Los servicios de capacidad satelital no se encuentran afectos al Impuesto a la Renta. 11 argumentos jurídicos que deben considerar los jueces de la Corte Suprema.
Caso Telefónica del Perú y Tribunal Fiscal vs Procuraduría Pública de SUNAT en torno a los servicios satelitales
Mucha polémica ha generado en la actualidad la discusión que se viene ventilando en sede judicial en torno al tratamiento para efectos del Impuesto a la Renta de los servicios de capacidad satelital, esto es, si los servicios prestados por operadores no domiciliados por acceso satelital a empresas peruanas genera para el no domiciliado renta de fuente peruana.
El último caso que ha quedado al voto, es la controversia entre Telefónica del Perú y Tribunal Fiscal, cuya audiencia se realizó el 23 de mayo de 2018, y en la cual los abogados de SUNAT, Tribunal Fiscal y Telefónica del Perú plantearon sus argumentos en etapa de casación respecto del tratamiento de los servicios satelitales para efectos del Impuesto a la Renta.
Qué aspectos debe considerar el Poder Judicial para resolver la controversia?
1.- El servicio de capacidad satelital es la operación principal, las estaciones terrenas y espectro radioeléctrico, únicamente son medios para que el servicio se concrete.
2.- El servicio de capacidad satelital se presta íntegramente en un ámbito extraterritorial, a más de 36,000 kilómetros de la superficie terrestre, en un satélite geoestacionario.
3.- Para analizar si un servicio prestado por un sujeto no domiciliado se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta, hay que verificar si estamos ante algún supuesto de renta de fuente peruana de acuerdo a lo previsto en el artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta.
4.- De acuerdo al inciso e) del artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta (anteriormente inciso c) dispone que para el caso de los servicios constituyen renta de fuente peruana las originadas en actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier índole, que se lleven a cabo en territorio nacional, es decir, se requiere prestación física del servicio en territorio nacional.
5.- El servicio satelital al no llevarse a cabo en territorio nacional, no configura renta de fuente peruana para el sujeto no domiciliado, en consecuencia, la empresa usuaria no se encuentra obligada a retener y pagarle al fisco el Impuesto a la Renta del No Domiciliado.
6.- La Sentencia en Casación N° 1587-2008 Lima no es aplicable, toda vez que hace referencia al IGV, y la materia controvertida es renta, es decir, no se discute si el servicio de aprovecha económica en el país, sino dónde se prestan los servicios satelitales.
7.- Los Informes de la Intendencia Nacional Jurídica, el Informe del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones así como los Informes Técnicos de la Universidad Católica, si bien no son fuentes del derecho tributario, analizan la incidencia de los servicios satelitales, desde el punto de vista técnico, es decir, el tema si bien tiene incidencia tributaria parte de un análisis técnico para determinar en qué consiste el servicio de capacidad satelital.
8.-SUNAT a diferencia de Telefónica del Perú, no ha presentado algún informe técnico de un organismo competente que desvirtúe los informes del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el informe de la Universidad Católica del Perú, que haya concluido que en el caso del servicio de capacidad satelital, más importante sean los bienes que el servicio mismo, en consecuencia, su único fundamento está en los contratos, los cuales no definen técnicamente en qué consiste el servicio satelital, y que no constituyen fuente del Derecho Tributario.
9.- El juez debe meritar las pruebas que las partes presenten para determinar si estamos ante un servicio de capacidad satelital o si el satélite es únicamente un bien que se aprovecha físicamente en el Perú toda vez que en atención a las pruebas se determinará el tratamiento tributario de los mismos atendiendo a su naturaleza.
- Los contratos previstos entre las partes no pueden condicionar el tratamiento tributario de una operación, es decir, los contratos no pueden ir más allá de lo que establezca el marco legal; si el operador no domiciliado se obliga a pagar en el Perú los impuestos que correspondan, únicamente pagará si es que el marco legal tributario peruano afecta dichos servicios; en el Perú los servicios satelitales prestados por operadores no domiciliados no se gravan con el Impuesto a la Renta, en consecuencia, así el contrato establezca un gravamen, si el marco legal no lo grava, simplemente no se afectan con renta.
11.- Si no hay Convenio para Evitar la Doble Imposición entre Perú y los países en los cuales domicilian los prestadores de servicios satelitales, ello no implica que necesariamente se daba gravar el servicio bajo en el país de residencia del no domiciliado y en el país de fuente, toda vez que hay que analizar si se configura algún supuesto del artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta para afectarlos con renta, siendo que al estar frente a servicios de capacidad satelital que no se llevan a cabo en territorio nacional, no están gravados con el Impuesto a la Renta para el prestador no domiciliado.