Tribunal Fiscal concluye que resultan nulos los reparos sustentados en requerimiento y carta de comunicación de ampliación de procedimiento de fiscalización parcial a definitiva, al acreditarse que dichos documentos no fueron debidamente notificados. RTF N° 01890-4-2017.

La notificación defectuosa de la carta de ampliación del procedimiento de fiscalización parcial a definitiva ocasiona la nulidad de los reparos determinados en este último procedimiento?

Comentarios a la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01890-4-2017 que analiza la eficacia de los actos administrativos por los cuales se amplía el procedimiento de fiscalización parcial a fiscalización definitiva.

http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2017/4/2017_4_01890.pdf

Tribunal Fiscal concluye que resultan nulos los reparos sustentados en requerimiento y carta de comunicación de ampliación de procedimiento de fiscalización parcial a definitiva, al acreditarse que dichos documentos no fueron debidamente notificados. RTF N° 01890-4-2017.

Uno de los temas que resulta de mucha importancia en estos días, está referido al plan de acción y control que efectuará SUNAT mediante procedimiento de fiscalización tributaria a diversos contribuyentes, con la finalidad de verificar si han cumplido con sus obligaciones tributarias y que ello tenga un impacto positivo en la recaudación.

En ese sentido, resulta oportuno señalar que de acuerdo a lo previsto en los artículos 61° y siguientes del Código Tributario, actualmente SUNAT puede efectuar tres (3) tipos de procedimiento de fiscalización: definitiva, parcial y parcial electrónica, mediante los cuales la Administración Tributaria se encuentra habilitada para efectuar una nueva determinación de la obligación tributaria, pudiendo ampliar el procedimiento de fiscalización parcial a definitiva como pasamos a detallar a continuación.

Sobre el particular, debemos indicar que si bien SUNAT se encuentra facultada a ampliar un procedimiento de fiscalización parcial a definitivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 61° del Código Tributario, la carta y el respectivo requerimiento por el cual se le efectué dicha comunicación y se le requiera al contribuyente la presentación y/o exhibición de diversa documentación, deben encontrarse debidamente notificados, de acuerdo a las formas de notificación previstas en el artículo 104° del Código Tributario, toda vez que de no efectuarse una notificación válida de dichos actos, los mismos no surten efectos y los reparos determinados como consecuencia de los mismos, resultan nulos de acuerdo al numeral 2 del artículo 109° del Código Tributario; por ello, resulta necesario observar no solamente la validez de los actos administrativos, sino también la eficacia de dichos actos, esto es, la correcta notificación a los contribuyentes.

Asimismo,  estando a lo dispuesto en el aludido artículo 61° del Código Tributario, la fiscalización que realice la SUNAT podrá ser definitiva o parcial, siendo que en el caso de la fiscalización parcial se deberá cumplir con lo siguiente:

  1. Comunicar al deudor tributario, al inicio del procedimiento, el carácter parcial de la fiscalización y los aspectos que serán materia de revisión,
  2. Aplicar lo dispuesto en el artículo 62°-A considerando un plazo de 6 meses, con excepción de las prórrogas a que se refiere el numeral 2 del aludido artículo.

De otro lado, en el aludido artículo 61° del Código Tributario indica que iniciado el procedimiento de fiscalización parcial, la SUNAT podrá ampliarlo a otros aspectos que no fueron materia de la comunicación inicial previa comunicación al contribuyente, no alterándose el plazo de 6 meses, salvo que se realice una fiscalización definitiva.

En caso, SUNAT amplíe el procedimiento de fiscalización parcial a una definitivo, se aplicará el plazo de 1 año previsto en el numeral 1 del artículo 62°-A, el cual se computará desde la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que le fuera solicitada en el primer requerimiento referido a la fiscalización definitiva.

