La deducción del gasto por provisión de deuda incobrable. A propósito del caso Telefónica del Perú vs SUNAT en sede judicial.
Tratamiento del gasto por provisión de deuda incobrable en la Ley del Impuesto a la Renta:
En cuanto a la determinación de la renta neta de perceptores del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta se ha dispuesto que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por dicha Ley.
En la relación enunciativa de gastos deducibles previstos en el aludido artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, en el inciso i) se permite la deducción como gasto de los castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que corresponden.
Asimismo, en el aludido inciso i) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta se dispone que no se reconoce el carácter de deuda incobrable a: (i) Las deudas contraídas entre sí por partes vinculadas. (ii) Las deudas afianzadas por empresas del sistema financiero y bancario, garantizadas mediante derechos reales de garantía, depósitos dinerarios o compra venta con reserva de propiedad. (iii) Las deudas que hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.
De otro lado, el inciso f) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta se ha dispuesto que para realizar la provisión de deuda incobrables prevista en el inciso i) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta se deben seguir las siguientes reglas:
1) El carácter de deuda incobrable o no deberá verificarse en el momento en que se efectúa la provisión contable.
2) Para efectuar la provisión por deudas incobrables se requiere:
- a) Que la deuda se encuentre vencida y se demuestre la existencia de dificultades financieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad, mediante análisis periódicos de los créditos concedidos o por otros medios, o se demuestre la morosidad del deudor mediante la documentación que evidencie las gestiones de cobro luego del vencimiento de la deuda, o el protesto de documentos, o el inicio de procedimientos judiciales de cobranza, o que hayan transcurrido más de doce (12) meses desde la fecha de vencimiento de la obligación sin que ésta haya sido satisfecha; y
- b) Que la provisión al cierre de cada ejercicio figure en el Libro de Inventarios y Balances en forma discriminada.
En ese sentido, para que proceda la deducción de la provisión de cobranza dudosa como gasto los contribuyentes deben cumplir con acreditar que la deuda se encuentra vencida y utilizar cualquier de los mecanismos previstos en la Ley para acreditar ello (dificultades económicas del deudor, morosidad del deudor, protesto de documentos, procedimientos judiciales o de cobranza o que hayan transcurridos doces (12) meses desde la fecha de vencimiento), y que la provisión al cierre de cada ejercicio figure en el Libro de Inventarios y Balances en forma discriminada, requisitos que resultan constitutivos para la deducción del gasto.
Al respecto, el Tribunal Fiscal al analizar los alcances de los requisitos previstos para la deducción de la provisión de cobranza dudosa como gasto en la Resolución N° 1317-1-2005 indicó que al no existir en la Ley del Impuesto a la Renta ni en su Reglamento disposición alguna en cuanto al detalle que debe contener la discriminación de las cuentas provisionadas, dicha obligación debe considerarse cumplida cuando menos con la identificación de los clientes cuyas deudas se estiman incobrables, así como de los documentos en los que se encuentran contenidas éstas.
Asimismo, el Tribunal Fiscal en diversa jurisprudencia, entre ellas, en las Resoluciones N° 4321-5-2005, 1317-1-2005, entre otras, ha validado el cumplimiento del requisito referido a la discriminación de la provisión de cobranza dudosa en el Libro de Inventarios y Balances, cuando si bien dicha provisión de encuentra anotada en forma global en el citado Libro, no obstante, aquélla figura en otros libros o registros en forma discriminada o esta información se encuentra consignada en hojas sueltas anexas legalizadas.
De otro lado en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 00386-5-2015 del 14 de enero de 2015, dicho colegiado confirmó la resolución apelada, debido a que en cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal, resolvió rectificar y proseguir con la cobranza de las Resoluciones de Determinación y las Resoluciones de Multa, dado que la recurrente no cumplió con presentar el documento en el que se encontrara discriminada la provisión de cobranza dudosa debidamente legalizada en la etapa de fiscalización, incumpliendo así con el requisito establecido en el numeral 2 del inciso f) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, debiendo destacarse que cuando este Tribunal dispuso la revisión por parte de la Administración de la documentación que habría sido presentada por la recurrente en la etapa de fiscalización, ello en modo alguno implicaba otorgarle a ésta última una segunda oportunidad a fin de que cumpliera con lo dispuesto en las normas que regulan la deducción de provisión de cobranza dudosa, a fin de que pudiera presentar un documento en el figurara la discriminación legalizado el 13 de junio de 2007, respecto de una fiscalización realizada en el año 2004
En consecuencia, para efectos de la deducción como gasto de la provisión de cobranza dudosa la deuda se deberá encontrar vencida debiendo sustentarse la morosidad de acuerdo a las alternativas que escoja el contribuyente y cumplir además con consignar la provisión en forma detallada en el Libro de Inventarios y Balances en forma discriminada.
