Exclusiva: Carrillo desmiente a la SUNAT respecto del fallo del TC sobre los intereses moratorios por demora en resolver.

Con fecha 6 de diciembre de 2018, se ha publicado en el Diario Gestión –Sección Economía, página 17, las declaraciones de la actual Jefa de SUNAT, Claudia Suárez,  en relación al fallo del Tribunal Constitucional sobre la no aplicación de intereses moratorios si los mismos se han generado como consecuencia de la demora en resolver en sede administrativa por parte de la Administración Tributaria y/o Tribunal Fiscal, Exp. N° 04532-2013-PA-TC  publicado el 30 de octubre de 2018, en la página del Tribunal Constitucional en el proceso de amparo seguido por la empresa ICATOM S.A  vs SUNAT.

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Sobre el particular, analizando los argumentos de SUNAT, compartimos con ustedes el desmentido a los mismos, al verificarse que no cuentan con sustento técnico y legal que permita validar dicha posición, y que únicamente generan confusión entre los  contribuyentes sobre los alcances del pronunciamiento del Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida del Expediente N° 04532-2013-PA-TC en el cual dicho colegiado se pronuncia sobre la no aplicación de intereses moratorios si el fisco se demora en resolver.

 “Hemos revisado entre los principales contribuyentes qué casos grandes tenemos para aplicar este criterio, y no hay casos sustancialmente similares” aseguró.

FALSO. Los casos emblemáticos y que SUNAT se ha encargado de difundir como deudas millonarias de las grandes empresas justamente son casos similares al caso analizado por el Tribunal Constitucional, en los cuales se acreditó la demora en resolver de SUNAT y/o Tribunal Fiscal, y las empresas han interpuesto procesos de amparo, en garantía al derecho al debido procedimiento, esto es, a obtener una decisión oportuna por parte de la Administración Tributaria.

Cuando el Tribunal Constitucional refiere que el  criterio contenido en la Sentencia del Exp. N° 04532-2013-PA-TC será aplicado a casos sustancialmente iguales, se refiere a casos en los cuales se haya pretendido cobrar al contribuyente intereses como consecuencia de la demora en resolver ya sea por parte de SUNAT o del Tribunal Fiscal.

En consecuencia, SUNAT pretende que el criterio del Tribunal Constitucional se aplica a casos que se hayan iniciado en forma idéntica al caso ICATOM S.A, el cual se iniciara como consecuencia de un procedimiento de cobranza coactiva en el cual SUNAT cobró la deuda tributaria incluyendo los intereses moratorios generados por demora en resolver; sin embargo, el criterio vertido por el Tribunal Constitucional no distingue si los intereses moratorios han sido cobrados vía procedimiento de cobranza coactiva, o si se han generado como consecuencia de la demora en resolver por parte de SUNAT o del Tribunal Fiscal, sino que deja claro que la demora incurrida en resolver por parte del fisco no puede sustentar en la carga procesal y evidencia que la deuda tributaria incrementada por los intereses moratorios genera un perjuicio económico en los contribuyentes, tal como pasamos a detallar de los fundamentos 45 y 46 de la aludida Sentencia del Expediente N° 04532-2013-PA-TC:

Sentencia del Tribunal Constitucional. Exp. N° 04532-2013-PA/TC

  1. Finalmente, para este Tribunal resulta evidente que la demora en la resolución del procedimiento administrativo por parte de la administración tributaria se ha traducido en un perjuicio significativo para la demandante. En efecto, ello se aprecia del  el hecho que, en todo el tiempo que duró el procedimiento la deuda se incremento aproximadamente en un 180%, siendo que, como se indicó anteriormente, al inicio la deuda total ascendía a un monto de S/. 179 890.00 (fojas 5 a 9) y, luego de la decisión del Tribunal Fiscal, mediante la Resolución de Ejecución Coactiva 101-006-001624, de fecha 17 de mayo de 2012 (fojas 107), la deuda se incrementó y, al momento de ser pagada, ascendía a S/. 330 069.00 (fojas 53).
  2. Esta situación, aun cuando ya se haya hecho efectivo el pago de la deuda, evidentemente ha significado un desmedro económico para la parte demandante. En consecuencia, resulta claro que el transcurso del tiempo ha afectado de manera particular la situación de la parte interesada, es decir, del contribuyente.