De una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 61° y y 62°-A del Código Tributario, SUNAT se encuentra facultada a ampliar el procedimiento de fiscalización parcial a otros aspectos no señalados en el primer requerimiento de dicho procedimiento, siempre y cuando comunique ello al contribuyente y no se altere el plazo de seis (6) meses para fiscalizar, y de otro lado, podrá ampliar el procedimiento de fiscalización parcial a definitiva, previa comunicación al contribuyente y se aplicará el plazo de  un (1) año para fiscalizar el cual se computará desde que el contribuyente cumpla con entregar la totalidad de la información y/o documentación que se le solicite en el primer requerimiento del procedimiento de fiscalización definitiva.

En ese sentido, identificadas las reglas previstas en el Código Tributario para que proceda la ampliación del procedimiento de fiscalización parcial a otros aspectos que no fueron materia de comunicación inicial, y para ampliar el aludido procedimiento a uno definitivo, corresponde analizar las consecuencias de la notificación defectuosa de las cartas y/o requerimientos emitidos a los contribuyentes en los cuales se establece dicha ampliación, considerando que la notificación de los actos de la Administración constituye un requisito para que los mismos resulten eficaces y surtan efectos frente a terceros.

Sobre el particular, el Tribunal Fiscal se ha pronunciado en la Resolución N° 01890-4-2017 del 1 de marzo de 2017,  mediante la cual  revoca la resolución apelada que declara infundada la reclamación y se deja sin efecto las resoluciones de determinación emitidas por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2013, por el reparo por concepto de gastos cuya fehacientica y causalidad no se encuentran sustentadas, toda vez que estas se sustentan en un requerimiento que no surtió efectos, al no haber sido notificado conforme a ley, las cartas de ampliación de fiscalización parcial a definitiva, siendo además el caso, la carta y requerimiento originales estaban orientadas a fiscalizar el aspecto referido a los ingresos, se deja sin efecto la resolución de multa emitida por el numeral1 del artículo 178° del Código Tributario, toda vez que se encuentra vinculada a la Resolución de Determinación.

Al respecto, en la controversia analizada por el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 01890-4-2017, SUNAT había iniciado a una contribuyente un procedimiento de fiscalización parcial por Impuesto a la Renta del ejercicio 2013 en cuanto a los ingresos en todos sus aspectos, mediante carta de presentación y requerimiento, notificados mediante acuse de recibo, dejándose constancia de los datos de identificación y firma de la persona con la cual se  entendió la diligencia, esto es, la notificación se dichos actos se produzco de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario.

Posteriormente, mediante carta de fecha 4 de setiembre de 2015 y requerimiento de dicha fecha, se amplió el procedimiento de fiscalización parcial a definitiva.

Como consecuencia de la fiscalización efectuada a la contribuyente, SUNAT efectuó reparos a la determinación del Impuesto a la Renta 2013, por gastos cuya fehaciencia y causalidad no se encontraban sustentadas, emitiendo la resolución de determinación por dicho reparo y la resolución de multa por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.

Sin embargo, el Tribunal Fiscal al verificar las constancias de notificación de las cartas y el requerimiento por el cual se amplió la fiscalización parcial a definitiva, observó que las mismas se encontraban en blanco y el notificador no consignó la modalidad de notificación empleada por lo que consideró que tal inconsistencia restaba fehaciencia a la diligencia.

De otro lado, el Tribunal Fiscal refiere que si bien en el expediente se encontraron los documentos denominados Informe de Notificación Emitido por la Mensajería, mediante los cuales el notificador consignó como resultado de las visitas negativa de recepción por persona capaz, dicho colegiado menciona que mediante Resolución N° 07217-5-2014  que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria se dejó establecido que: “El Informe, acta, o documento adicional es el que se detalla diversa información relacionada con la diligencia de notificación, no subsana las omisiones del cargo de notificación, dado que no es posible determinar si fue emitido en el mismo momento del acto de notificación”; en consecuencia el Tribunal Fiscal concluye que no se puede considerar que las diligencias de notificación de las cartas y el requerimiento por el cual se amplía a definitiva el procedimiento de fiscalización, se hayan realizado de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario, en consecuencia dichos documentos no surtieron efectos.

