Modifican el Procedimiento Específico “Aplicación de Preferencias al amparo del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico” DESPA-PE.01.34 (versión 1). RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA NACIONAL N° 09-2018/SUNAT/310000
El día de hoy, domingo 15 de abril de 2018 , se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano la Resolución de Intendencia Nacional No. 09-2018/SUNAT/310000 que modifica el Procedimiento Especifico “Aplicación de Preferencias al amparo del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico” DESPA-PE.01.34 (versión 1).
La aludida Resolución de Intendencia Nacional
N° 09-2018/SUNAT/310000, entrará en vigencia a partir del 23 de abril de 2018.
A continuación compartimos el contenido de la norma:
Modifican el Procedimiento Específico “Aplicación de Preferencias al amparo del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico” DESPA-PE.01.34 (versión 1)
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA NACIONAL
N° 09-2018/SUNAT/310000
Callao, 10 de abril de 2018
CONSIDERANDO:
Que con Decreto Supremo N° 062-2015-RE se ratificó el “Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico” y con Decreto Supremo N° 003-2016-MINCETUR se puso en ejecución;
Que mediante Resolución de Intendencia Nacional N° 08-2016/SUNAT/5F0000 se aprobó el procedimiento específico “Aplicación de Preferencias al amparo del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, INTA-PE.01.34 (versión 1), recodificado como DESPA-PE.01.34 (versión 1);
Que con Decreto Supremo N° 003-2017-MINCETUR se puso en ejecución la Decisión N° 1 de la Comisión de Libre Comercio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico relativa al Reconocimiento de los Documentos Firmados Electrónicamente en el marco de la interoperabilidad de las Ventanillas Únicas de Comercio Exterior;
Que el Decreto Supremo N° 198-2017-EF modificó el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado con Resolución de Superintendencia N° 122-2014/SUNAT, disponiendo cambios en las denominaciones de algunas unidades orgánicas;
Que en consecuencia, resulta necesario adecuar el referido procedimiento a fin de armonizarlo con la Decisión N° 1 de la Comisión de Libre Comercio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico así como con el texto vigente del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT;
En mérito a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 245-D del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 122-2014/SUNAT y modificatorias; y estando a la Resolución de Superintendencia Nº 190-2017-SUNAT;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Modificación del procedimiento específico “Aplicación de Preferencias al amparo del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, DESPA-PE.01.34 (versión 1).
Modifícase las Secciones III y V; el numeral 5 de la Sección VI; los numerales 2 y 3 del Rubro B1), el inciso a) del numeral 1 y el numeral 4 del Rubro B2), los numerales 1 y 2 del Rubro B3), el inciso b) del Rubro C1), y el numeral 3 del Rubro C3) de la Sección VII; y la Sección X del procedimiento específico “Aplicación de Preferencias al amparo del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico” DESPA-PE.01.34 (versión 1), aprobado mediante Resolución de Intendencia Nacional N° 08-2016/SUNAT/5F0000, conforme al texto siguiente:
“III. RESPONSABILIDAD
La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento es de responsabilidad de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, de la Intendencia Nacional de Control Aduanero, de la Intendencia Nacional de Sistemas de Información y de las intendencias de aduana de la República.”
“V. BASE LEGAL
– Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, publicado el 27.6.2008 y modificatorias.
– Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009 y modificatorias.
– Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N° 031-2009-EF, publicada el 11.2.2009 y modificatorias.
– Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013 y modificatorias.
– Ley de los Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008, publicada el 19.6.2003 y modificatorias.
– Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo Nº 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003 y modificatorias.
– Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, publicado el 20.3.2017 y modificatoria.
– Reglamento del Procedimiento de Verificación de Origen de las Mercancías, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2009-MINCETUR, publicado el 15.1.2009.
– Decreto Supremo Nº 062-2015-RE que ratifica el Protocolo, publicado el 25.11.2015.
– Decreto Supremo Nº 003-2016-MINCETUR que pone en ejecución el Protocolo a partir del 1.5.2016, publicado el 30.4.2016.
– Decisión N° 1 de la Comisión de Libre Comercio del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico relativa al Reconocimiento de los documentos Firmados Electrónicamente en el marco de la interoperabilidad de las Ventanilla Únicas de Comercio Exterior en la Alianza del Pacífico, puesta en ejecución con Decreto Supremo N° 003-2017-MINCETUR, publicada el 29.3.2017.”
“VI. DISPOSICIONES GENERALES
(…)
5. En lo no previsto en el presente procedimiento es de aplicación, en lo que corresponda, el procedimiento general “Importación para el Consumo” DESPA-PG.01 o DESPA-PG.01-A, así como los demás procedimientos asociados a este régimen aduanero.
“VII. DESCRIPCIÓN
(…)
B1) Solicitud del Trato Preferencial Internacional (TPI)
(…)
2. En el formato A de la declaración aduanera de mercancías, el despachador de aduana debe consignar, además de los datos requeridos para una importación para el consumo, lo siguiente:
– Casilla 7.9: Número y fecha del certificado de origen que ampara la mercancía negociada.
– Casilla 7.19: Subpartida nacional de la mercancía, de acuerdo al Arancel Nacional de Aduanas vigente.
