Gastos deducibles por desmedro de existencias en la determinación del Impuesto a la Renta.
CIERRE CONTABLE Y TRIBUTARIO 2017.
Gastos por concepto de desmedros y su deducción en la determinación del Impuesto a la Renta 2017.
SUNAT puede desconocer el gasto por desmedro de existencias incurrido en el ejercicio 2017, si la comunicación de la destrucción de los bienes se efectúa sin observar el requisito de los seis (6) días hábiles anteriores a la destrucción?
Sí, efectivamente, de acuerdo lo previsto en el inciso f) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, inciso c) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del IR, el requisito de la comunicación a SUNAT en un plazo no menor de seis (6) días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción, es un requisito constitutivo que condiciona la deducción del desmedro como gasto, siendo que de no cumplirse origina un reparo en su deducción, así el contribuyente considere que se trata de una formalidad.
Cabe recordar que para la deducción de los gastos por concepto de desmedros (a excepción del procedimiento para los productos alimentarios perecibles), se deben cumplir con los siguientes requisitos:
- La destrucción de las existencias ante Notario Público o Juez de Paz, a falta de aquél.
- La comunicación previa de la destrucción a SUNAT siendo que el plazo que medie entre la fecha en que se cumple con la acción de comunicar y aquella fijada para la realización de la diligencia de destrucción sea igual o mayor a 6 días hábiles.
Al respecto, debemos señalar que estando a lo dispuesto en el inciso f) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, constituyen gasto deducible las depreciaciones por desgaste u obsolescencia de los bienes del activo fijo y las mermas y los desmedros debidamente acreditados, de acuerdo con las normas previstas en los artículos siguientes.
Asimismo, el artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta dispone en el inciso c) que para la deducción de los desmedros se entiende como tal a la pérdida de orden cualitativo e irrecuperable de las existencias, haciéndolas inutilizables para los fines a los que estaban destinados.
Agrega el referido artículo 21° del Reglamento que tratándose de los desmedros de existencias, la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias efectuadas ante Notario Público o Juez de Paz, a falta de aquél, siempre que se comunique previamente a la SUNAT en un plazo no menor de seis (6) días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes. Dicha entidad podrá designar a un funcionario para presenciar dicho acto, también podrá establecer procedimientos alternativos o complementarios a los indicados, tomando en consideración, la naturaleza de las existencias o la actividad de la empresa.
De otro lado, mediante Resolución de Superintendencia N° 243-2013/SUNAT del 12 de agosto de 2013, se estableció un procedimiento alternativo para la acreditación de desmedros de productos alimentarios perecibles, para su deducción en la determinación del Impuesto a la Renta.
En ese sentido, se establece como productos alimentarios frescos sin envase: carnes y menudencias de animales, frutas; hortalizas; pescados y mariscos; leche, productos lácteos y embutidos, así como huevos y comida preparada, siendo que para la deducción de los desmedros de existencias alternativamente a lo previsto en el inciso c) del artículo 21° del Reglamento de la Ley, se podrá acreditar el desmedro de los PAP no sujetos a devolución o cambio, mediante el documento denominado “Reporte de Desmedros de los Productos Alimenticios Perecibles”.
Cabe mencionar que SUNAT en el INFORME N.° 200-2016-SUNAT/5D0000 concluyó lo siguiente:
CONCLUSIONES:
- Para efectos del impuesto a la renta, la putrefacción de frutas y/o verduras, ocurrida durante el proceso de producción, en tanto que implica una pérdida de la calidad de dichos bienes que impide que puedan ser utilizados para los fines a que estaban destinados, califica como desmedro.
- Las empresas productoras de frutas y/o verduras que son proveedoras de autoservicios, así como exportadoras de estos bienes, no pueden utilizar el procedimiento alternativo regulado en la Resolución de Superintendencia N.° 243-2013 /SUNAT para acreditar el desmedro de dichos bienes.
De otro lado, de la revisión de lo dispuesto en el inciso f) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, así como lo señalado en el inciso c) del artículo 21° del Reglamento de la Ley, se desprende que para la deducción de los gastos por concepto de desmedros (a excepción del procedimiento para los productos alimentarios perecibles), se deben cumplir con los siguientes requisitos:
- La destrucción de las existencias ante Notario Público o Juez de Paz, a falta de aquél.
- La comunicación previa de la destrucción a SUNAT siendo que el plazo que medie entre la fecha en que se cumple con la acción de comunicar y aquella fijada para la realización de la diligencia de destrucción sea igual o mayor a 6 días hábiles.
En consecuencia, si bien de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento se debe cumplir con el requisito de la comunicación previa a SUNAT en un plazo no menor a de seis (6) días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes y que se acredite la destrucción de las existencias ante Notario Público o Juez de Paz a falta de aquél, dichos requisitos resultan constitutivos para la deducción del gasto, siendo que el incumplimiento de uno de dichos requisitos implica el desconocimiento de su deducción.
El Tribunal Fiscal en la Resolución N° 03318-1-2015 del 31 de marzo de 2015, analizó el reparo efectuado por SUNAT a la deducción de gasto por concepto de desmedro de existencias, toda vez que SUNAT consideró que si bien se había cumplido con el requisito de comunicar la destrucción de los bienes a SUNAT, la contribuyente no lo hizo en el plazo mínimo establecido en la norma reglamentaria, por lo que la controversia estuvo en determinar si la empresa cumplió con efectuar la comunicación dentro del plazo establecido.
SUNAT desconoció la deducción del gasto por desmedro efectuado por la contribuyente, toda vez que bajo su interpretación de lo previsto en el inciso c) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el plazo mínimo que debe mediar entre la fecha en que se lleva a cabo la destrucción de existencias y la fecha en que se comunica tal hecho, es de 6 días hábiles completos, siendo que a su criterio la comunicación efectuada por la contribuyente el sexto día anterior a la fecha de destrucción, incumple tal requisito.
El Tribunal Fiscal en la aludida Resolución N° 03318-1-2015 concluyó que toda vez que la contribuyente comunicó con fecha 9 de diciembre de 2004 que la destrucción de las existencias se realizaría el día 17 de diciembre de 2004 , se cumplió con el requisito de la comunicación a SUNAT de la destrucción a SUNAT en un plazo no menor de seis (6) días hábiles anteriores a la fecha en la cual se llevará a cabo la destrucción, por lo que considerando los días jueves 9, viernes 10, lunes 13, martes 14, miércoles 15 y jueves 16 de diciembre de 2004 se tiene que sí se cumplió con presentar la comunicación dentro del plazo estipulado en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, siendo que la finalidad del requisito establecido, es la de permitir la intervención y presencia de los funcionarios de la SUNAT, y para este efecto se ha considerado que la fecha en que la contribuyente pone en conocimiento su manifestación de voluntad a SUNAT, lo que ocurre con ocasión de la presentación de la comunicación correspondiente y aquélla en que se materializa ésta, dejando sin efecto el reparo y revocando la apelada en dicho extremo.
http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2015/1/2015_1_03318.pdf
En consecuencia, estando a lo señalado expresamente en el inciso f) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta concordado con lo dispuesto por el inciso c) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta y al criterio jurisprudencial contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 03318-1-2015, el plazo de seis (6) días hábiles anteriores a la fecha en la que se llevará a cabo la destrucción previsto para efectuar la comunicación a SUNAT, se computa desde el día en el que se efectúa la comunicación hasta el día hábil anterior de la fecha en la cual se llevará a cabo destrucción de las existencias, formalidad que de no cumplirse origina el reparo del gasto.