“Nosotros sí tomamos con mucha preocupación esta sentencia del TC, porque en nuestra opinión establece incentivos para que los contribuyentes litiguen, porque a medida que litiguen sabiendo todos que hay instancias que se demoran bastante en la resolución de conflictos, buscarán financiarse con el Estado a través de los recurso públicos”, resaltó.

FALSO. El fallo emitido por el Tribunal Constitucional no genera un incentivo para que los contribuyentes litiguen, dado que el derecho a impugnar actos en los cuales el contribuyente no está de acuerdo constituye una garantía del ejercicio del derecho de defensa y al debido procedimiento, siendo que a la fecha, los intereses se interrumpen cuando vencen los plazos para resolver tanto de SUNAT y del Tribunal Fiscal los cuales son de 9 meses y 12 meses, respectivamente, excesivos, y aun  así el fisco se demora en resolver, afectando el principio de predictibilidad y el plazo razonable para resolver.

Ahora, cuando refiere que hay instancias que se demoran bastante, se refiere expresamente a SUNAT, la cual se demora en resolver recursos administrativos, y para devolver, o resolver fraccionamientos, pero no se demora para cobrar, siendo que incluso inicia cobranzas coactivas a pesar de haber pronunciamiento pendiente de resolverse. SUNAT puede justificar su propia demora? Entendemos que no, más aún si no es equitativa en atender los pedidos de devolución, compensación, prescripción, fraccionamiento de deuda tributaria.

El contribuyente cuando impugna algo en lo que no está de acuerdo busca financiarse del Estado? Argumento completamente arbitrario ilógico y que pretende victimizar a una institución que persigue a los formales y deja de lado a los informales, que llena a los contribuyentes de obligaciones formales y que ahora pretende sostener que el derecho a impugnar y obtener una decisión oportuna, por la no aplicación de intereses por demora en resolver, implica un financiamiento del Estado, acaso lo reparado necesariamente va a originar que SUNAT gane el caso en sede administrativa o judicial?, y si lo pierde SUNAT en sede administrativa, acaso no acude a sede judicial a cuestionar el fallo del Tribunal Fiscal, a pesar que ya analizó la controversia en la etapa de fiscalización y en la etapa de reclamación cuando le tocó resolver.

El único que se financiaba con los intereses moratorios cobrados por demora en resolver era el Fisco, toda vez que mientras más se demora en resolver más se incrementa la deuda tributaria por los aludidos intereses moratorios, entonces, la figura es inversa, el contribuyente financiaba a SUNAT por su demora en resolver, incrementándose en forma desproporcionada la deuda, como ocurrió con el Scotiabank cuya deuda determinada era de 48 millones y por la demora de 8 años incurrida por SUNAT en atender un cumplimiento del Tribunal Fiscal se incrementó en 481.8  millones, esto es, en un 890% de la deuda tributaria.

Suárez indicó que si un contribuyente adeuda al fisco, cuando decide impugnar esa deuda sabe a qué tasa de interés moratorio (14.6% al año) estará sujeto, la cual es menor a la que usan para financiarse las medianas empresas, pequeñas empresas, en las entidades bancarias.

Detalló que el contribuyente, como regla general conoce que “si pierde en el Tribunal Fiscal la impugnación, la deuda se volverá exigible”

FALSO. El contribuyente sea mediano, pequeño o gran empresa sabe que SUNAT ejercerá el procedimiento de cobranza coactiva apenas le sea notificada la Resolución del Tribunal Fiscal que le dé la razón al fisco, a pesar que dicha resolución aún pueda ser cuestionada en el procedimiento contencioso administrativa, si el contribuyente no obtiene la cautelar previa lamentablemente ya puede iniciarse la ejecución forzosa de la deuda tributaria y dicha deuda seguirá incrementándose como consecuencia de los intereses moratorios hasta que se obtenga el fallo definitivo en la última instancia judicial.

