El devengo del gasto vs el reconocimiento del crédito fiscal. Diez aspectos a considerar en su aplicación.

A menudo las empresas han venido considerando en la determinación de sus impuestos, un tratamiento homogéneo en el reconocimiento del crédito fiscal para efectos del Impuesto General a las Ventas,  así como en la deducción de los gastos para la determinación del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, en atención a ello, consideramos pertinente establecer algunas diferencias sustanciales en la determinación de dichos créditos tributarios.

1.- El gasto para efectos de la incidencia en el Impuesto a la Renta Empresarial se reconoce en atención al criterio contable del devengado, esto es, cuando se ha producido el hecho sustancial para su reconocimiento,  principio que a partir del 1.1.2019 se encontrará expresamente definido en el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta, como consecuencia de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1425;  el crédito fiscal en cambio no se rige bajo el criterio contable del devengo.

2 .- Excepcionalmente, la Ley del Impuesto a la Renta en el artículo 57° permite la deducción de gastos de periodos anteriores cuando se acredita que la empresa no pudo identificar el gasto en el periodo correspondiente, y siempre que se encuentre previamente provisionado y se pague en el periodo en el cual se pretende deducir; sin embargo dicha excepción al devengo, no tiene ninguna incidencia con la deducción del crédito fiscal, en la cual basta que se cuente con el comprobante de pago  y que la adquisición sea causal aunado a otros requisitos, para que se pueda aplicar el crédito fiscal contra el débito fiscal del periodo o arrastrarlo a los meses siguientes.

3.- El gasto incurrido por una empresa si resulta causal, esto es si se cumple con los requisitos previstos en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta permite su deducción en la determinación del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría; a su vez, si el gasto es causal el IGV  contenido en el comprobante de pago dará derecho a la deducción del crédito fiscal, en atención a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 18° de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

4.- EL devengo por resultados, por el cual se condiciona la deducción del gasto al cumplimiento de una condición suspensiva para su reconocimiento (por ejemplo los servicios de auditoría externa condicionado a la emisión del informe de auditados)  que incluso ha sido incluido en la definición del devengo en el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta, no tiene incidencia en el reconocimiento del crédito fiscal,  toda vez que la deducción del crédito fiscal no se condiciona a un resultado, sino únicamente al cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 18° y 19° de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

5.- Si el gasto no cumple con el principio de causalidad del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, no será deducible en la determinación del Impuesto, y  a su vez, el IGV de la factura de compra tampoco dará derecho a la deducción del crédito fiscal, es decir, el reconocimiento del crédito fiscal se condiciona al cumplimiento del principio de causalidad de las adquisiciones que efectúe una empresa.

6.- El gasto se puede deducir en la determinación del Impuesto a la Renta anual aún si el proveedor aún no ha emitido u otorgado el comprobante de pago que respalde la adquisición,  basta que se haya devengado y se encuentre provisionado, mientras que el crédito fiscal no podrá utilizarse si es que el comprobante de pago no se encuentra debidamente emitido y anotado en el Registro de Compras, ya sea manual, computarizado mecanizado o electrónico.

7.- Si una operación se encuentra sujeta al régimen de las detracciones no se podrá utilizar el crédito fiscal hasta que se cumpla con efectuar la detracción, en cambio, la omisión a la detracción no condiciona la deducción del gasto para efectos del Impuesto a la Renta.

8.- Si el importe de la operación supera el monto mínimo que obliga cumplir con la bancarización y no se utiliza el medio de pago correspondiente, no se podrá utilizar ni el gasto para efectos del Impuesto a la Renta ni el crédito fiscal para efectos del Impuesto General a las Ventas, es decir  la ausencia de la operación tiene el mismo efecto de una operación no real, se desconocen ambos.

9.- Si la adquisición se devengo en el periodo pero se contabiliza en un periodo distinto, el gasto resulta deducible en el período fiscal en el cual se acreditó el devengo independientemente a que la anotación contable se realice en un periodo posterior, para efectos del uso del crédito fiscal, el IGV de la factura de compra se podrá compensar contra el débito fiscal a partir de su anotación en el Registro de Compras, toda vez, que tal como hemos señalado el devengo no tiene mayor incidencia en la determinación del IGV del periodo.

10.-  SI se emite el comprobante de pago por la prestación de un servicio que aún no se ha realizado, el crédito fiscal por la operación ya se puede deducir al haber nacido la obligación tributaria del IGV,  sin embargo para efectos de la deducción del gasto si bien puede haberse emitido el respectivo comprobante de pago, si el servicio aún no se ha prestado no se reconoce el gasto al no haberse producido el hecho sustancial para su reconocimiento, esto es, aún no se ha devengado.

En consecuencia, hemos compartido con ustedes las principales diferencias en la determinación del gasto y del crédito fiscal, que permiten identificar que ambos tratamientos son muy distintos, atendiendo a que ambos impuestos gravan manifestaciones de riqueza distintas, tales como la utilidad y el consumo, respectivamente.

 

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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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