El caso Telefónica del Perú vs SUNAT en sede judicial por el reparo de la provisión de cobranza dudosa.
Cobranza dudosa: El monto estimado era al 2017 S/. 235 Millones; para la SUNAT, los mecanismos de cobro usados por Tdp no son adecuados.
Sin embargo, el fisco tiene un sistema similar para imputar las deudas a los contribuyentes con el mismo mensaje “si ya pagó la deuda, no dé por válido el requerimiento de pago”
SUNAT ha hecho una interpretación restringida y errada de la norma, toda vez que por un lado sostiene que las cartas notariales son los únicos documentos que permiten demostrar las gestiones de cobranza de la deuda, y de otro lado, alegan que el deudor debe ser “intimado” en mora, sin embargo la norma no señala ello de manera expresa, aunado al hecho que no ha podido desvirtuar cada una de las pruebas presentadas por Telefónica del Perú que demuestran las gestiones de cobranza a todos sus clientes usuarios.
Argumentos de Telefónica
En cuanto al reparo por provisión de cobranza dudosa, Telefónica del Perú (TdP) afirma que no se reconoció como gastos deducibles los recibos telefónicos no cobrados a sus clientes (provisión de cobranza dudosa).
SUNAT descartó el sistema integral de cobranza que constaba la anotación de la deuda en el recibo, el envío de cartas de cobranza, telegestión y el corte parcial o total del servicio, entre otros.
Además, TdP detalló que el recibo enviado por los servicios telefónicos en donde se comunicaba la deuda vencida era similar al que Sedapal remitía a sus clientes; y que SUNAT a la empresa estatal sí se le reconoció la gestión de cobro, pero a TdP no.
Argumentos de SUNAT:
SUNAT señala que las acotaciones efectuadas a Telefónica del Perú parten de un sustento jurídico y no económico.
SUNAT alega que en cuanto a las gestiones de cobranza dudosa, TdP no ha realizado una “intimación” (requerimiento de pago) adecuada de la deuda, esto es, que no notificó cartas notariales a sus clientes usuarios del servicio “intimando” la mora.
En sede judicial qué se evaluará?
Si Telefónica cumplía o no con los requisitos previstos en la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento para proceder con la deducción como gasto de la provisión de deuda incobrable.
Qué dice la norma?
Para poder deducir como gasto la provisión por deuda incobrable, entre otros supuestos, el artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, refiere que se requiere que la deuda se encuentre vencida y que se demuestre la morosidad del deudor mediante documentación que evidencie las gestiones de cobro luego del vencimiento de la deuda.
Qué no dice la norma?
La norma no dice que se deba “intimar” en mora al deudor, ni que el único documento que evidencie la gestión de cobro sea la carta notarial, pudiendo ser cualquier documentación que evidencie las gestiones de cobro.
La documentación que ha presentado Telefónica del Perú permite acreditar las gestiones de cobranza?
Sí, dado que tiene más pruebas que las que SUNAT exige, entre ellos, el recibo en el cual se consigna la fecha de vencimiento y el corte del servicio por no pago, las llamadas o servicios de telegestión en el cual se le requiere el pago a los clientes, el reporte a las centrales de riesgo, entre otros documentos que evidencian que Telefónica del Perú le requiere el pago al deudor.
En consecuencia, la controversia que resolverá la Corte Suprema por la deducción como gasto la provisión por deuda incobrable se sustentará en elemento probatorios, Telefónica ya presentó las pruebas que sustentan la cobranza de la deuda a los clientes morosos, cuáles son los que ha ofrecido SUNAT? Es necesario “intimar” en mora a pesar que la norma no señala ello como requisito?
Veremos cómo queda esta controversia en sede judicial, en el cual las pruebas presentadas y la correcta interpretación de la norma definirán el tratamiento de la deducción del gasto por deuda incobrable para efectos del Impuesto a la Renta.