El criterio de utilización económica del IGV resulta aplicable para afectar con el Impuesto a la Renta a los servicios satelitales?
Se puede utilizar el criterio de utilización económica del IGV para afectar como renta de fuente peruana los servicios de capacidad satelital prestados en el espacio ultra terrestre?
Análisis de la Casación N° 1587-2008 LIMA que analizó el tratamiento de los servicios satelitales para efectos del IGV.
Corte Suprema señaló en la Sentencia en Casación N° 1587-2008 LIMA que los servicios satelitales se encuentran afectos al Impuesto General a las Ventas, más no se pronunció respecto de la afectación de dichos servicios al Impuesto a la Renta.
Sobre el particular, es importante distinguir entre las operaciones que grava el Impuesto a la Renta y el Impuesto General a las Ventas.
La Corte Suprema en el año 2008, no analizó la afectación al Impuesto a la Renta de los servicios satelitales, como erradamente se viene señalando, sólo analizó y concluyó que dichos servicios se encontraban afectos al IGV, toda vez que el IGV grava como operación: la utilización de servicios aprovechados en territorio nacional, esto es, independientemente donde se presten, basta que se aproveche o consuma en territorio nacional, toda vez que en atención al principio de imposición en el país del destino, se grava con el IVA el consumo en territorio nacional.
A diferencia del IGV, en el Impuesto a la Renta, las operaciones se afectan de acuerdo a dos criterios de imputación: domicilio y fuente, siendo que en el caso de las rentas de fuente peruana, el artículo 9° refiere en el inciso b) que constituyen rentas de fuente peruana aquellos bienes o derechos ubicados o utilizados económicamente en el país, sin embargo dicho inciso no regula el tratamiento de los servicios como renta de fuente peruana.
Para ello, el inciso e) del aludido artículo 9° señala que se consideran renta de fuente peruana, las originadas en actividades civiles, comerciales, empresariales o de cualquier índole, que se lleven a cabo en territorio nacional.
Excepcionalmente, los únicos servicios utilizados en territorio nacional que constituyen renta de fuente peruana, de acuerdo a los incisos b), i) y j) del aludido artículo 9° las regalías, los servicios digitales y la asistencia técnica, más no se encuentran los servicios de capacidad satelital, a los cuales les resulta aplicable el inciso e) que requiere que el servicio se lleve a cabo en territorio nacional, lo cual no se acredita en tanto el servicio se presta a más de 36,000 kilometros de la superficie terrestre.
En consecuencia, la Sentencia en Casación N° 1586-2008 LIMA no resulta aplicable al tratamiento de los servicios satelitales para efectos del Impuesto a la Renta, dado que el criterio de útilización económica del IGV, no se puede extender automáticamente al Impuesto a la Renta, toda vez que ambos tributan gravan manifestaciones distintas de riqueza, y para efectos del Impuesto a la Renta, hay que analizar si hay renta de fuente peruana, esto es, analizar los supuestos previstos en el artículo 9° de la Ley del Impuesto a la Renta, caso contrario, toda afectación al Impuesto a la Renta, se remitiría al IGV, interpretación que no tendría ningún sustento técnico ni jurídico.