Tribunal Fiscal emite criterio de observancia obligatoria vinculado con el beneficio de reducción de 50 UITs de la base imponible para efectos del Impuesto Predial al pensionista propietario de un solo inmueble. RTF JOO N° 01779-7-2018
El día de hoy, martes 20 de marzo de 2018, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución del Tribunal Fiscal No. 01779-7-2018 del 6 de marzo de 2018, emitida como jurisprudencia de observancia obligatoria, que establece el siguiente criterio jurisprudencial vinculante, referida al beneficio de deducción de 50 UITs de la base imponible del Impuesto Predial previsto en el artículo 19° de la Ley de Tributación Municipal, para el pensionista propietario de un solo inmueble.
Acuerdo de Sala Plena Nº 2018-01
Fecha del acuerdo: 31/01/2018
Tema de la Sala Plena
Determinar si el siguiente criterio es recurrente, conforme con lo establecido por el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por Ley N° 30264 y el Decreto Supremo N° 206-2012-EF:
“El beneficio previsto por el artículo 19º del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por el Decreto Supremo N° 156-2004-EF, es aplicable a todo aquel contribuyente que se encuentre comprendido en el supuesto de la norma, sin necesidad de acto administrativo que lo conceda ni plazo para solicitarlo, pues la ley no ha previsto ello como requisito para su goce, por lo que la resolución que declara procedente dicha solicitud tiene sólo efecto declarativo y no constitutivo de derechos”.
Criterio de Observancia Obligatoria Resolución del Tribunal Fiscal N° 01779-7-2018
“El beneficio previsto en el artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por el Decreto Supremo N° 156-2004-EF, es aplicable a todo aquel contribuyente que se encuentre comprendido en el supuesto de la norma, sin necesidad de acto administrativo que lo conceda ni plazo para solicitarlo, pues la ley no ha previsto ello como requisito para su goce, por lo que la resolución que declara procedente dicha solicitud tiene sólo efecto declarativo y no constitutivo de derechos”.
Para mayor información compartimos el link en el cual se puede descargar el contenido de la RTF No. 01779-7-2018
http://diariooficial.elperuano.pe/Jurisprudencia
Ya se encuentra disponible en la página web del Tribunal Fiscal el contenido de la Resolución N° 01779-7-2018 del 6 de marzo de 2018, mediante la cual dicho colegiado estableció el siguiente criterio jurisprudencial de observancia obligatoria, vinculada con el beneficio de la deducción de la base imponible del Impuesto Predial de 50 UITs para el pensionista propietario de un solo predio.
Acuerdo Nº 2018-01 (.pdf 224 kb)
Fecha del acuerdo: 31/01/2018
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2018-7-01779 (.pdf 178 kb)
https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/jurisprude/acuer_sala/2018/resolucion/2018_7_01779.pdf
Fecha de Publicación en el Peruano: 20/03/2018
Tema de la Sala Plena
Determinar si el siguiente criterio es recurrente, conforme con lo establecido por el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por Ley N° 30264 y el Decreto Supremo N° 206-2012-EF:
“El beneficio previsto por el artículo 19º del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por el Decreto Supremo N° 156-2004-EF, es aplicable a todo aquel contribuyente que se encuentre comprendido en el supuesto de la norma, sin necesidad de acto administrativo que lo conceda ni plazo para solicitarlo, pues la ley no ha previsto ello como requisito para su goce, por lo que la resolución que declara procedente dicha solicitud tiene sólo efecto declarativo y no constitutivo de derechos”.
Criterio de Observancia Obligatoria
“El beneficio previsto por el artículo 19º del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por el Decreto Supremo N° 156-2004-EF, es aplicable a todo aquel contribuyente que se encuentre comprendido en el supuesto de la norma, sin necesidad de acto administrativo que lo conceda ni plazo para solicitarlo, pues la ley no ha previsto ello como requisito para su goce, por lo que la resolución que declara procedente dicha solicitud tiene sólo efecto declarativo y no constitutivo de derechos”.