¿Cual es el valor de la verdad en el caso Telefónica vs SUNAT? Carrillo te lo explica en el polífrafo.
Con fecha 23 de mayo de 2018, se efectuó la Audiencia en la Corte Suprema del Expediente N° 15664-2014, demandante SUNAT, el demandado Tribunal Fiscal, Telefónica del Perú y el Procurador Público del MEF, sobre acción contencioso administrativa en materia del recurso de casación la sentencia de vista que confirma la sentencia que declara infundada la demanda interpuesta por SUNAT, vinculada con el tratamiento de los servicios satelitales y su incidencia en el Impuesto a la Renta.
La vista de la causa en dirimencia fue efectuada por el magistrado Omar Toledo Toribio.
Analizada la audiencia de fecha 23 de mayo de 2018, la cual compartimos a continuación, consideramos oportuno desde el punto de vista jurídico y con el sustento tributario respectivo, compartir con ustedes los 5 argumentos jurídicos que la Corte Suprema deberá analizar para emitir fallo definitivo en las controversias sobre servicios satelitales para efectos del Impuesto a la Renta:
AUDIENCIA SOBRE CONFLICTO ENTRE SUNAT Y TELEFÓNICA: JUEZ DIRIMENTE OMAR TOLEDO TORIBIO
Audiencia del 23 de mayo de 2018. Casación Telefónica y Tribunal Fiscal vs SUNAT.
Controversia en sede judicial sobre el tratamiento de los servicios satelitales para efectos del Impuesto a la Renta.
La Corte Suprema debe evaluar lo siguiente:
No es cierto que la controversia esté referida al sistema satelital, toda vez que la controversia está referida al ttratamiento de los servicios de capacidad satelital, que se prestan en el ultra espacio exterior.
No es cierto que lo más importante sean los bienes, aqui lo principal es el servicio que se concreta fuera del país, los bienes únicamente son medios para que se preste el servicio.
No es cierto que la Corte Suprema haya pronunciado sobre los servicios satelitales y su afectación al Impuesto a la Renta en el 2008, en dicha sentencia únicamente se analizó el IGV.
No es cierto que los contratos hayan señalado que se deba pagar renta en el Perú, únicamente refiere que se le indemnice al no domiciliado en caso corresponda pagar impuestos al Perú, cosa que no sucede porque todo el servicio se concreta en el espacio exterior.
No es cierto que aqui resulte aplicable el inciso b) del artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta, toda vez que el mismo regula el tratamiento de bienes y derechos, y aqui estamos ante un servicio integral, esto es, el servicio de capacidad satelital, tratamiento que para su afectación debe cumplir lo dispuesto en el inciso e) (anteriormente c) del artículo 9° de la Ley, esto es que el servicio se preste en el país.
No es cierto que los informes del MTC, PUCP, e incluso Informe de SUNAT tengan menor valor que una jurisprudencia, toda vez que aqui no se discute si estamos frente a fuentes de derecho, sino frente a medios probatorios que demuestren que el servicio no se presta en el Perú, SUNAT no ha adjuntado prueba alguna que demuestre que el servicio de capacidad satelital se presta en el Perú.
No es cierto que no se encarecerá el servicio, se encarece porque el precio se desnaturaliza toda vez que el no domiciliado pagará en su pais de residencia, y en el país de fuente, siendo que Telefónica tendrá que asumir dicho costo y éste se traslada al usuario, afectandose a las zonas que necesitan capacidad satelital, zonas altoandinas y amazonía.
No es cierto que la mayoria de paises señale que se grave en el país de fuente los satelitales, toda vez que incluso el Modelo de OCDE, únicamente prevee gravamen en fuente cuando estamos ante establecimientos permanentes derivados de beneficios empresariales, toda vez que el criterio que prima es residencia.
No es cierto que los Informes no se deban considerar porque son del 2008 y 2009, posteriores a los periodos de acotación, toda vez que dichos Informes analizan el tratamiento técnico de cómo funcionan los servicios satelitales, los cuales pueden aplicarse a cualquier ejercicio fiscal.
Seguimos?