En atención a ello, el Tribunal Fiscal en la aludida Resolución N° 01890-4-2017 concluye  que estando a que el reparo efectuado por SUNAT al gasto por no acreditarse la fehaciencia y causalidad de los mismos, se  sustenta en un requerimiento que no fue emitido con arreglo a ley y que no surtió efectos, más aún si en el mismo se analizada un aspecto distinto al señalado en el procedimiento de fiscalización parcial, dispone levantar el reparo, revoca la apelada en dicho extremo y dejó sin efecto dicho valor.

En consecuencia, estando a lo previsto en el criterio jurisprudencial contenido en la Resolución N° 01890-4-2017 resulta necesario que la Administración Tributaria notifique los actos administrativos válidamente de acuerdo a los supuestos previstos en el artículo 104° del Código Tributario, más aún si ello implica que el contribuyente tome conocimiento oportuno de las actuaciones de la Administración Tributaria en el procedimiento de fiscalización, sea éste fiscalización parcial, parcial electrónica y definitiva, más aún si se amplía a aspectos a fiscalizados no comunicados en la comunicación inicial o si se amplía el procedimiento de fiscalización parcial a definitiva, como lo ha señalado el Tribunal Fiscal  en la jurisprudencia objeto de análisis, ello en garantía del respeto al derecho al debido procedimiento de los contribuyentes.

 

 

 

 

 

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MIGUEL CARRILLO

Abogado tributarista de la PUCP, Asesor, Consultor, Capacitador, Docente y Conferencista en Temas de Derecho Tributario y Derecho Administrativo. Experiencia en consultoras, auditoras y estudios tributarios. Ladersam Consultores, Paredes Cano & Asociados, Estudios Benites. Especialista en Derecho Administrativo por el Colegio de Abogados de Lima. Especialista en Derecho tributario Internacional por la Universidad Austral de Buenos Aires-Argentina. Experto en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional, abogado tributarista de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Contáctenos al 987527476 y al correo electrónico: carrillo.m@gmail.com. Maestria en Derecho Tributario y Fiscalidad Internacional por la Universidad San Martin de Porres y Castilla La Mancha , Especialista en Derecho Tributario Internacional por la Universidad Austral, Buenos Aires- Argentina. Especialista en Derecho Administrativo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Docente en Derecho Tributario en Programas de Pos Grado en el Curso de Especialización Avanzada de Derecho Tributario de la Pontifica Universidad Catolica del Peru, en el Curso de Posgrado en Derecho Tributario de la Universidad San Martin de Porres, en la Diplomatura de Tributación de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Pre-Maestria de Politica y Sistema Tributario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la Maestria en Derecho Tributario de la Universidad Continental, en el Diplomado de Derecho tributario de la Universidad Continental, en los Diplomados, Diplomaturas, Diplomados Virtuales y Cursos de Especialización en Derecho Tributario del Instituto de Capacitación Juridica, Conferencista en los Diplomados de Derecho Tributario organizados por el Colegio de Abogados de Lima, Colegio de Contadores del Callao, Cámara de Comercio de Lima, Cámara de Comercio Peruano- Argentina, EGACAL, Perucontable, Instituto Tributario del Norte, Instituto de Estudios Jurídicos y Empresariales, Grupo de Altos Estudios Empresariales, Taller de Derecho Tributario y Aduanero, Colegio de Contadores del Cusco, Instituto INEDI, Grupo Contable, Grupo Acrópolis, ESDEN, CEFICAP, GRUPO RIVEL, HEGEL, INCIPP, ENAPP, San Pablo Capacitaciones, Colegio de Abogados de Lima Norte, entre otros. Docente en Derecho Administrativo en el Instituto de Estudios Legales y Empresariales, Corte Superior de Justicia de Ventanilla, INCIPP, Ceficap, entre otras instituciones. Conferencista en temas tributarios a nivel nacional y autor de diversos artículos vinculados con el Derecho Tributario. Ex funcionario de SUNAT, MEF, SAT, Tribunal Fiscal. Coautor del Libro: Derecho Tributario Internacional Económico. Aduanero, Contable, Ambiental. Autor de diversas publicaciones en revistas especializadas en materia tributaria. e-mail: carrillo.m@gmail.com , miguel.carrillo@pucp.edu.pe Teléfono para contacto: 987527476

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