencionados en el inciso d) del artículo 26°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, siempre que se identifique al usuario con el número de su documento nacional de identidad o de RUC. Tratándose de personas naturales extranjeras domiciliadas en el país se les debe identificar con su número de RUC.

Tampoco permite sustentar el traslado de los bienes por cuya venta se emita.”

5.2 Modifícase los ítems 7 y 8 del anexo N.° 2 de la Resolución de Superintendencia N.° 276-2017/SUNAT, según el Anexo III de la presente resolución.

 

SEXTA. Modificación de la Resolución de Superintendencia N.° 007-99/SUNAT

 

Modifícase el inciso 3.2 del numeral 3 del artículo 4° y el inciso 3.10 del numeral 3 del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 007-99/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:

“Artículo 4.- COMPROBANTES DE PAGO A EMITIRSE EN CADA CASO

Los comprobantes de pago serán emitidos en los siguientes casos:

(…)

  1.     BOLETAS DE VENTA

(…)

3.2 La boleta de venta no permite ejercer derecho a crédito fiscal ni puede sustentar gasto o costo para efecto tributario, salvo:

  1. Los casos en que la ley lo permita siempre que se identifique al adquirente o usuario con su número de RUC, así como con sus apellidos y nombres o denominación o razón social.
  2. La deducción de gastos de las rentas de cuarta y quinta categorías por concepto de los importes pagados por los servicios mencionados en el inciso d) del artículo 26°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, siempre que se identifique al usuario con el número de su documento nacional de identidad o de RUC. Tratándose de personas naturales extranjeras domiciliadas en el país se les debe identificar con su número de RUC.”

“Artículo 8°.- REQUISITOS DE LOS COMPROBANTES DE PAGO

Los comprobantes de pago tendrán los siguientes requisitos mínimos:

(…)

  1. (…)

3.10. En los casos en que lo requiere el adquirente o el usuario o cuando el importe total por boleta de venta supere la suma de setecientos soles (S/ 700.00), será necesario consignar los siguientes datos de identificación del adquirente o usuario:

  1. Apellidos y nombres.
  2. Tipo y número de su documento de identidad.

 

Cuando el usuario lo requiera a efecto de la deducción de las rentas de cuarta y quinta categorías por concepto de los importes pagados por los servicios mencionados en el inciso d) del artículo 26°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, debe consignarse su número de documento nacional de identidad o de RUC.

Para efecto de determinar el límite del monto del reintegro tributario de la Región Selva, en los casos en que el importe total por boleta de venta supere la suma de trescientos cincuenta soles (S/ 350.00), será necesario que los comerciantes de la citada región consignen los datos de identificación del adquirente indicados en el primer párrafo del presente inciso, la descripción de los bienes, cantidad, unidad de medida y valor de venta unitario de los bienes vendidos.”

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

 

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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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