Es falso que el derecho a impugnar una acotación de SUNAT por falta de fehaciencia, por supuestas operaciones no reales incluso con medidas cautelares previas porque la deuda tributaria supera un porcentaje del patrimonio neto de las empresas, se condicione a una evaluación de la tasa de interés de financiamiento, bajo ese argumento, tendríamos que dar por válidos todos los reparos de SUNAT en los procedimientos de fiscalización, que en la mayoría de casos son arbitrarios y no responden a una aplicación correcta de la norma; hay que recordar que si bien para el fisco es deuda tributaria determinada, para el contribuyente es una mera acotación a algo que consideran que se encuentra debidamente determinado y que van a cuestionar cuando SUNAT en la fiscalización pretenda desconocerlo, no es un tema de financiamiento, es un tema de garantía al derecho al contradictorio y al respecto a los plazos que debe observar SUNAT y el Tribunal Fiscal para resolver, que de por sí ya son excesivos.

Por eso, explicó, si el contribuyente logra que por decisión judicial pare la cobranza, existe un incentivo perverso y podría motivar a que los contribuyentes en lugar de cumplir con sus obligaciones tributarias decidan litigar y beneficiarse de un financiamiento que puede bajar hasta diluirse.

FALSO. El fallo del Tribunal Constitucional emitido en el Expediente N° 04532-2013-PA-TC no tiene nada que ver con la decisión del Poder Judicial de parar la cobranza, toda vez que ello corresponde a la medida cautelar de no innovar que obtenga el contribuyente en el procedimiento contencioso administrativo, para suspender la cobranza coactiva, la cual  si SUNAT obtiene un fallo favorable en sede judicial podría ejecutar,  sin embargo, dicha facultad se encuentra prevista expresamente en el Código Tributario y en la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo, esto es, constituye una garantía para el administrativo para que mientras que la controversia se ventila en sede judicial no se ejecute la cobranza coactiva de una deuda tributaria que aún no cuenta con un fallo definitivo.

La cobranza coactiva únicamente se puede suspender o concluir por causales expresamente señaladas en el Código Tributario y ello es de conocimiento de los contribuyentes,  lo que viene sucediendo en la actualidad es que los contribuyentes al saber que SUNAT va a afectar las cuentas bancarias e iniciar la cobranza coactiva en tiempo record como consecuencia que el Tribunal Fiscal pudo darle la razón en la controversia ventilada en sede administrativa, solicitan fraccionamiento de la deuda tributaria, siendo que SUNAT antes de resolver la solicitud no contenciosa, inicia la cobranza coactiva alegando que la sola presentación de dicha solicitud no suspende la cobranza coactiva, y que en todo caso el área correspondiente tiene 30 días hábiles para resolver el pedido, por ello, exige a las empresas que paguen una parte de la deuda tributaria para no trabar las medidas cautelares y no se preocupa en atender oportunamente la solicitud de fraccionamiento de la deuda, porque con ello evidentemente recupera menos que cobrando la totalidad de la deuda tributaria.

Lo único perverso es pretender cobrar deuda tributaria excesiva por intereses generados por demora en resolver, activar mecanismos de cobranza coactiva respecto de deuda tributaria con fraccionamiento en trámite, cuestionar el ejercicio del derecho de defensa y al debido procedimiento de los contribuyentes a obtener una decisión oportuna por parte de la Administración Tributaria, trabar medidas cautelares previas aduciendo riesgo de que la cobranza pueda devenir en infructuosa, y lo más grave comparar el derecho a impugnar con los financiamientos, para justificar las arbitrariedades del fisco y el poco sentido común en los procedimientos de fiscalización tributaria.

SUNAT se victimiza, cuestionar el fallo del Tribunal Constitucional que garantiza el derecho de los contribuyentes a no tener que cargarse por las demoras y dilaciones de la Administración Tributaria y/o Tribunal Fiscal ello en atención, a la doctrina de los actos propios,  esto es, que nadie puede beneficiarse de su propio incumplimiento, de su propio dolo, que en el caso de ICATOM S.A. y de muchas empresas, sea pequeñas, medianas o grandes se ven perjudicadas por la demora en resolver y por los intereses que hacen que la deuda tributaria se vuelve excesiva y desproporcionada.

El fallo del Tribunal Constitucional no incentiva litigios de los contribuyentes, al contrario debe incentivar que la Administración Tributaria  resuelva la controversia dentro de los plazos establecidos y no afecte derechos de los contribuyentes con actuaciones arbitrarias en los procedimientos tributarios.

Por: Miguel Ángel Carrillo

Experto en Derecho Tributario y Derecho Administrativo

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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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