– Casilla 7.22: Tipo de Margen (TM): se consigna el código del tipo de margen que aparece en el portal de la SUNAT. En caso la subpartida nacional no tenga TM no se llena esta casilla.
– Casilla 7.23: Código del TPI 815.
– Casilla 7.26: País de origen: CL (Chile), CO (Colombia), o MX (México).
– Casilla 7.38: Indicar si el certificado de origen es electrónico, cuando corresponda
Adicionalmente, debe transmitir por vía electrónica la siguiente información en los campos respectivos:
– Tipo de Certificado:
1: Certificado de origen para un solo embarque; o
4: No requiere de certificado de origen.
– Nombre del productor de la mercancía, aplica para tipo de certificado 1
– Criterio de origen, aplica para tipo de certificado 1:
1: Cuando la mercancía es totalmente obtenida o producida enteramente en el territorio de una o más Partes (artículo 4.2 párrafo (a) del Protocolo).
2: Cuando la mercancía es producida en el territorio de una o más Partes, a partir de materiales no originarios, siempre que cumplan con los requisitos específicos de origen de conformidad con el Anexo 4.2 del Protocolo (artículo 4.2 párrafo (c) del Protocolo).
3: Cuando la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o más Partes, a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios (artículo 4.2 párrafo (b) del Protocolo).
– Tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país:
1: Si hubo tránsito o transbordo en un país no Parte.
2: No hubo tránsito, transbordo o almacenamiento en un país no Parte.
3: Si hubo almacenamiento en un país no Parte.
3. Cuando se trate de una DS, se debe consignar, además de los datos requeridos para una importación para el consumo, lo siguiente:
– Casilla 6.2: Subpartida nacional de la mercancía.
– Casilla 6.9: TPI 815.
– Número de certificado de origen.
– Fecha de certificado de origen.
– Tipo de margen.
– País de origen.
– Tipo de certificado de origen.
– Nombre del productor de la mercancía: aplica para tipo de certificado 1;
– Criterio de origen, aplica para tipo de certificado 1.
– Tránsito, transbordo o almacenamiento en un tercer país.
– Indicar si el certificado de origen es electrónico, cuando corresponda.
B2) Control de la solicitud del TPI
1. El funcionario aduanero designado verifica que:
a) El certificado de origen haya sido emitido de conformidad con el Capítulo 4 del Protocolo. Cuando en la declaración aduanera de mercancías se haya indicado que el certificado de origen es electrónico, el funcionario aduanero lo consulta en la VUCE.
(…)
4. Cuando el funcionario aduanero designado tenga dudas sobre el cumplimiento de las normas de origen de las mercancías, notifica al despachador de aduana para que cancele o garantice los tributos a liberar a efectos de otorgar el levante de las mercancías. Posteriormente, emite un informe conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la observación o la duda, el cual debe ser remitido a la División de Tratados Aduaneros Internacionales en un plazo de cinco días hábiles contado a partir del día siguiente a la fecha de pago o de presentación de la garantía, y adjunta copia de los documentos relacionados, así como una muestra de la mercancía, de corresponder, a fin de que se inicie un proceso de verificación de origen.
B3) Verificación de origen
1. Cuando procede la solicitud de verificación de origen previsto en el Protocolo, la División de Tratados Aduaneros Internacionales remite el caso con todos sus actuados al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo – MINCETUR dentro del plazo de cinco días hábiles contado a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la documentación señalada en el numeral 4 del literal B2); en caso contrario, devuelve la documentación a la intendencia de aduana con el pronunciamiento respectivo.
2. Una vez recibida la resolución de culminación del proceso de verificación de origen emitida por el MINCETUR, la División de Tratados Aduaneros Internacionales comunica dicho acto administrativo a la intendencia de aduana para que proceda con el cierre del TPI y la ejecución de la garantía constituida cuando se haya determinado que la mercancía no es originaria; de lo contrario, se procede con la devolución de dicha garantía.
(…)
C1) Solicitud del TPI posterior al despacho
(…)
b) El certificado de origen. Cuando sea electrónico, el importador puede presentarlo en forma impresa, o en su defecto indicar en la solicitud de devolución el número del certificado de origen.
(…)
C3) Fiscalización posterior
(…)
3. Cuando el personal aduanero designado del Área de Fiscalización tenga dudas sobre el cumplimiento de las normas de origen de las mercancías, emite un informe con los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la observación o la duda, el cual debe ser remitido a la División de Tratados Aduaneros Internacionales, y adjunta copia de la documentación relacionada, a fin de que se inicie un proceso de verificación de origen, conforme a lo señalado en el literal B3).”
“X. REGISTROS
Solicitudes dirigidas al MINCETUR para verificación de origen de mercancías importadas bajo el presente procedimiento.
Código : RC-01-DESPA-PE.01.34
Tipo de Almacenamiento : Electrónico
Tiempo de conservación : Cinco años
Ubicación : División de Tratados Aduaneros Internacionales
Responsable : División de Tratados Aduaneros Internacionales”
Artículo 2.- Vigencia
La presente resolución entra en vigencia a partir del 23 de abril de 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ALFONSO IVÁN LUYO CARBAJAL
Intendente Nacional (e)
Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación
Aduanera
Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas
1636208-1