Gastos por remuneración vacacional y distribución de utilidades a los trabajadores en la determinación del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría.
CIERRE CONTABLE Y TRIBUTARIO 2017.
Gastos por remuneración vacacional y distribución de utilidades a los trabajadores en la determinación del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría 2017.
Al respecto, cabe señalar que estando a lo dispuesto en el inciso v) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta constituyen gasto deducible en la determinación del Impuesto a la Renta los gastos o costos que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta o quinta categoría podrán deducirse en el ejercicio gravable en el que correspondan cuando hayan sido pagadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada anual correspondiente a dicho ejercicio.
Asimismo, el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta en el artículo 21° inciso q) se dispone que la condición establecida en el inciso v) del Artículo 37° de la Ley para que proceda la deducción del gasto o costo correspondiente a las rentas de segunda, cuarta o quinta categoría no será de aplicación cuando la empresa hubiera cumplido con efectuar la retención a que se refiere el artículo 71° de la Ley.
Tratándose de retenciones por rentas de quinta categoría que correspondan a la participación de los trabajadores en las utilidades y por rentas de cuarta categoría a que se refiere el segundo párrafo del artículo 166° de la Ley General de Sociedades, no será de aplicación la condición prevista en el inciso v) del artículo 37° de la Ley, cuando las retenciones y pagos se efectúen en los plazos que establece el segundo y tercer párrafos del inciso a) del artículo 39° del Reglamento.
De otro lado, en el inciso a) del artículo 39° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta se dispone que las retenciones que se deban efectuar se abonarán al fisco en las fechas y lugares establecidos para realizar los pagos a cuenta mensuales del Impuesto.
En consecuencia, para que proceda la deducción de los gastos por remuneraciones vacacionales y por distribución de utilidades en favor de los trabajadores, se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
- Que hayan sido pagadas dentro del plazo para la presentación de la declaración jurada anual correspondiente a dicho ejercicio o,
- Que se haya cumplido con efectuar la retención del Impuesto a la Renta de quinta categoría
Al respecto, compartimos con ustedes los principales criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Fiscal y criterios emitidos por SUNAT vinculados con la deducción del gasto por remuneraciones vacacionales y distribución de utilidades en favor de los trabajadores:
Sumilla RTF:11626-8-2016 |
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de determinación girada por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2009, al verificarse que el reparo a las utilidades por no haber sido pagadas dentro de la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2009 se encuentra arreglado al inciso v) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, no habiéndose verificado el supuesto excepcional previsto en el inciso q) del artículo 21° del Reglamento de la mencionada Ley. |
Sumilla RTF:11813-4-2016 |
Se revocó la resolución apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación por reparos al Impuesto a la Renta por vacaciones devengadas en otros ejercicios respecto a trabajadores cuyas vacaciones había devengados en otros ejercicios pero que habiendo sido provisionados en tales períodos la recurrente efectuó el pago de dichas vacaciones antes de la presentación de la declaración del ejercicio reparado. Se confirma la apelada en el extremo correspondiente a los reparos por gastos de capacitación al no cumplir con el principio de generalidad y gastos de representación en el exceso al límite aplicable a la recurrente. Se dispone la reliquidación de la determinación de la mencionada obligación y la multa respectiva al haberse revocado y confirmado los reparos que las sustentan. |
Sumilla RTF:02213-1-2017 |
Se revoca la apelada que declaró infundadas las reclamaciones formuladas contra resoluciones de determinación y de multa, giradas por pagos a cuenta de Impuesto a la Renta de diciembre de 2004 y marzo a diciembre de 2005, Impuesto a la Renta de los ejercicios 2004 y 2005, y la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, en el extremo del reparo por provisión de vacaciones no devengadas, pues de acuerdo al principio del devengado, procedía vincular el derecho a la remuneración vacacional o a la proporción computada, con el ejercicio al que corresponde la labor o servicio realizados, debiéndose efectuar su reconocimiento en dicho ejercicio, independientemente que la remuneración vacacional resultase exigible por parte del trabajador en el mismo ejercicio. Se confirma la apelada en cuanto a los reparos al Impuesto Mínimo a la Renta por provisiones deducidas no sustentadas (otro inmovilizado en curso – devengo), dado que la recurrente no cumplió con sustentar las razones por las cuales realizó provisiones al activo fijo disminuyendo la base imponible del Impuesto Mínimo a la Renta; deducción de maquinarias y equipos del activo neto imponible, ya que los bienes no calificaban como maquinarias y equipos; reclasificación de gastos a activos, puesto que la recurrente no sustentó las razones por las cuales dedujo como gastos dichos activos. Se confirma la determinación del pago a cuenta de Impuesto a la Renta del período diciembre de 2004, al haberse establecido omisión referencial, como consecuencia de haberse establecido un impuesto a pagar mayor al 10% del impuesto mínimo calculado. Se confirma la determinación de pagos a cuenta de Impuesto a la Renta de los períodos de marzo a diciembre de 2005, debido a que existen omisiones referenciales como consecuencia de los reparos a la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2004. |
INFORME N.° 051-2011-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se consulta si la deducibilidad como gasto de la indemnización por no haber disfrutado del descanso vacacional, establecida en el inciso c) del artículo 23° del Decreto Legislativo N.° 713, se rige de acuerdo a lo dispuesto en el inciso l) o v) del artículo 37° o en el artículo 57° de la Le y del Impuesto a la Renta.
CONCLUSIÓN:
El gasto correspondiente a la indemnización por no haber disfrutado del descanso vacacional, establecida en el inciso c) del artículo 23° del Decreto Legislativo N.° 713, será deducible en el ejercicio de su devengo, en aplicación de la regla contenida en el artículo 57° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
NFORME N.° 033-2012-SUNAT/4B0000
MATERIA:
Tratamiento tributario aplicable a la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.
CONCLUSIÓN:
Para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas en todos los casos constituye gasto deducible del ejercicio al que corresponda, siempre que se pague dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada anual de ese ejercicio.